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Resolución 135/2025, de 16 de mayo, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-408/2023 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en representación de
la mercantil XXX, ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación
del Territorio de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de agosto de 2023, D.ª XXX, en representación de la
mercantil XXX, dirigió una solicitud de información pública a la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. El
“solicito” de esta petición se concretaba, por lo que a esta reclamación interesa, en lo
siguiente:
“Información del sometimiento del proyecto de la SAT Nufri a Evaluación de
Impacto Ambiental por la nueva concesión de agua por parte de la Confederación
Hidrográfica del Duero, tal y como ponía de manifiesto el Procurador del Común
en la Resolución y así lo recomendaba a este Organismo”
Segundo.- Con fecha 16 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud
de información pública no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 1 de febrero de 2024, se recibió la respuesta a nuestra solicitud
de informe, en la cual se nos da traslado de la Resolución del Director General de
Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, por la que se resuelve la petición de acceso a
la información en materia de medio ambiente formulada por D.ª XXX (Expte.
IA/112/2023).
En la parte dispositiva de la mencionada Resolución se estableció lo que sigue:
“- En respuesta a la solicitud de información ambiental cursada por D.ª XXX
sobre el sometimiento a evaluación de impacto ambiental por la nueva concesión
de agua de la SAT Nufri, tras consultar con el Servicio Territorial de Medio
Ambiente de Soria, se informa que hasta la fecha no se ha presentado ningún
proyecto para el inicio de dicha tramitación, en el caso de que proceda.
La solicitante hace referencia a una Resolución del Procurador del Común de 30
de junio de 2023, en la que se recoge, entre otras cuestiones, el informe de esta
Dirección General en el que se indicaba que el proyecto de modificación de las
características de concesión del aprovechamiento de aguas superficiales
solicitado por la Sociedad Agraria de Transformación nº 1.596 NUFRI podría
estar incluido en el art 7.2 c), de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental y en el artículo 49.2 texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental
de Castilla y León aprobado por Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre,
manifestando así mismo que el anuncio publicado se refería a competencia de
proyectos.
- Por tanto, mientras no se conozcan los términos de la resolución de la
Confederación Hidrográfica del Duero y el alcance del citado proyecto, no se
podrá determinar si procede o no la tramitación como evaluación de impacto
ambiental simplificada, informando que hasta la fecha no se tiene conocimiento de
los citados aspectos”.
La citada Resolución fue notificada a la ahora reclamante en fecha 6 de octubre de
2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimada para
ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación esta Comisión ha tenido conocimiento de la Resolución del Director General
de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, por la que se resuelve la petición de
acceso a la información en materia de medio ambiente formulada por D.ª XXX (Expte.
IA/112/2023).
Pues bien, a la vista del “solicito” de la petición presentada por XXX, que consta
en el apartado primero de los antecedentes, cabe concluir que aquella ha sido atendida al
indicar la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio que
“sobre el sometimiento a evaluación de impacto ambiental por la nueva concesión de
agua de la SAT Nufri, tras consultar con el Servicio Territorial de Medio Ambiente de
Soria, se informa que hasta la fecha no se ha presentado ningún proyecto para el inicio
de dicha tramitación, en el caso de que proceda”.
En este sentido, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-
166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter
general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada
por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir
que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de
que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
En consecuencia, se puede concluir que se ha concedido la información pública
solicitada.
Quinto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada, y que esta ha sido debidamente notificada a la
reclamante, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y,
por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud
de información pública presentada por D.ª XXX, al haber desaparecido su objeto,
puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de
Castilla y León.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.