D. XXX solicitó al Ayuntamiento de La Bañeza acceso a la demanda judicial de un procedimiento contencioso-administrativo en el que era parte interesada. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión desestima la reclamación, alegando que la demanda es un documento procesal cuya divulgación podría perjudicar la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, conforme al límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y los límites deben interpretarse de forma estricta y justificarse de manera expresa y detallada.
2
El límite del artículo 14.1.f) de la LTAIBG, relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, se aplica a documentos elaborados expresamente para ser presentados ante un órgano jurisdiccional.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE establece una presunción de que la divulgación de escritos procesales en procedimientos judiciales pendientes perjudica dichos procedimientos.
4
La demanda judicial solicitada es un documento procesal cuya divulgación podría perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento.
5
Aunque el Ayuntamiento no respondió, la Comisión desestima la reclamación basándose en la aplicación del límite legal, sin perjuicio de que la información pueda obtenerse en el marco del proceso judicial.
Texto completo
Resolución 134/2025, de 16 de mayo, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-95/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
La Bañeza (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de enero de 2024, tuvo entrada en el registro del
Gobierno de España una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al
Ayuntamiento de La Bañeza (León), en relación con el emplazamiento recibido por aquel
y realizado por la citada Entidad Local en cumplimiento del requerimiento realizado por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de León, por su condición de
interesado en el procedimiento abreviado 209/2023 en relación con el expediente
1950/2023 (personal). En el “solicita” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Acceso al documento recurso o demanda que contenga los hechos y argumentos
jurídicos. Bien dándome acceso público en gestiona al documento o enviándome
por correo electrónico la copia. Si contiene datos personales basta con la copia
de hechos y fundamentos de Derecho”.
Adjunta el emplazamiento realizado por el Ayuntamiento de La Bañeza al
reclamante donde se concreta lo siguiente:
“Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de León se ha notificado
la interposición de recurso a instancia de D./D.ª XXX contra ese Ayuntamiento de
La Bañeza, sobre Personal.
Habiéndose requerido a este Ayuntamiento por el Juzgado para que se emplace a
cuantos aparezcan como interesados en dicho expediente para que puedan
personarse como demandados ante dicho Órgano Judicial en el indicado recurso
contencioso-administrativo, adjunto se le remiten las resoluciones remitidas por el
Juzgado con relación a dicho recurso así como escrito de demanda de Dª. XXX y
documentos acompañados al mismo, para su conocimiento y efectos procedentes,
significándole que se encuentra señalada la vista del juicio para el próximo día 1
de febrero de 2024 a las 11:50 horas”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 26 de febrero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de La
Bañeza poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de La Bañeza con fecha
6 de mayo de 2024, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de La Bañeza, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública que dio
lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
en este caso la desestimación presunta de la solicitud de información se produjo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartados 1 y 4, de la LTAIBG, al haber
transcurrido el plazo de un mes desde que tuvo lugar la entrada de la petición de
información en el Ayuntamiento de La Bañeza, sin que conste su resolución expresa por
este.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 24.3 de la LTAIBG “la reclamación se interpondrá en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 26 de febrero de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada el 24 de enero de 2024. Por lo tanto, fue presentada en tiempo y
forma para ser admitida y tramitada.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos concierne, la solicitud de información pública se refiere al
recurso-demanda interpuesto por D.ª XXX contra el Ayuntamiento de La Bañeza, sobre
Personal ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de León, el cual es
causa del emplazamiento realizado al ahora reclamante.
Se trata de información que necesariamente está en poder de Ayuntamiento de La
Bañeza como parte demandada de un procedimiento judicial y, por lo tanto, de
información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG anteriormente transcrito.
No obstante, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
A la vista de la información solicitada, debemos plantearnos la concurrencia del
límite establecido en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG relativo a “la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, en concreto respecto al
recurso interpuesto por D.ª XXX ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 2 de León.
A este respecto, tal y como se puso de manifiesto por esta Comisión de
Transparencia en la Resolución 426/2024, de 19 de noviembre (expediente CT-
359/2024), el CTBG en su Resolución 78/2022 señaló, en relación con la aplicación del
límite del artículo 14.1.f), lo siguiente (el subrayado es añadido):
“Centrado en estos términos el objeto de la reclamación debe valorarse, en
primer lugar, si resulta de aplicación el límite expresamente invocado en la
resolución impugnada contemplado en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG relativo a
la igualdad de las partes en los procesos judiciales y, a continuación, examinar el
alcance del deber de reserva del artículo 301 LECrim.
La valoración de este Consejo debe partir necesariamente de la premisa de la
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1
LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG;
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho, tal como señala en la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017. Esta doctrina ha sido reiterada con
posterioridad, por ejemplo, en la STS de 11 de junio de 2020 -en la que se
remarca que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida»- y, también, en la reciente STS de
2 de junio de 2022.
Desde esta perspectiva, la motivación de la concurrencia del artículo 14.1.f)
LTAIBG no puede obviar el consolidado criterio de este Consejo de
Transparencia según el cual vincular la vulneración de la igualdad de las partes y
la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin
justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede
generar tal perjuicio, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso
con arreglo a las previsiones de la LTAIBG.
En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación
restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar
de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial,
considerándolo de aplicación básicamente sólo a los documentos elaborados
expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1.i)
del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé
como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los
procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia.
En la memoria explicativa del Convenio se señala que «este apartado está
destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen
funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes
en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y
puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a
documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con
los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo.
Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales
no pueden ser denegados al amparo de este límite».
De lo anterior se desprende, pues, la necesidad de atender a la concreta
naturaleza de la información o documentación reclamada. En esta línea se ha
pronunciado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo n.º 645/2022, de 31 de
mayo (RCA 7844/2020), que sienta jurisprudencia sobre la concurrencia del
límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG en relación con la cuestión de si una
Entidad u Organismo de carácter público [en el caso enjuiciado, la Autoridad
Portuaria de A Coruña] ha de facilitar los escritos y documentos presentados
ante el Tribunal de Cuentas, tanto en el ámbito del ejercicio de sus funciones de
fiscalización económico-financiera del sector público, como en el ámbito del
ejercicio de sus funciones de enjuiciamiento de la responsabilidad contable.
La premisa de partida de la jurisprudencia que establece la citada sentencia es la
procedencia de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo
que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio
organismo), a cuya entrega tiene derecho el solicitante, y (ii) aquella otra
documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento
de enjuiciamiento de responsabilidad contable y que ha sido remitida por el
propio Tribunal de Cuentas) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos
de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de
resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento
judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las
funciones de enjuiciamiento -y que, por tanto, ha de someterse las reglas
procesales que le resulten de aplicación (en el caso enjuiciado las establecidas en
la Ley Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas)-.
A esta conclusión llega tras recordar la doctrina del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (TJUE) sentada en la STJUE de 21 de septiembre de 2010
(asuntos acumulados C-514/07P, C-528/07P y C532/07P) en relación con el
acceso a la información respecto de escritos procesales presentados en
procedimientos jurisdiccionales pendientes que no han alcanzado la fase de la
vista. En la mencionada sentencia, el TJUE concluye que «la Comisión puede
basarse en la presunción de que la divulgación de escritos procesales presentados
en procedimientos jurisdiccionales pendientes perjudica a estos procedimientos
en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guion, de dicho Reglamento y
que, en consecuencia, puede, durante el curso de tales procedimientos, denegar
las solicitudes de acceso que tengan por objeto tales documentos, sin estar
obligada a realizar un examen concreto». Señala el TJUE que la normativa
procesal de los órganos jurisdiccionales de la Unión no prevé que los terceros
tengan derecho a acceder a los escritos procesales depositados en la secretaría
por las partes. En esa normativa procesal fundamenta el TJUE la presunción de
que la divulgación de los escritos procesales perjudica a los procedimientos
jurisdiccionales, lo que «no excluye el derecho del interesado a demostrar que un
documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por la
citada presunción (sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes
citada, apartado 62). »
Finalmente, el Tribunal Supremo fija en esta sentencia como jurisprudencia que
«El límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo
14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un
perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados
en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un
órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza
funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable),
correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso
concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de
transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la
necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia,
justificar la divulgación de esta»”. (los subrayados son nuestros)
Teniendo en cuenta cuanto se acaba de transcribir, en el caso que nos ocupa, se
pretende el acceso a un recurso-demanda judicial, esto es, a un documento elaborado
expresamente para un procedimiento judicial, cuya naturaleza y fase de tramitación se
desconoce en esta Comisión de Transparencia.
Ese carácter de documento procesal, y la presunción a la que se ha hecho
referencia de que la divulgación de este tipo de documentos perjudica a los
procedimientos jurisdiccionales que se encuentran en curso, nos lleva, en principio, a
considerar que está justificada la denegación de acceso del reclamante al recurso-
demanda formulada por el Ayuntamiento de La Bañeza. A tal efecto, el escrito de
demanda sirve para delimitar el objeto del litigio, y es a través de este como se presentan
al órgano judicial las cuestiones sobre las que este está llamado a pronunciar su decisión
jurisdiccional, por lo que su divulgación podría perturbar el equilibrio e integridad del
procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de
las funciones de enjuiciamiento.
Con todo, resulta extraño el objeto de la reclamación dado que en el escrito de
emplazamiento remitido por el Ayuntamiento de La Bañeza se indica, tal y como se
comprueba en el antecedente primero de esta Resolución, que se adjunta el escrito de
demanda de D.ª XXX. No obstante, dada la indebida ausencia de informe de este
Ayuntamiento a esta Comisión de Transparencia, desconocemos si la causa de esta
reclamación obedece al hecho de que al final no se remitiera dicho documento.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de La Bañeza (León), sin
perjuicio de la exigencia de la información solicitada, en su caso en el marco del proceso
judicial a que se ha hecho referencia.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y
al Ayuntamiento de La Bañeza.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.