Estimada 16/05/2025 · 302 días en resolverse

Reclamación por denegación de solicitud de información sobre el expediente de obra de la terraza de un bar-restaurante en Riocavado de la Sierra

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Riocavado de la Sierra el expediente completo de la obra de una terraza de bar-restaurante. Ante la denegación presunta, el Ayuntamiento alegó que la petición era genérica y desconocida por cambios de personal. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, indicando que la información es pública y el Ayuntamiento debe entregarla, disociando datos personales, ya que no puede denegar por genérica si reconoce la existencia del proyecto.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, según la LTAIBG y el criterio del CTBG.
2 La información solicitada sobre el expediente de la obra de una terraza de bar-restaurante es claramente información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 El Ayuntamiento no puede denegar la petición por genérica cuando reconoce la existencia de un proyecto de ampliación de un espacio público.
4 Si la solicitud no identifica suficientemente la información, se debe requerir al solicitante que la concrete en diez días, no denegarla directamente.
5 Las Administraciones están obligadas por el artículo 8.1.a) de la LTAIBG a publicar todos los contratos, incluyendo los detalles de licitación y adjudicación.
6 En caso de que la información solicitada no exista, la administración debe resolver expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
7 La reclamación se estima, debiendo el Ayuntamiento facilitar toda la documentación del proyecto de ampliación de la terraza-bar, previa disociación de datos personales conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 128/2025, de 16 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-499/2024 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Riocavado de la Sierra (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de julio de 2024, D. XXX dirigió una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Riocavado de la Sierra (Burgos). En concreto, el objeto de la solicitud se expresó en los siguientes términos: “Que le faciliten una copia del expediente administrativo completo de la obra licitada, ejecutada y entregada al ayuntamiento de Riocavado de la Sierra correspondiente a la terraza delantera del Bar - Restaurante: como copia del B.O.P. de licitación, pliego de condiciones técnico administrativas, adjudicación de la licitación, plazo de certificación de obra por el técnico competente, mejoras, reasignaciones de partidas presupuestarias para completar dicha obra y su posterior mantenimiento hasta junio de 2024, con lo que demás obre en la secretaría del ayuntamiento en relación con dicha infraestructura”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 15 de noviembre de 2024, se presentó a través del Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia de Castilla y León pero respecto de la que actúa con separación de funciones, un escrito de D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Trasparencia se dirigió al Ayuntamiento de Riocavado de la Sierra poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Se ha recibido la contestación del Ayuntamiento de Riocavado de la Sierra a la solicitud de informe en los siguientes términos: “Que las quejas presentadas corresponden a los meses de junio y julio de 2024; en agosto de 2024 se produjo la renuncia al cargo del anterior alcalde, por lo que quien suscribe este escrito desconoce los detalles de dicha solicitud de información. Igualmente, desde el pasado mes de septiembre la Secretaria titular de Riocavado se encuentra en situación de baja laboral, por lo que la secretaria sustituta tampoco conoce los detalles de estos expedientes. Tenemos que recordar que Riocavado de la Sierra es un ayuntamiento de 55 habitantes, que pertenece a una agrupación de municipios formado por 4 ayuntamientos para el sostenimiento de la plaza de Secretario-Interventor, donde la Secretaria solo acude un día a la semana a este ayuntamiento. La información solicitada por el Sr. XXX de lo que hemos podido confirmar una vez recibida esta solicitud, responde a juicio de este Ayuntamiento a una petición indiscriminada y genérica de información que imposibilita su tramitación en los términos que plantea el reclamante y que tal como reconoce la jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2003 (Rec. 5726/2000), no puede ser atendida. (…) Por último, en relación a la obra de la terraza se desconoce a qué se refiere el reclamante con la documentación solicitada, teniendo en cuenta que solicita multitud de documentación de un proyecto que consistió en la mera ampliación de un espacio público. Por todo ello, se considera que en virtud de la información de la que se dispone, el ayuntamiento de Riocavado actuó en consonancia con lo establecido en la legislación vigente, sin poder atender las peticiones de información genéricas o indiscriminadas que pueden suponer el colapso de la administración municipal”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 15 de noviembre de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 18 de julio de 2024. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere al expediente administrativo tramitado por el Ayuntamiento de Riocavado de la Sierra para la ejecución de la obra de instalación de una terraza de bar-restaurante y, por lo tanto, es evidente que se trata de información pública a los efectos del artículo anteriormente transcrito. A la vista de la literalidad de la solicitud de información pública, parece aludirse en ella a la contratación de la obra para la instalación de la terraza de un bar restaurante (“copia del expediente administrativo completo de la obra licitada, ejecutada y entregada al ayuntamiento de Riocavado de la Sierra correspondiente a la terraza delantera del Bar - Restaurante: como copia del B.O.P. de licitación, pliego de condiciones técnico administrativas, adjudicación de la licitación, plazo de certificación de obra por el técnico competente, mejoras, re asignaciones de partidas presupuestarias para completar dicha obra y su posterior mantenimiento hasta junio de 2024, con lo que demás obre en la secretaría del ayuntamiento en relación con dicha infraestructura”), indicándose en el informe remitido por el Ayuntamiento de Riocavado de la Sierra a esta Comisión de Transparencia que lo solicitado se refiere a “un proyecto que consistió en la mera ampliación de un espacio público”. En todo caso, si existiera alguna duda sobre el concreto expediente cuya copia se solicita, lo que no parece ser el caso dado el pequeño tamaño de la localidad de Riocavado de la Sierra y lo informado por el propio Ayuntamiento a esta Comisión de Transparencia, debería tenerse en cuenta que el artículo 19.2 de la LTAIBG establece: “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión de plazo para dictar resolución”. Según lo anteriormente señalado, el Ayuntamiento de Riocavado de la Sierra no puede fundamentar la denegación de la petición realizada en la existencia de peticiones de información genéricas cuando se reconoce que ha existido “un proyecto que consistió en la mera ampliación de un espacio público”. Con ello, cabe suponer que la realización de la ampliación del espacio público en el que se ubica la terraza-bar municipal exigió la oportuna contratación de la obra, en cuyo caso también habría que tener en cuenta que el artículo 8.1.a) de la LTAIBG obliga a las Administraciones sujetas a su ámbito de aplicación a publicar “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. Por lo tanto, se debe facilitar al reclamante la documentación relativa a dicho proyecto y al expediente del Ayuntamiento relacionado con el mismo y, en cuanto a la documentación solicitada que no existiera, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT- 239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Procede, por tanto, ser estimada la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia y, consecuentemente, que sea facilitada al reclamante toda la documentación relacionada con el proyecto destinado a la ampliación del espacio público en el que se encuentra una terraza-bar, previa disociación de los datos de carácter personal que se encuentren en ella por aplicación de lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, según el cual: “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se opta por la notificación en papel, facilitando el interesado una dirección postal al efecto, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse a esa dirección la documentación solicitada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Riocavado de la Sierra (Burgos). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Riocavado de la Sierra debe facilitar al reclamante toda la documentación relacionada con el proyecto destinado a la ampliación del espacio público en el que se encuentra una terraza-bar, previa disociación de los datos de carácter personal que se encuentren en ella. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Riocavado de la Sierra. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.