La Junta de Personal de Funcionarios de la Junta de Castilla y León solicitó a SOMACYL copias de certificaciones de fin de obra de 12 proyectos. Ante la falta de respuesta, se interpuso una reclamación por denegación presunta. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, ordenando a SOMACYL facilitar la información solicitada o, en su defecto, comunicar expresamente su inexistencia, al considerar que la información es pública y no existen límites para su acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada por la entidad legitimada y dentro del plazo legal establecido tras la denegación presunta de la solicitud inicial.
2
SOMACYL, como sociedad pública, está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG).
3
Las certificaciones de fin de obra solicitadas constituyen información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
4
No concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG para denegar el acceso a la información solicitada.
5
En caso de que alguna certificación final de obra no exista, el derecho de acceso se satisface comunicando expresamente al solicitante dicha circunstancia.
6
El acceso a la información debe facilitarse preferentemente por vía electrónica, mediante copia de los documentos solicitados, sin perjuicio de la posible exigencia de exacciones por la expedición de copias.
Texto completo
Resolución 130/2025, de 16 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-85/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública dirigida por la Junta de Personal de
Funcionarios de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León a la Sociedad
Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACYL)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de diciembre de 2023, en representación de la Junta de
Personal de Funcionarios de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, se
dirigió una solicitud de acceso a información pública a la Sociedad Pública de
Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, SA (SOMACYL).
El objeto de esta petición se concretaba en la “copia de la certificación de fin de
obra”, en relación con las siguientes obras:
“… obras de abastecimiento desde el manantial de Aguilafuente de Lastras de
Cuellar (Segovia)”.
“… obras de conexión de aguas residuales de Magaz de Pisuerga a la EDAR
(Palencia)”.
“… obras de construcción del abastecimiento al alfoz de Zamora (Zamora)”.
“… obas de eliminación de agua de aportación (infiltraciones) en el núcleo de
Casavieja en Ávila”.
“… obras de emisario y EDAR de Besande (León)”.
“… obras de la EDAR de Traspinedo (Valladolid)”.
“… obras de la EDAR de Villamor de los Escuderos (Zamora)”.
“… obras de reducción de filtraciones a la red de saneamiento del municipio de
La Adrada (Ávila)”.
“…obras del colector de Villalobón (Palencia)”.
“… obras y puesta en marcha de la depuradora de Aguas residuales del municipio
de Ibeas de Juarros y Castrillo del Val (Burgos)”.
“… obras y puesta en marcha de las depuradoras de Deza y Playa Pita, así como
el abastecimiento a Fuentecantos (Soria)”.
“… obras y puesta en marcha de las EDAR de los municipios de La Bóveda de
Toro, Fuentes de Ropel y Montamarta (Zamora)”.
Hasta la fecha, no consta la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 19 de febrero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Junta de Personal de
Funcionarios de los Servicios Centrales frente a la denegación presunta de la solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos a SOMACYL
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por SOMACYL con fecha 7 de mayo de
2024, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de SOMACYL, quien, sin duda, podría aportar
elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta
de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autora fue la misma entidad que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 19 de febrero de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 20 de diciembre de 2023. En
consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso aquí planteado, la solicitud de información se refiere a 12
certificaciones finales de una serie de obras llevadas a cabo por SOMACYL, empresa
pública con forma de Sociedad Anónima, adscrita a la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio, cuyo capital social fundacional está suscrito
íntegramente por la Administración General de la Comunidad de Catilla y León según lo
dispuesto en el artículo 3 de la Ley de creación del SOMACYL, de modo que está
incluida dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, de conformidad con lo
previsto en el artículo 2.1.g de esta Ley.
Por tanto, nos encontramos ante información pública que se encuentra a
disposición de una entidad incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIG.
Con todo, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de
inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG; sin que en el caso
que nos ocupa concurra ninguno de ellos.
Por lo expuesto, se debe facilitar a la reclamante la información que ha solicitado,
esto es, la copia de las certificaciones finales de las 12 obras señaladas en el antecedente
primero de esta Resolución.
No obstante, en aquellos supuestos en los que pudiera no haberse emitido hasta el
momento dichos certificados, el derecho de acceso a la información pública se vería
satisfecho con la indicación de esta circunstancia. Al respecto, esta Comisión ha señalado
en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente
CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución
219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de
marzo, expediente CT-166/2021 o, en fin, Resolución 421/2023, de 20 de octubre,
expediente CT-245/2023) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Sexto.- Finalmente, en cuanto a la formalización del acceso a la documentación
solicitada, procede señalar que el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice previa disociación de los
datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el presente caso, las solicitudes de acceso a la información pública únicamente
contienen una dirección electrónica, por lo que, para atender dichas solicitudes, habría de
remitirse por esta vía una copia de los documentos solicitados.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de
los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la Sociedad Pública de
Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, SA (SOMACYL).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar a la
reclamante una copia de las certificaciones finales de las siguientes obras:
- Abastecimiento desde el manantial de Aguilafuente de Lastras de Cuellar
(Segovia).
- Conexión de aguas residuales de Magaz de Pisuerga a la EDAR (Palencia).
- Construcción del abastecimiento al alfoz de Zamora (Zamora).
- Eliminación de agua de aportación (infiltraciones) en el núcleo de Casavieja
en Ávila.
- Emisario y EDAR de Besande (León).
- EDAR de Traspinedo (Valladolid).
- EDAR de Villamor de los Escuderos (Zamora).
- Reducción de filtraciones a la red de saneamiento del municipio de La Adrada
(Ávila).
- Colector de Villalobón (Palencia).
- Puesta en marcha de la depuradora de aguas residuales del municipio de Ibeas
de Juarros y Castrillo del Val (Burgos).
- Puesta en marcha de las depuradoras de Deza y Playa Pita, así como el
abastecimiento a Fuentecantos (Soria).
- Puesta en marcha de las EDAR de los municipios de La Bóveda de Toro,
Fuentes de Ropel y Montamarta (Zamora).
En el caso de que no existiera alguna de las certificaciones finales de obras
solicitadas, se deberá comunicar expresamente a la Junta de Personal que tales
certificaciones no existen.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, como autora de la reclamación, y a
SOMACYL.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.