D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de San Miguel de Corneja un certificado sobre documentación de atribución de vía pública. El Ayuntamiento denegó la petición. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación porque la emisión de certificados no se considera información pública bajo la LTAIBG, sino un acto futuro, aunque la reclamación fue admitida por notificación defectuosa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, ya que estas tienen la consideración de actos futuros y no información pública existente.
2
La notificación defectuosa de una resolución administrativa, que omite la indicación de los recursos procedentes, implica que el plazo para reclamar no empieza a contar hasta que el interesado realiza actuaciones que demuestran conocimiento o interpone un recurso.
3
La información pública se define como los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, excluyendo la creación de nuevos documentos como certificados.
4
La reclamación debe ser desestimada porque su objeto es la emisión de un certificado por parte del Ayuntamiento, lo cual carece de la naturaleza de información pública según la jurisprudencia de la Comisión de Transparencia y el CTBG.
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En caso de irregularidades administrativas relacionadas con el cerramiento de una vía pública, la reclamante puede ejercer otras acciones, como presentar una queja ante el Procurador del Común, al margen del derecho de acceso a la información.
Texto completo
Resolución 150/2025, de 30 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-87/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
petición presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de San Miguel de Corneja
(Ávila)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de febrero de 2023, D.ª XXX dirigió una petición al
Ayuntamiento de San Miguel de Corneja (Ávila). En su “solicito” se exponía lo siguiente:
“CERTIFICADO que acredite qué documentación presentó en su día Don. XXX
ante este Ayuntamiento, para atribuirse la parte de vía pública de detrás de
nuestra casa de la calle XXX (antes XXX), ya que según información oficial
contrastada, que obra en mi poder, hasta el año 2014 eso era vía pública, a pesar
de los múltiples intentos de los antepasados de este señor de convertirlo en zona
de su propiedad”.
En respuesta a dicha solicitud, el Ayuntamiento remitió a la interesada un escrito
fechado de 6 de marzo de 2023, en el que se indicaba lo siguiente:
“(…)
2º.- Que en relación con lo solicitado en su escrito de fecha 08/02/2023,
informarle que este Ayuntamiento no es la Institución competente para dar o
quitar la propiedad, careciendo de potestad para dar o quitar propiedad alguna a
particulares.
Entendemos que su petición, quizá deba dirigirse al registro de la Propiedad o
Gerencia Territorial de Catastro, en caso de acreditar titularidad”.
Tras lo anterior, D.ª XXX reitera su petición, con fecha 20 de marzo de 2023, al
Ayuntamiento de San Miguel de Corneja, señalando lo siguiente:
“(…)
2º.- En lo referido a la solicitud de certificado relacionado con Don XXX, señalar
que, previa consulta y confirmación de datos con la Gerencia Territorial de
Catastro, ha sido en esta entidad donde me han informado de la obligación del
Ayuntamiento de expedir dicho certificado aunque no tenga competencia en dar o
quitar propiedad a los respectivos vecinos”.
Segundo.- Con fecha 30 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
San Miguel de Corneja, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 14 de junio de 2024, se recibió la respuesta del Ayuntamiento de San
Miguel de Corneja en los siguientes términos:
“1.- Que reiteramos lo manifestado en nuestro escrito de fecha 06/03/2023 en
relación con las peticiones formuladas a este Ayuntamiento por Dª. XXX.
2.- Por lo que respecta a escrito correspondiente al expediente antes indicado,
aclarar:
A) Que la calle XXX no consta ni se tiene constancia de que haya formado parte
en el callejero de este municipio.
B) Que según consta en la gerencia Territorial del Catastro de Ávila, el
propietario de la finca urbana sita en C/ XXX es la Sra. XXX y otros.
C) Que en la Certificación Catastral adjunta, se acreditan los linderos de la finca
urbana C/ XXX”.
Cuarto.- Esta Comisión de Transparencia remitió a D.ª XXX, previa petición de
esta, la respuesta del Ayuntamiento de San Miguel de Corneja a la petición de informe
realizada en el marco de la tramitación de esta reclamación, referida en el expositivo
anterior.
Tras lo anterior, con fecha 17 de octubre de 2024, D.ª XXX presentó ante esta
Comisión un escrito en el que indica, entre otros extremos, lo siguiente:
“Punto 1: el escrito al que hace referencia el Ayuntamiento, las sucesivas
respuestas han ido cambiando, y según en la última (12-2-24), «con el único
propósito de eliminar barreras y facilitar el tránsito por la vía pública», es difícil
de entender cuando se ha ocupado un espacio público con zona ajardinada y una
escalera, donde nunca existió, todo realizado y atendido por propietario de la
finca número XXX de la citada calle XXX.
Punto 2, A) Los letreros de la calle «XXX» demuestran su existencia actual. No
hay otros que lo sustituyan.
B) Efectivamente la finca urbana situada en la calle XXX, corresponde a los
hermanos XXX, XXX e XXX. Por error, en escritos anteriores figuraba el número
XXX.
C) Precisamente en la Gerencia Territorial de Catastro de Ávila, fue donde me
confirmaron la existencia de un documento existente en el Ayuntamiento,
presentado por el entonces propietario de la zona cercada, Don XXX, y donde
facilitaron la documentación acreditativa de que hasta el 2014 era vía pública, y a
partir de 2015 pasó a ser de titularidad, a propuesta del Ayuntamiento,
perteneciendo en la actualidad a XXX. Este documento, que se supone público, es
el que se solicita desde el principio de este trámite”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta obtenida del
Ayuntamiento de San Miguel de Corneja con fecha 6 de marzo de 2023 fue registrada
ante esta Comisión de Transparencia el 30 de noviembre de 2023.
No obstante lo anterior, puesto que la respuesta del Ayuntamiento de San Miguel
de Corneja no reviste la forma de resolución ni contiene la expresión de los recursos que
procedían frente a ella (inclusión hecha de la posibilidad de interponer la presente
reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión
de Transparencia), resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC,
respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas:
“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de
los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de
la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento
del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o
interponga cualquier recurso que proceda”.
Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la respuesta expresa a la que se ha
hecho referencia, esta solo surtió efecto a partir de la presentación de la reclamación que
ahora se resuelve. En definitiva, no se puede considerar que esta reclamación haya sido
presentada fuera del plazo establecido para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicitaba en su escrito de 8 de
febrero de 2023 “certificado que acredite qué documentación presentó en su día Don
XXX ante este Ayuntamiento, para atribuirse la parte de vía pública de detrás de nuestra
casa de la calle XXX (antes XXX)” y reitera la petición de ese certificado en su escrito de
20 de marzo de 2023 al señalar que la Gerencia Territorial de Catastro es “donde me han
informado de la obligación del Ayuntamiento de expedir dicho certificado, aunque no
tenga competencia en dar o quitar propiedad a los respectivos vecinos”.
A este respecto hay que indicar que la emisión de certificados no entra dentro del
ámbito del derecho a la información pública como ya hemos tenido ocasión de señalar en
diversas Resoluciones, entre otras, 42/2019, de 26 de febrero (expte. CT-31/2019);
2/2020, de 29 de enero (expte. CT-315/2019); 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-
336/2019); o 208/2021, de 15 de octubre (expte. CT-321/2021). Y así se ha mantenido
también por el CTBG al señalar expresamente que “... la Ley de transparencia no
ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como
sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos
futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se
formule” (Resolución de 6 de marzo de 2017, expte. RT/0011/2017).”
Asimismo, es conveniente recordar que la Resolución 458/2023, de 20 de
noviembre, de esta Comisión de Transparencia ya abordó algunas de las cuestiones que
subyacen en esta petición, siendo de interés recordar el pronunciamiento realizado por el
Ayuntamiento de San Miguel de Corneja, con ocasión del cumplimiento de esa
Resolución, ya que ahí puso de manifiesto que “este Ayuntamiento ha remitido por
correo postal la contestación de la inexistencia de la documentación solicitada por D.ª
XXX”.
En el escrito de la reclamante dirigido a esta Comisión, de fecha 17 de octubre de
2024, parece insistirse en la existencia de un documento presentado por Don XXX ante el
Ayuntamiento de San Miguel de Corneja, de acuerdo con conversaciones mantenidas por
aquella con personal de la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila. No obstante, es la
negativa del Ayuntamiento a su existencia (puesta de manifiesto tanto a la reclamante
como a esta Comisión), lo que motivó que se presentara la solicitud de un certificado que
se encuentra en el origen de esta reclamación.
Pues bien, si bien es cierto que esta Comisión de Transparencia resulta competente
para conocer las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, en este
caso concreto la reclamación presentada debe ser desestimada debido a que su objeto es
la emisión de un certificado por parte del Ayuntamiento, lo cual carece de la naturaleza de
información pública por los motivos antes señalados.
Con todo, si la reclamante estima que se están produciendo irregularidades
administrativas relacionadas con el cerramiento de la calle XXX se pueden ejercer otras
acciones, entre las que se encuentra la posibilidad de plantear una queja ante el
Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de
Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación de una petición
presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de San Miguel de Corneja (Ávila).
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de San Miguel de Corneja (Ávila).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.