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Resolución 159/2025, de 30 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-166/2025 / Reclamación frente a la falta de acceso a
información solicitada por D.ª XXX, en calidad de Portavoz del grupo político VOX
en el Ayuntamiento de León, al Alcalde de este Ayuntamiento, a las
mancomunidades que está representando y a otras entidades vinculadas
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de septiembre de 2024, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de León una solicitud dirigida a su Alcalde por D.ª XXX, en calidad de
Portavoz del grupo político municipal VOX. Esta petición se formuló en los siguientes
términos:
“Que al amparo de los artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local y 14 y SS. del Real Decreto 2568/1986 de 28 de
Noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, SOLICITO
que se dé traslado a este GRUPO MUNICIPAL de todas las convocatorias,
órdenes del día y documentación adjunta a los mismos, de los siguientes
organismos:
1. Mancomunidad de servicios funerarios y de cementerio, SERFUNLE
2. Mancomunidad municipal para el saneamiento integral de León y su Alfoz,
SALEAL.
3. Consorcio Urbanístico Intermunicipal para la gestión del polígono industrial
de León.
4. Estacionamientos Urbanos de León, S.A., EULSA
5. Sociedad Mixta Aguas de León, S.L.
6. Mancomunidad de interés general urbana de león y alfoz, MIG
7. Instituto leonés de renovación urbana y vivienda, ILRUV
8. Instituto leonés de desarrollo, formación y empleo, ILDEFE
9. Comisión de gestión de la unidad de gestión de la Edusi León Norte.
10. Consorcio del Aeropuerto de león”.
Esta petición fue respondida mediante una comunicación firmada, con fecha 24 de
septiembre de 2024, por el Concejal de Régimen Interior, Movilidad y Deportes, cuyo
contenido se transcribe a continuación:
“Visto el escrito presentado por D.ª XXX, en calidad de Portavoz del Grupo
Político Vox, en el que solicita que se dé traslado a su Grupo Político de todas las
convocatorias órdenes del día y documentación adjunta a los mismos
correspondiente a las Mancomunidades que está representado el Ayuntamiento de
León, Consorcio Urbanístico del Polígono Industrial, Sociedades Municipales,
ILRUV, ILDEFE, Comisión de Gestión de la Edusi León Norte y Consorcio del
Aeropuerto de León;
Le comunico que deberá dirigirse a cada una de las Mancomunidades y Entidades
citadas, a excepción del Aeropuerto de León cuya Presidencia corresponde a la
Diputación Provincial”.
Segundo.- En diversas fechas, D.ª XXX, en calidad de Portavoz del grupo político
municipal VOX, se dirigió a las mancomunidades y entidades señaladas en los puntos 1 a
9 de su escrito inicial, así como a MERCALEON, en los siguientes términos:
“Que al amparo de los artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local y 14 y SS. del Real Decreto 2568/1986 de 28 de
Noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, SOLICITO
que se dé traslado a este GRUPO MUNICIPAL de todas las convocatorias,
órdenes del día y documentación adjunta (…)”.
Con fecha 18 de octubre de 2024, el Presidente de la Mancomunidad SERFUNLE
adoptó un Decreto en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente:
“PRIMERO.- Comunicar a Doña XXX, Portavoz del grupo político VOX, que
todas las convocatorias, órdenes del día, se encuentran en la sede electrónica de
la Mancomunidad SERFUNLE.
SEGUNDO.- Que la documentación que acompaña a la convocatoria de los
órdenes del día, solamente se remite a los miembros del órgano colegiado.
TERCERO.- Dar traslado de esta resolución a la interesada para su conocimiento
y a los efectos oportunos”.
Damos aquí por reproducida la fundamentación jurídica de este Decreto.
Tercero.- Con fecha 2 de mayo de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una reclamación en materia de acceso a la información pública presentada
por D.ª XXX, en calidad de portavoz del grupo político VOX en el Ayuntamiento de
León, en la cual se expone lo siguiente:
“PRIMERO.- Que el Grupo Político Municipal VOX no tiene representación en
los organismos siguientes:
1. Mancomunidad de servicios funerarios y de cementerio, SERFUNLE
2. Mancomunidad municipal para el saneamiento integral de León y su Alfoz,
SALEAL.
3. Consorcio Urbanístico Intermunicipal para la gestión del polígono industrial
de León.
4. Estacionamientos Urbanos de León, S.A., EULSA
5. Sociedad Mixta Aguas de León, S.L.
6. Mancomunidad de interés general urbana de león y alfoz, MIG
7. Instituto leonés de renovación urbana y vivienda, ILRUV
8. Instituto leonés de desarrollo, formación y empleo, ILDEFE
9. Comisión de gestión de la unidad de gestión de la EDUSI León Norte.
10. Mancomunidad de servicios funerarios y de cementerio, SERFUNLE
SEGUNDO.- Que NO SE NOS FACILITA INFORMACIÓN ALGUNA de los
acuerdos que se adoptan en el seno de los mismos por lo que, entendiendo que
tenemos derecho de información en nuestra calidad de representantes de los
vecinos del municipio y, dado que en estos organismos se tratan asuntos o se
gestionan servicios públicos que afectan a dichos vecinos, con fecha 11 de
Septiembre de 2024, solicitamos al Excelentísimo Sr. Alcalde de la ciudad que se
dé traslado a este Grupo Municipal de todas las convocatorias de juntas y/o
consejos de administración, y documentación adjunta a las mismas
A esta solicitud se nos contestó remitiéndonos a cada organismo individualmente.
(…)
No podemos dejar de lado la circunstancia de que el resto de grupos políticos sí
tienen esta información porque algunos de sus concejales forma parte de los
citados organismos, ni la de que la decisión de cuáles son los grupos políticos que
han de tener representantes en estos organismos es una prerrogativa del Alcalde
que, en teoría, debería adoptar por criterios de representatividad pero que, en
algunos casos, responde más bien a criterios de oportunidad política.
TERCERO.- Que en virtud de la indicada contestación, procedimos según se nos
indica en la misma e hicimos la misma solicitud a cada uno de los citados
organismos individualmente. (…)
CUARTO.- Que, salvo SERFUNLE, el resto de organismos ni se ha molestado en
contestar. (….)
QUINTO.- Que el colmo de la desinformación se da con el ILRUV y el ILDEFE,
que convocan a este Grupo Político Municipal a sus Juntas Generales
Extraordinarias pero, sin embargo, no acompañan a la convocatoria la
documentación relativa a los puntos del orden del día que se someten a votación,
obligándonos obviamente a votar que NO. (…)
SEXTO.- Que se da la circunstancia de que la resolución emitida por SERFUNLE
remite a este Grupo Municipal a su Sede Electrónica para estar al corriente de
determinada información (no de toda). Consultada tanto la sede electrónica como
la página web de este organismo y del resto, hemos comprobado que ninguno de
ellos está actualizado.
En atención a lo expuesto,
SUPLICO a este Comisionado de Transparencia que se pronuncie sobre el
derecho de este GRUPO POLÍTICO MUNICIPAL a obtener la información
solicitada y descrita en el cuerpo del presente escrito y, de ser estimada esta
petición, se ponga en conocimiento de los organismos citados en el mismo.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autora es miembro de una Corporación
local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada
por esta en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el
artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, fue confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el objeto de las peticiones que la reclamante
ha dirigido, primero al Ayuntamiento de León y después a varias mancomunidades y
entidades vinculadas a este, no constituye “información pública” en el sentido regulado
en el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito. En efecto, a la vista de los términos en
los que se han realizado las peticiones y de su fundamentación jurídica, se puede concluir
que lo solicitado en todos los casos son, con carácter genérico, las órdenes de
convocatoria y documentación adjunta relativa a las sesiones que se celebren por
determinados órganos colegiados. Se trata, por tanto, de una información que no existe
cuando se ha solicitado, es decir, una información futura, dado que en el momento en que
se ha solicitado todavía no obra en poder de los organismos a los que se ha dirigido, al no
haber sido aún elaborada o adquirida por éstos pese a haber sido destinatarios de dichas
peticiones.
No hay duda, no obstante, de que la cuestión que se ha planteado ante esta
Comisión de Transparencia se encuentra relacionada con el derecho a la información de
los cargos locales -así como con la representación de estos en organismos y entidades
vinculadas a la Entidad local-, pero, sin embargo, como se ha señalado, no constituye una
reclamación frente a una denegación expresa o presunta de una solicitud de información
pública ya existente cuando se ha solicitado, lo que contradice los términos previstos, en
concreto, por el artículo 24 de la LTAIBG.
Distinto sería aquel supuesto donde el objeto de la reclamación fuera la respuesta
proporcionada por el Ayuntamiento o por los organismos destinatarios de las peticiones a
una solicitud de determinada información pública que ya hubiera sido elaborada o
adquirida por aquellos en el ejercicio de sus competencias, como pudiera ser la
convocatoria, el orden del día y el acta de una o varias sesiones concretas e identificadas
de órganos colegiados ya celebradas.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a
cabo la reclamante en relación con su derecho a la información como concejal del
Ayuntamiento de León o con la representación de su grupo político municipal en
organismos y entidades vinculadas a la Entidad local, entre las cuales eventualmente
pudiera inclusive la presentación de una queja ante el Procurador del Común, Institución
a la que se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la que actúa con separación
de funciones.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de acceso a
información solicitada por D.ª XXX, en calidad de portavoz del grupo político VOX en el
Ayuntamiento de León, al Alcalde de este Ayuntamiento, a las mancomunidades que está
representando y a otras entidades vinculadas.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.