Estimada parcialmente 30/05/2025 · 679 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de información sobre la encomienda de gestión a SOMACYL para la contratación de 13 técnicos de apoyo a emergencias por incendios forestales, incluyendo costes, expediente, nombres y control horario

La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León solicitó a la Consejería de Medio Ambiente información sobre una encomienda de gestión a SOMACYL para contratar 13 técnicos (coste, expediente, nombres, control horario). Ante la denegación presunta, reclamó. La Comisión estima parcialmente, ordenando entregar el expediente, gasto total y nombres, pero retrotrae el procedimiento para dar audiencia a los técnicos sobre el control horario.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, siendo la Comisión de Transparencia competente para resolver reclamaciones en Castilla y León.
2 La solicitud de justificación del importe del trabajo de los ingenieros puede ser atendida si la motivación se desprende de los documentos del expediente de la encomienda, sin que la Consejería deba elaborar un documento ad hoc.
3 El expediente de gasto, el gasto total y la identidad de los técnicos contratados son información pública conforme a los artículos 13 y 15.2 de la LTAIBG, sin que se rebase el límite de protección de datos personales, salvo situaciones de protección especial.
4 La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1338/2020 establece que no es necesario el trámite de alegaciones del artículo 19.3 LTAIBG para datos identificativos de empleados públicos, al ser datos asociados al desempeño de una actividad pública con interés público relevante.
5 El control horario es información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, pero al contener datos personales, requiere la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG para dar audiencia a los terceros afectados.
6 La Comisión de Transparencia, al no disponer de los datos de los técnicos, ordena retrotraer el procedimiento para que la Consejería realice el trámite de audiencia a los 13 técnicos contratados sobre el control horario, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 315/2021).

Texto completo

Resolución 157/2025, de 30 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-280/2023 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública dirigida por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 25 de mayo de 2023, la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León se dirigió a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio en los siguientes términos: “En relación a la encomienda de gestión al SOMACYL para la contratación de 13 técnicos de apoyo a la gestión de las emergencias por incendios forestales, realizada el año 2022, y en escrito fechado el 10 de noviembre de 2022, esta Junta de Personal solicitó copia del informe o expediente donde se justificase que el coste de esta encomienda de gestión ascendiese a 182.434,66 euros. En escrito fechado el 17 de abril de 2023, el Director General de Patrimonio Natural y Política Forestal da respuesta a nuestro escrito. En esta contestación se nos informa que la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio paga lo mismo por el mes de trabajo de un ingeniero de montes, que por el mes de trabajo de un ingeniero técnico forestal, 4.413,03 euros. Mediante acuerdo unánime de la sesión plenaria de 04 de mayo de 2023, la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, SOLICITA: PRIMERO.- Conocer ¿Por qué la Consejería ha pagado lo mismo por el trabajo de un ingeniero de montes, que por el trabajo de un ingeniero técnico forestal? SEGUNDO.- La persona responsable de que la Consejería de Medio Ambiente pague lo mismo por el trabajo de un ingeniero de montes, que por el de un ingeniero técnico forestal, en la encomienda de gestión de la contratación de 13 técnicos de apoyo a la gestión de las emergencias por incendios forestales al SOMACYL en el año 2022 TERCERO.- El gasto total que ha supuesto la encomienda de gestión al SOMACYL, de la contratación de 13 técnicos de apoyo a la gestión de las emergencias por incendios forestales, realizada en el año 2022. CUARTO.- Copia de todo el expediente de gasto de la encomienda de gestión al SOMACYL, de la contratación de 13 técnicos de apoyo a la gestión de las emergencias por incendios forestales, realizada en el año 2022. Incluyendo todos los justificantes, certificados y documentación presentada por el SOMACYL. Y aportando todos los documentos acreditativos firmados por el funcionario responsable de esta encomienda de gestión, D. XXX. QUINTO.- Nombre y dos apellidos de estos 13 técnicos contratados. SEXTO.- Copia del control horario diario de estos 13 técnicos contratados durante el periodo que duró la encomienda de gestión”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 21 de julio de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta con fecha 16 de octubre de 2023, a través del correo electrónico de confirmación emitido por la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León, centro directivo a través del cual se articulan las comunicaciones de esta Comisión de Transparencia con la Administración autonómica. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Por tanto, nos vemos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autora fue la misma entidad que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia con fecha 21 de julio de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 25 de mayo de 2023. Por tanto, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso planteado, la solicitud de información se refiere a la encomienda de gestión realizada por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a favor de SOMACYL para la contratación de 13 técnicos de apoyo a la gestión de las emergencias por incendios forestales, realizada en el año 2022. La primera cuestión planteada por la Junta de Personal se refiere a la justificación del importe del trabajo realizado por los ingenieros contratados por la encomienda. Así pues, se está reclamando información sobre la motivación del sueldo de los ingenieros contratados. Se trata de una cuestión controvertida que ha conducido ya a pronunciamientos desfavorables por parte del CTBG, en cuya Resolución de 8 de noviembre de 2024 (ref 1022/2024 y 1218/2024) se abordó una pregunta por la motivación del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública de la no inclusión de plazas del Cuerpo de Delineantes de Hacienda y su sustitución por plazas del Cuerpo de Técnicos Especialistas en Reproducción Cartográfica en las ofertas de empleo público de los año 2022 y 2023, señalando en su fundamento quinto lo siguiente: “(…) Por su parte, la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública –entendiendo por ésta, como se ha dicho, la información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en ejercicio de sus funciones-; lo que no acontece en este caso, en el que lo que subyace a la solicitud es una petición de una explicación específica acerca de una actuación o una decisión de naturaleza administrativa, pretensión que se sitúa fuera del ámbito material de derecho de acceso regulado en la LTAIBG”. Pese a lo anterior, esta Comisión de Transparencia considera que esta petición de motivación realizada por la Junta de Personal puede tener favorable acogida si la justificación se encuentra en los propios documentos e informes existentes en la encomienda realizada a SOMACYL. No se trata de que la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio elabore un documento ad hoc relativo a la motivación del importe recibido por los ingenieros contratados, sino de que esta motivación pueda desprenderse de alguno de los documentos o informes contenidos en el propio expediente de gasto de la citada encomienda, documentacion que expresamente también solicita la Junta de Personal. En cuanto a la remisión del expediente de gasto de la citada encomienda así como la petición de información sobre el gasto total de la misma, ninguna duda cabe de que ambas cuestiones son informaciones públicas puesto que cumplen los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que podría obrar en poder de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, la Junta de Personal solicita la concreción del nombre y dos apellidos de los trece técnicos contratados. A este respecto, se debe tener en cuenta que en el Criterio Interpretativo 001/2015 del CTBG y de la Agencia Española de Protección de Datos se señala lo siguiente: “(…) 1.- Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG A. En principio y con carácter general, la información referida a RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación se concederá acceso a la información B) Ello no obstante y en todo caso: a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial- p. ej. La de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiese hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o de los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta”. Por todo lo anteriormente expuesto, la reclamante tiene derecho a conocer la identidad de los trece técnicos contratados por la encomienda realizada a SOMACYL, ya que tal derecho se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG, sin que este derecho rebase el límite de la protección de datos personales. Se exceptúan de lo anterior aquellos supuestos concretos en los que divulgar la identidad pueda perjudicar la situación de protección especial en la que se encuentre o cuando el acceso a esta información suponga un perjuicio para alguno de los bienes previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG. En estos supuestos la denegación de la información concreta correspondiente a la identidad los técnicos contratados debe justificarse adecuadamente. Cabría preguntarse si proporcionar esta información exigiría en este supuesto realizar el trámite de alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG a los trece técnicos contratados por la encomienda realizada a SOMACYL, cuya identificación solicita el reclamante. En relación con esta cuestión, consideramos que en este caso no es necesario realizar el citado trámite de alegaciones, debido a que, como hemos señalado, se trata de datos identificativos relacionados con la organización y actividad de SOMACYL. Esta circunstancia y la consecuente aplicación de la regla general de acceso a este tipo de información prevista en el artículo 15.2 de la LTAIBG, permite considerar que no hay una afección significativa de datos personales que exija dar traslado de la solicitud a los profesionales identificados a los efectos de que estos aleguen lo que estimen conveniente. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1338/2020, de 15 de octubre (rec. 3846/2019), donde no consideró aplicable el artículo 19.3 de la LTAIBG en el supuesto de acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan un puesto de trabajo en la Administración Pública por tratarse de “datos asociados al desempeño de una labor o actividad pública” y entender que “concurre un interés público relevante” en el acceso a esta información. En consecuencia, hasta este punto, toda la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión de las solicitudes de información pública recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de aquella Ley, por lo que procedería la estimación de la reclamación presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León. Pese a lo anterior, se debe tener presente que la Junta de Personal de Funcionarios también solicita, por último, el control horario de los trece técnicos contratados. Ciertamente, el artículo 34.9 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece que: “La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajador (…)”. Así pues, debe existir el control horario requerido por la Junta de Personal y dicho control debe ser considerado información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG. Sin embargo, a diferencia de toda la anterior información solicitada por la Junta de Personal, los controles horarios son documentos que contienen datos de carácter personal, datos que, aunque no se encuentren especialmente protegidos, nos conducen, desde un punto de vista formal, a la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: “Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses. El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”. En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con los trece técnicos contratados, por lo que, necesariamente, debe ser la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio la que lleve a cabo aquel para permitir que aquellas puedan formular sus alegaciones si así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite. La necesidad de que se lleve aquí a cabo este trámite de alegaciones para que los trece técnicos contratados puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas, incluida una posible negativa a que se facilite la información para proteger sus datos personales, debido a que la información solicitada contiene datos no especialmente protegidos a los que alude el artículo 15.3 de la LTAIBG. No obstante, se puede afirmar que existe, en principio, un interés público en la divulgación de la información solicitada en cuanto se refiere al cumplimiento de la jornada laboral de personal contratado por SOMACYL, pretendiendo la Junta de Personal aquí verificar que se cumple la normativa de control horario en las empresas. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. Dado que en el caso que aquí nos ocupa la solicitante señaló expresamente la vía electrónica como forma de acceso a la información, este debe ser el cauce a través del cual se debe facilitar esta. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe realizar las siguientes actuaciones: 1.- Facilitar a la entidad reclamante una copia del expediente de gasto de la encomienda de gestión a SOMACYL de la contratación de trece técnicos de apoyo a la gestión de las emergencias por incendios forestales realizada en el año 2022, así como facilitar la información relativa al gasto total de la encomienda y a los nombres y apellidos de los trece técnicos contratados para realizar la encomienda. 2.- Respecto a los documentos de control horario de los trece técnicos contratados, retrotraer el procedimiento al momento de dar traslado de la solicitud presentada a estas, para que, en el plazo de quince días, puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas; informándose a la reclamante de esta circunstancia, así como del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Una vez efectuado el trámite anterior, y salvo motivos de oposición alegados por los trece técnicos contratados que lo impidieran, de acuerdo con los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho quinto de esta Resolución, se habría de poner a disposición de la reclamante la información solicitada en relación con los documentos del control horario. La Resolución que se adopte en relación con este punto, además de a la solicitante de la información, deberá ser notificada a los trece técnicos contratados, sobre los que se pide información. En el caso de que se resuelva finalmente conceder la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a aquella información debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución que se adopte sin que se haya formalizado este o, en su caso, cuando tal recurso haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.