Texto completo
Resolución 157/2025, de 30 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-280/2023 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública dirigida por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León a la Consejería
de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de mayo de 2023, la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León se dirigió a la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio en los siguientes términos:
“En relación a la encomienda de gestión al SOMACYL para la contratación de 13
técnicos de apoyo a la gestión de las emergencias por incendios forestales,
realizada el año 2022, y en escrito fechado el 10 de noviembre de 2022, esta Junta
de Personal solicitó copia del informe o expediente donde se justificase que el
coste de esta encomienda de gestión ascendiese a 182.434,66 euros.
En escrito fechado el 17 de abril de 2023, el Director General de Patrimonio
Natural y Política Forestal da respuesta a nuestro escrito.
En esta contestación se nos informa que la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio paga lo mismo por el mes de trabajo de un
ingeniero de montes, que por el mes de trabajo de un ingeniero técnico forestal,
4.413,03 euros.
Mediante acuerdo unánime de la sesión plenaria de 04 de mayo de 2023, la Junta
de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales,
SOLICITA:
PRIMERO.- Conocer ¿Por qué la Consejería ha pagado lo mismo por el trabajo
de un ingeniero de montes, que por el trabajo de un ingeniero técnico forestal?
SEGUNDO.- La persona responsable de que la Consejería de Medio Ambiente
pague lo mismo por el trabajo de un ingeniero de montes, que por el de un
ingeniero técnico forestal, en la encomienda de gestión de la contratación de 13
técnicos de apoyo a la gestión de las emergencias por incendios forestales al
SOMACYL en el año 2022
TERCERO.- El gasto total que ha supuesto la encomienda de gestión al
SOMACYL, de la contratación de 13 técnicos de apoyo a la gestión de las
emergencias por incendios forestales, realizada en el año 2022.
CUARTO.- Copia de todo el expediente de gasto de la encomienda de gestión al
SOMACYL, de la contratación de 13 técnicos de apoyo a la gestión de las
emergencias por incendios forestales, realizada en el año 2022. Incluyendo todos
los justificantes, certificados y documentación presentada por el SOMACYL. Y
aportando todos los documentos acreditativos firmados por el funcionario
responsable de esta encomienda de gestión, D. XXX.
QUINTO.- Nombre y dos apellidos de estos 13 técnicos contratados.
SEXTO.- Copia del control horario diario de estos 13 técnicos contratados
durante el periodo que duró la encomienda de gestión”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 21 de julio de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales frente a la denegación presunta de la solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta con fecha 16 de octubre de 2023, a través del correo
electrónico de confirmación emitido por la Dirección General de Transparencia y Buen
Gobierno de la Junta de Castilla y León, centro directivo a través del cual se articulan las
comunicaciones de esta Comisión de Transparencia con la Administración autonómica.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Por tanto, nos vemos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio
de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autora fue la misma entidad que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario
y previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia con fecha 21 de julio de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 25 de mayo de 2023. Por
tanto, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso planteado, la solicitud de información se refiere a la encomienda de
gestión realizada por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio a favor de SOMACYL para la contratación de 13 técnicos de apoyo a la gestión
de las emergencias por incendios forestales, realizada en el año 2022.
La primera cuestión planteada por la Junta de Personal se refiere a la justificación
del importe del trabajo realizado por los ingenieros contratados por la encomienda. Así
pues, se está reclamando información sobre la motivación del sueldo de los ingenieros
contratados. Se trata de una cuestión controvertida que ha conducido ya a
pronunciamientos desfavorables por parte del CTBG, en cuya Resolución de 8 de
noviembre de 2024 (ref 1022/2024 y 1218/2024) se abordó una pregunta por la
motivación del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública de la
no inclusión de plazas del Cuerpo de Delineantes de Hacienda y su sustitución por plazas
del Cuerpo de Técnicos Especialistas en Reproducción Cartográfica en las ofertas de
empleo público de los año 2022 y 2023, señalando en su fundamento quinto lo siguiente:
“(…) Por su parte, la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta
sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de
derecho de acceso a la información pública –entendiendo por ésta, como se ha
dicho, la información que haya sido elaborada o adquirida por la administración
en ejercicio de sus funciones-; lo que no acontece en este caso, en el que lo que
subyace a la solicitud es una petición de una explicación específica acerca de una
actuación o una decisión de naturaleza administrativa, pretensión que se sitúa
fuera del ámbito material de derecho de acceso regulado en la LTAIBG”.
Pese a lo anterior, esta Comisión de Transparencia considera que esta petición de
motivación realizada por la Junta de Personal puede tener favorable acogida si la
justificación se encuentra en los propios documentos e informes existentes en la
encomienda realizada a SOMACYL. No se trata de que la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio elabore un documento ad hoc relativo a
la motivación del importe recibido por los ingenieros contratados, sino de que esta
motivación pueda desprenderse de alguno de los documentos o informes contenidos en el
propio expediente de gasto de la citada encomienda, documentacion que expresamente
también solicita la Junta de Personal.
En cuanto a la remisión del expediente de gasto de la citada encomienda así como
la petición de información sobre el gasto total de la misma, ninguna duda cabe de que
ambas cuestiones son informaciones públicas puesto que cumplen los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que podría obrar en poder de la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de haber sido
elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Adicionalmente, la Junta de Personal solicita la concreción del nombre y dos
apellidos de los trece técnicos contratados. A este respecto, se debe tener en cuenta que en
el Criterio Interpretativo 001/2015 del CTBG y de la Agencia Española de Protección de
Datos se señala lo siguiente:
“(…) 1.- Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas… de los
órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados
en el artículo 2 de la LTAIBG
A. En principio y con carácter general, la información referida a RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios
públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación se
concederá acceso a la información
B) Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla
conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso
suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el
artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del
caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior
que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial-
p. ej. La de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza
terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información
relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados
concernidos por una solicitud de información pudiese hallarse en una situación
de protección especial, deberá recabar del o de los afectados la información
necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la reclamante tiene derecho a conocer la
identidad de los trece técnicos contratados por la encomienda realizada a SOMACYL, ya
que tal derecho se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG,
sin que este derecho rebase el límite de la protección de datos personales. Se exceptúan
de lo anterior aquellos supuestos concretos en los que divulgar la identidad pueda
perjudicar la situación de protección especial en la que se encuentre o cuando el acceso a
esta información suponga un perjuicio para alguno de los bienes previstos en el
artículo 14.1 de la LTAIBG. En estos supuestos la denegación de la información concreta
correspondiente a la identidad los técnicos contratados debe justificarse adecuadamente.
Cabría preguntarse si proporcionar esta información exigiría en este supuesto
realizar el trámite de alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG a los trece
técnicos contratados por la encomienda realizada a SOMACYL, cuya identificación
solicita el reclamante. En relación con esta cuestión, consideramos que en este caso no es
necesario realizar el citado trámite de alegaciones, debido a que, como hemos señalado,
se trata de datos identificativos relacionados con la organización y actividad de
SOMACYL. Esta circunstancia y la consecuente aplicación de la regla general de acceso
a este tipo de información prevista en el artículo 15.2 de la LTAIBG, permite considerar
que no hay una afección significativa de datos personales que exija dar traslado de la
solicitud a los profesionales identificados a los efectos de que estos aleguen lo que
estimen conveniente. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia
núm. 1338/2020, de 15 de octubre (rec. 3846/2019), donde no consideró aplicable el
artículo 19.3 de la LTAIBG en el supuesto de acceso a los datos identificativos de las
personas que desempeñan un puesto de trabajo en la Administración Pública por tratarse
de “datos asociados al desempeño de una labor o actividad pública” y entender que
“concurre un interés público relevante” en el acceso a esta información.
En consecuencia, hasta este punto, toda la información pública solicitada cumple
los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas
de inadmisión de las solicitudes de información pública recogidas en los artículos 14, 15
y 18 de aquella Ley, por lo que procedería la estimación de la reclamación presentada por
la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla
y León.
Pese a lo anterior, se debe tener presente que la Junta de Personal de Funcionarios
también solicita, por último, el control horario de los trece técnicos contratados.
Ciertamente, el artículo 34.9 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece
que:
“La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el
horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona
trabajador (…)”.
Así pues, debe existir el control horario requerido por la Junta de Personal y dicho
control debe ser considerado información pública a los efectos del artículo 13 de la
LTAIBG. Sin embargo, a diferencia de toda la anterior información solicitada por la Junta
de Personal, los controles horarios son documentos que contienen datos de carácter
personal, datos que, aunque no se encuentren especialmente protegidos, nos conducen,
desde un punto de vista formal, a la necesaria aplicación de lo dispuesto en el
artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha
establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
los trece técnicos contratados, por lo que, necesariamente, debe ser la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio la que lleve a cabo aquel para
permitir que aquellas puedan formular sus alegaciones si así lo estiman oportuno,
retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite.
La necesidad de que se lleve aquí a cabo este trámite de alegaciones para que los
trece técnicos contratados puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas, incluida
una posible negativa a que se facilite la información para proteger sus datos personales,
debido a que la información solicitada contiene datos no especialmente protegidos a los
que alude el artículo 15.3 de la LTAIBG.
No obstante, se puede afirmar que existe, en principio, un interés público en la
divulgación de la información solicitada en cuanto se refiere al cumplimiento de la
jornada laboral de personal contratado por SOMACYL, pretendiendo la Junta de Personal
aquí verificar que se cumple la normativa de control horario en las empresas.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
Dado que en el caso que aquí nos ocupa la solicitante señaló expresamente la vía
electrónica como forma de acceso a la información, este debe ser el cauce a través del
cual se debe facilitar esta.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe realizar las siguientes actuaciones:
1.- Facilitar a la entidad reclamante una copia del expediente de gasto de la
encomienda de gestión a SOMACYL de la contratación de trece técnicos de apoyo a la
gestión de las emergencias por incendios forestales realizada en el año 2022, así como
facilitar la información relativa al gasto total de la encomienda y a los nombres y
apellidos de los trece técnicos contratados para realizar la encomienda.
2.- Respecto a los documentos de control horario de los trece técnicos contratados,
retrotraer el procedimiento al momento de dar traslado de la solicitud presentada a estas,
para que, en el plazo de quince días, puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas; informándose a la reclamante de esta circunstancia, así como del plazo para
dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación.
Una vez efectuado el trámite anterior, y salvo motivos de oposición alegados por
los trece técnicos contratados que lo impidieran, de acuerdo con los razonamientos
contenidos en el fundamento de derecho quinto de esta Resolución, se habría de poner a
disposición de la reclamante la información solicitada en relación con los documentos del
control horario.
La Resolución que se adopte en relación con este punto, además de a la solicitante
de la información, deberá ser notificada a los trece técnicos contratados, sobre los que se
pide información.
En el caso de que se resuelva finalmente conceder la información solicitada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a aquella
información debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso-administrativo frente a la Resolución que se adopte sin que se haya
formalizado este o, en su caso, cuando tal recurso haya sido resuelto confirmando el
derecho a recibir la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, como autora de la reclamación, y a la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.