Estimada 30/05/2025 · 442 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de información sobre ingresos y gastos del coto de caza de Cármenes solicitada por la Junta Vecinal de Piornedo, estimada por la Comisión de Transparencia

D.ª XXX, en representación de la Junta Vecinal de Piornedo, solicitó al Ayuntamiento de Cármenes información económica detallada sobre el aprovechamiento cinegético del coto de caza (ingresos, gastos, transferencias a la Junta Vecinal) desde 2015. Ante la denegación presunta por falta de respuesta, la Junta Vecinal reclamó. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información solicitada, al no apreciar límites al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, es aplicable a todas las personas, incluyendo a las administraciones públicas como las Entidades Locales Menores, conforme a la doctrina de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.
2 La aplicación de la Ley de Transparencia es general y transversal, y solo se desplaza cuando otra norma legal establece un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información en un ámbito determinado.
3 La presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, según la LTAIBG y el criterio interpretativo del CTBG.
4 La información solicitada sobre ingresos y gastos del coto de caza y transferencias a la Junta Vecinal cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, al ser información que podría obrar en poder del Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones.
5 No se aprecia la concurrencia de ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG para denegar el acceso a la información solicitada.
6 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y debe otorgarse en un plazo no superior a diez días desde la notificación de la resolución.

Texto completo

Resolución 145/2025, de 30 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-135/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en representación de la Junta Vecinal de Piornedo, ante el Ayuntamiento de Cármenes (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 24 de julio de 2023, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Cármenes (León) una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX, en representación de la Junta Vecinal de Piornedo por su condición de alcaldesa pedánea de esta Entidad Local Menor, al Ayuntamiento de Cármenes, en relación con el aprovechamiento cinegético del coto de caza. El objeto de la petición se concreta en lo siguiente: “Extracto detallado desde el 22 de mayo del 2015 al día de hoy: - Ingresos brutos anuales correspondientes al coto de Caza, - Deducción de los gastos (detallando concepto, fecha e importe), - Ingresos realizados, por esa entidad, en la cta. Cte. de la J.V. de Piornedo, - Saldo acreedor que esa Entidad tiene con la J.V. de Piornedo. Con fecha 22 de mayo de 2015, el Ayuntamiento de Cármenes debía 956,89 € a la Junta Vecinal de Piornedo, como figura en documento firmado por el Alcalde D. XXX (documento PDF que acompaño)”. No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 14 de marzo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León a través del Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la que actúa con separación de funciones, un escrito de reclamación presentado por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de Cármenes poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Cármenes con fecha 30 de mayo de 2024, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Cármenes, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es el mismo sujeto, la citada Entidad Local Menor, que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. A tal efecto, cabe señalar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Debemos plantearnos aquí, no obstante, si una administración pública (como, de hecho, es la Entidad Local Menor de Piornedo solicitante de la información en este caso), ha de entenderse incluida dentro de la expresión “todas las personas” utilizada en el citado artículo 12 de la LTAIBG. En este sentido, como ya se señaló en la Resolución 87/2025, de 27 de marzo (expte. de reclamación CT-449/2024), en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª, de 22 de marzo de 2022 (rec. 76/2021), se argumenta a este respecto, en su fundamento de derecho sexto, lo siguiente: “Interpretar que el derecho de acceso solo se puede plantear respecto de ciudadanos o personas jurídico privadas (…) no encuentra suficiente justificación ni en los preceptos de la ley ni en la jurisprudencia dictada con ocasión de la ley de transparencia que considera esta con una gran amplitud; así resulta de sentencias del Tribunal Supremo dictadas en los recursos 577/2019, 4614/2019 o 7045/19 donde se habla de aplicación genérica de la ley 19/2013 y la última de estas sentencias recoge la siguiente doctrina legal: «debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto a los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse». Por lo tanto, el principio general es el de aplicación de la ley de transparencia con carácter general y trasversal y que la excepción solo es predicable en aquellos supuestos en los que exista un régimen completo de acceso a la información en una materia determinada. Esta excepción no juega en el caso presente. La regulación de la colaboración entre administraciones no puede suplir la exigencia de información que es notablemente más amplia y que se trata en la norma con mucha más generosidad que con el simple enunciado de unas determinadas técnicas de colaboración pero que en ningún caso pueden suplir ni bordear la exigencia de información en la forma que se configura por la ley 19/2013. El hecho, no acreditado, de que a los Colegios profesionales se les aplicase el deber de colaboración de la ley 40/2015, a juicio de esta Sala, no excluiría la aplicación, simultanea, de la ley de transparencia que no tiene más excepciones que las estrictamente recogidas en su articulado. El carácter amplio con el que se configuran lo derechos de transparencia, así lo imponen”. Por lo tanto, conforme a la doctrina expuesta, predicable de todas las administraciones públicas a pesar de la referencia específica a los colegios profesionales, una Entidad Local Menor puede ejercer su derecho de acceso a la información pública al amparo de lo dispuesto en la LTAIBG, y, en su caso, reclamar ante esta Comisión de Transparencia la denegación expresa o presunta de su solicitud. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 14 de marzo de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 24 de julio de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículo 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa en este expediente de reclamación, la reclamante solicita al Ayuntamiento de Cármenes información económica relativa al aprovechamiento cinegético del coto de caza desde el 22 de mayo de 2015 hasta el 24 de julio de 2023, información que se concreta en lo siguiente: - ingresos brutos anuales correspondientes al coto de caza; - gastos (detallando concepto, fecha e importe); y, por último, - ingresos realizados por el Ayuntamiento de Cármenes en la cuenta corriente de la Junta Vecinal de Piornedo. Tienen la consideración de cotos de caza aquellas superficies continuas de terreno no urbano susceptibles de aprovechamiento cinegético, que hayan sido constituidas como tales conforme a lo previsto en la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León. En el presente caso se solicita información económica del coto de caza que está en el término municipal de Cármenes, sobre el cual la Junta Vecinal de Piornedo tiene derechos económicos. Por ello, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que podría obrar en poder del Ayuntamiento de Cármenes de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Considerando todo lo anterior, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que se garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículo 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa se aprecie la posible concurrencia de ninguno de ellos. Por todo ello, en el caso que nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública debe tener favorable acogida, debiendo facilitarse toda la información económica solicitada. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante lo ha solicitado así expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica, siempre que sea posible. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en representación de la Junta Vecinal de Piornedo, ante el Ayuntamiento de Cármenes (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Cármenes debe facilitar a la Junta Vecinal de Piornedo la siguiente información, correspondiente al período comprendido entre el 22 de mayo de 2015 y el 24 de julio de 2023: - Ingresos brutos anuales y gastos (detallando concepto, fecha e importe) correspondientes al coto de caza. - Ingresos realizados por el Ayuntamiento de Cármenes en la cuenta corriente de la Junta Vecinal de Piornedo. Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta Vecinal de Piornedo, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Cármenes. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.