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Resolución 145/2025, de 30 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-135/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en representación de
la Junta Vecinal de Piornedo, ante el Ayuntamiento de Cármenes (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de julio de 2023, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de Cármenes (León) una solicitud de información pública dirigida por D.ª
XXX, en representación de la Junta Vecinal de Piornedo por su condición de alcaldesa
pedánea de esta Entidad Local Menor, al Ayuntamiento de Cármenes, en relación con el
aprovechamiento cinegético del coto de caza. El objeto de la petición se concreta en lo
siguiente:
“Extracto detallado desde el 22 de mayo del 2015 al día de hoy: - Ingresos brutos
anuales correspondientes al coto de Caza, - Deducción de los gastos (detallando
concepto, fecha e importe), - Ingresos realizados, por esa entidad, en la cta. Cte.
de la J.V. de Piornedo, - Saldo acreedor que esa Entidad tiene con la J.V. de
Piornedo. Con fecha 22 de mayo de 2015, el Ayuntamiento de Cármenes debía
956,89 € a la Junta Vecinal de Piornedo, como figura en documento firmado por
el Alcalde D. XXX (documento PDF que acompaño)”.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 14 de marzo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León a través del Procurador del Común, Institución a la que
se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la que actúa con separación de
funciones, un escrito de reclamación presentado por D.ª XXX frente a la denegación
presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento
de Cármenes poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre
la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Cármenes con fecha
30 de mayo de 2024, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Cármenes, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es el mismo sujeto, la citada Entidad Local Menor, que
presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.
A tal efecto, cabe señalar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el
artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Debemos plantearnos aquí, no obstante, si una administración pública (como, de
hecho, es la Entidad Local Menor de Piornedo solicitante de la información en este caso),
ha de entenderse incluida dentro de la expresión “todas las personas” utilizada en el
citado artículo 12 de la LTAIBG. En este sentido, como ya se señaló en la Resolución
87/2025, de 27 de marzo (expte. de reclamación CT-449/2024), en la Sentencia de la
Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª, de 22 de marzo
de 2022 (rec. 76/2021), se argumenta a este respecto, en su fundamento de derecho sexto,
lo siguiente:
“Interpretar que el derecho de acceso solo se puede plantear respecto de
ciudadanos o personas jurídico privadas (…) no encuentra suficiente justificación
ni en los preceptos de la ley ni en la jurisprudencia dictada con ocasión de la ley
de transparencia que considera esta con una gran amplitud; así resulta de
sentencias del Tribunal Supremo dictadas en los recursos 577/2019, 4614/2019 o
7045/19 donde se habla de aplicación genérica de la ley 19/2013 y la última de
estas sentencias recoge la siguiente doctrina legal: «debe afirmarse que las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por
lo que respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información
pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan
desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal
haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información
en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición Adicional Primera
apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico
que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por
las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una
regulación autónoma respecto a los sujetos legitimados y/o el contenido y límites
de la información que puede proporcionarse».
Por lo tanto, el principio general es el de aplicación de la ley de transparencia
con carácter general y trasversal y que la excepción solo es predicable en
aquellos supuestos en los que exista un régimen completo de acceso a la
información en una materia determinada.
Esta excepción no juega en el caso presente. La regulación de la colaboración
entre administraciones no puede suplir la exigencia de información que es
notablemente más amplia y que se trata en la norma con mucha más generosidad
que con el simple enunciado de unas determinadas técnicas de colaboración pero
que en ningún caso pueden suplir ni bordear la exigencia de información en la
forma que se configura por la ley 19/2013. El hecho, no acreditado, de que a los
Colegios profesionales se les aplicase el deber de colaboración de la ley 40/2015,
a juicio de esta Sala, no excluiría la aplicación, simultanea, de la ley de
transparencia que no tiene más excepciones que las estrictamente recogidas en su
articulado. El carácter amplio con el que se configuran lo derechos de
transparencia, así lo imponen”.
Por lo tanto, conforme a la doctrina expuesta, predicable de todas las
administraciones públicas a pesar de la referencia específica a los colegios profesionales,
una Entidad Local Menor puede ejercer su derecho de acceso a la información pública al
amparo de lo dispuesto en la LTAIBG, y, en su caso, reclamar ante esta Comisión de
Transparencia la denegación expresa o presunta de su solicitud.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 14 de marzo de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 24 de julio de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículo 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa en este expediente de reclamación, la reclamante solicita
al Ayuntamiento de Cármenes información económica relativa al aprovechamiento
cinegético del coto de caza desde el 22 de mayo de 2015 hasta el 24 de julio de 2023,
información que se concreta en lo siguiente:
- ingresos brutos anuales correspondientes al coto de caza;
- gastos (detallando concepto, fecha e importe); y, por último,
- ingresos realizados por el Ayuntamiento de Cármenes en la cuenta corriente de la
Junta Vecinal de Piornedo.
Tienen la consideración de cotos de caza aquellas superficies continuas de terreno
no urbano susceptibles de aprovechamiento cinegético, que hayan sido constituidas como
tales conforme a lo previsto en la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión
Sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León. En el presente caso se solicita
información económica del coto de caza que está en el término municipal de Cármenes,
sobre el cual la Junta Vecinal de Piornedo tiene derechos económicos.
Por ello, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es
información que podría obrar en poder del Ayuntamiento de Cármenes de haber sido
elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Considerando todo lo anterior, aunque el derecho de acceso a la información
pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que se garantice el acceso
a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles
límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículo 14, 15 y 18 de la LTAIBG,
sin que en el caso que nos ocupa se aprecie la posible concurrencia de ninguno de ellos.
Por todo ello, en el caso que nos ocupa, la solicitud de acceso a la información
pública debe tener favorable acogida, debiendo facilitarse toda la información económica
solicitada.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante lo ha solicitado así expresamente,
el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica, siempre que sea
posible.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en representación de la Junta
Vecinal de Piornedo, ante el Ayuntamiento de Cármenes (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Cármenes
debe facilitar a la Junta Vecinal de Piornedo la siguiente información, correspondiente al
período comprendido entre el 22 de mayo de 2015 y el 24 de julio de 2023:
- Ingresos brutos anuales y gastos (detallando concepto, fecha e importe)
correspondientes al coto de caza.
- Ingresos realizados por el Ayuntamiento de Cármenes en la cuenta corriente de la
Junta Vecinal de Piornedo.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta Vecinal de Piornedo, como autora
de la reclamación, y al Ayuntamiento de Cármenes.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.