D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Navalmanzano información sobre presupuestos (Ley 7/2023, fiestas), facturas y el programa de gestión de colonias felinas. Ante la denegación presunta, reclamó. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información solicitada o indicar su inexistencia, ya que es información pública y la publicidad activa no exime de responder.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se extiende a contenidos o documentos en poder de las administraciones, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
2
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de entidades locales en su ámbito territorial.
3
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, según el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
4
El hecho de que una información solicitada se encuentre en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley (Criterio Interpretativo CI/009/2015 del CTBG).
5
Si la información pública solicitada no existe, la administración debe resolver expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
6
Las preguntas sobre motivaciones o criterios de actuación solo se consideran información pública si sus respuestas pueden reconducirse al contenido o resultado de medidas recogidas en documentación ya existente.
7
El acceso a información sobre gastos e inversiones es un derecho reconocido, prevaleciendo el interés público en la divulgación de datos económicos no protegidos para el control de la gestión de recursos.
Texto completo
Resolución 155/2025, de 30 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-13/2025 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento
de Navalmanzano (Segovia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de mayo de 2024, D.ª XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Navalmanzano (Segovia) en los
siguientes términos:
“… solicito a este Ayuntamiento que me facilite a través de los medios
electrónicos, copia en papel de la siguiente información:
- Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado al cumplimiento de la
Ley 7/2023.
- Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado a fiestas populares,
festejos taurinos o actividades deportivas y culturales.
- Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos
ocasionados por el cumplimiento de la Ley 7/2023.
- Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos
ocasionados por las fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas y
culturales.
- Programa de Gestión de Colonias Felinas, el no tenerlo o no aplicarlo no es
motivo para justificar el incumplimiento de dicha Ley”.
Asimismo, con fecha 14 de octubre de 2024, D.ª XXX dirigió una nueva solicitud
de información pública al Ayuntamiento de Navalmanzano para solicitar:
“… copia en soporte electrónico de la siguiente información:
1. ¿Cuál es el motivo por el que no se ha esterilizado a todos los gatos como
marca la ley 7 /2023?
2. ¿En qué fecha se van a esterilizar los gatos que aún no lo están?
3. ¿Cuál es el motivo de poner agua y comida en algunos puntos solamente, algún
día y el resto permanecen los comederos y bebederos vacíos y sucios?
4. ¿Qué criterio sigue este ayuntamiento para decidir qué días tienen que comer
los gatos y cuales se les mantiene sin comer. Si hay algún reglamento o ley que
justifique la no alimentación de los gatos diariamente, se me facilite?
5. ¿Por qué los gatos que se encuentran en la zona del punto limpio no tienen
comida, agua ni se les ha esterilizado? Teniendo en cuenta que estos gatos
pertenecen al término municipal de Navalmanzano?
6. ¿Por qué no se está desparasitando a los gatos? ¿Qué criterio sigue este
ayuntamiento en relación a esta cuestión?
7. ¿Qué protocolo de actuación tienen cuando se detectan o localizan gatos
heridos o enfermos o envenenados en su término municipal?
8. ¿Qué empresa, entidad o centro es responsable de hacer la recogida de gatos
comunitarios (seres dotados de sensibilidad) heridos o enfermos y
proporcionarles la atención veterinaria que requieren y datos de contacto, a la
que pueda dirigirse en caso de atropello, enfermedad u otras urgencias
veterinarias de animales vagabundos, con servicio 24 horas?
9. ¿Qué se está haciendo para resolver los conflictos con los vecinos, que se
oponen, con actos vandálicos a la esterilización de los gatos y cumplimiento de la
ley 7/2023? ¿Qué medidas se están tomando en relación a esta pregunta?
10. ¿Qué campaña de formación se está haciendo a los vecinos de este municipio
para el cumplimiento de la ley 7/2023?
11. Presupuesto y facturas destinados a las fiestas populares y eventos taurinos
del año 2024
12. Factura del mural que se ha hecho en la entrada de la piscina municipal
recientemente en este año 2024.
13. ¿Cuál es el motivo por el que este ayuntamiento no sanciona, como marca la
ley 7 /2023, a los vecinos que no la cumplen y tienen a los gatos sin esterilizar y
sin identificar?
14. ¿Podríamos los vecinos abordar el pago de nuestros impuestos de la misma
manera que aborda este ayuntamiento el cumplimiento de la ley 7/2023?
Hasta la fecha, no consta que las solicitudes indicadas hayan sido resueltas
expresamente.
Segundo.- Con fecha 14 de enero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación presunta de las solicitudes de información pública indicadas en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Navalmanzano poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
Con fecha 13 de mayo de 2025, se recibió contestación del Ayuntamiento de
Navalmanzano a la solicitud de informe en la que, a los efectos que nos conciernen, se
indica lo siguiente:
“Primero. - Que toda la documentación relativa a los presupuestos de la entidad
local, así como la información que del mismo se desprende se encuentra recogido
en el Portal de Transparencia, así como también en todos los Portales a los cuales
se encuentra obligado esta Entidad Local por ley.
Segundo. - Que este Ayuntamiento entiende y comparte la necesidad de cumplir lo
dispuesto en la citada Ley 7/2023, razón por la cual se han llevado diferentes
acciones para proceder a su cumplimiento, entre las que se encuentra destinar
una partida importante de los presupuestos de la entidad a estos efectos, así como
a iniciar el procedimiento que se establece en la normativa para proceder a la
aprobación del programa de colonias felinas”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la reclamación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 14 de enero de 2025, después de que las solicitudes de información
pública fueran realizadas a través de escritos presentados el 24 de mayo y el 14 de
octubre de 2024.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
En consecuencia, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora
se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, parte de la información solicitada se concreta en el
presupuesto económico de los ejercicios 2023 y 2024 que el Ayuntamiento de
Navalmanzano destinó, por un lado, al cumplimiento de la Ley 7/2013, de 28 de marzo,
de protección de los derechos y el bienestar de los animales (en concreto, lo previsto en el
artículo 39 respecto a las funciones de las Administraciones locales con relación a las
colonias felinas); y, por otro lado, a fiestas populares, festejos taurinos y actividades
deportivas y culturales.
Además se solicitó copia de las facturas abonadas por los anteriores conceptos, así
como de la factura correspondiente al mural realizado para la entrada de la piscina
municipal en el año 2024.
Todo lo anterior es información pública a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 13 de la LTAIBG, debiendo considerarse, además, que las cuentas anuales
deberían estar publicadas en la sede electrónica o página web del Ayuntamiento de
Navalmanzano en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa impuestas por el
artículo 8.1 e) de la LTAIBG, lo que no ocurre en este caso, salvo en lo relativo a los
presupuestos correspondientes al ejercicio 2025, tal como se ha podido comprobar:
418744256cf7/
Desde el portal de “rendicióndecuentas.es”, se puede tener acceso a las cuentas del
Ayuntamiento de Navalmanzano correspondientes a los ejercicios 2021, 2022 y 2023:
/index.html
Por lo expuesto, no cabe admitir el razonamiento del Ayuntamiento de
Navalmanzano al que se alude en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia,
en el sentido de que toda la documentación relativa a los presupuestos de la Entidad local,
así como la información que de los mismos se desprende, se encuentra recogida en el
Portal de Transparencia y en todos los Portales en los que debe ser publicada dicha
información; al margen de que, en su caso, habría de indicarse a la solicitante el lugar o
medio en que se ha publicado la información, con una referencia explícita y determinada,
y no una simple mención genérica. En este sentido, debe recordarse el Criterio
Interpretativo (CI/009/2015) de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, respecto al derecho
de acceso y la publicidad activa, donde se señala lo siguiente:
“I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1,
el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad
activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma
realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa,
también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las
instituciones y Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o
transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el
artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos
conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En
este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador
de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones
públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e
informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser
consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición
expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del
derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos
que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia
conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el
derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se
hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio,
abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que
necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del
derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en
modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen
de publicidad activa.
2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una
obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha
adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los
ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden
consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario
y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es
una decisión que se ejerce libremente.
3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los
organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en
las «correspondientes sedes electrónicas o páginas web», o en el Portal de
Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características
tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este
punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un
deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo
declara vía de comunicación «preferentemente».
La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un
ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de
todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la
fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la
navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando
que los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida
entre toda la población y la totalidad de los territorios («brecha digital»)”.
En este Criterio Interpretativo del CTBG, entre otras conclusiones, se enuncia la
siguiente:
“El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre
en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en
los plazos y condiciones que señale la ley”.
Por tanto, como ya hemos señalado respecto a la información relativa a las
partidas presupuestarias del Ayuntamiento de Navalmanzano, en el caso de que ya
estuviera publicada, podría facilitarse a la reclamante el enlace que la condujera
directamente a la concreta información reclamada, salvo que, una vez concedida la
información de la forma indicada, aquella mantuviera su petición de obtener una copia de
ella, en cuyo caso se debería facilitar dicha copia de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 22.4 de la LTAIBG, al igual que la copia de las facturas correspondientes a los
gastos relacionados en las peticiones de información.
A tal efecto, la ahora reclamante, como cualquier otro ciudadano, tiene reconocido
el derecho de acceso a la información sobre los gastos e inversiones realizadas en la
localidad de Navalmanzano, puesto que se trata de documentación contable, referida a
datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos,
prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para
que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación
puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo
por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016,
de 14 de diciembre); la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión
de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio
(expte. CT- 0078/2018), 50/2020, de 7 de abril (CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero
(expte. CT-369/2021). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en
cada caso al acceso a una información contable de un Ayuntamiento.
Por otro lado, la ahora reclamante ha solicitado copia del Programa de Gestión de
Colonias Felinas del Ayuntamiento de Navalmanzano, añadiendo una serie de preguntas
que vendrían a tener relación con el contenido de dicho Programa (fechas previstas para
esterilizar gatos; criterios de alimentación de los gatos; actuaciones que se realizan con
los gatos herido, enfermos y envenenados cuando son localizados; empresa, entidad o
centro encargado de la recogida de dichos gatos y de la atención veterinaria; medidas que
se toman para resolver conflictos con los vecinos que se oponen al cumplimiento de la
Ley de protección de los derechos y el bienestar de los animales y campañas de
formación dirigidas a los vecinos con relación a las medidas previstas en dicha Ley).
La reclamante también formuló al Ayuntamiento de Navalmanzano una serie de
preguntas sobre lo que serían meras motivaciones relacionadas con la gestión de las
colonias felinas (motivo por el que no se han esterilizado y desparasitando los gatos, por
el que se facilita comida y bebida a los gastos en determinados lugares y no en otros y por
el que no se sanciona a los vecinos que no cumplen con la obligación de esterilizar e
identificar a los gatos). Finalmente, una última pregunta realizada por la interesada se
refiere a si los vecinos deberían plantearse pagar impuestos de la misma forma que el
Ayuntamiento aborda el cumplimiento de la Ley.
En lo que se refiere al Programa de Gestión de Colonias Felinas del que, en su
caso, disponga el Ayuntamiento no cabe duda de que es información pública, por lo que,
si este existe, debe facilitarse a la reclamante la copia que ha pedido.
En el supuesto de que el Ayuntamiento de Navalmanzano no cuente con dicho
Programa, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución
188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-
239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que,
en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho
de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución
como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la
información pública que una determinada información solicitada por este no existe,
responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la
inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate
no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
En cuanto a las preguntas que vendrían a tener relación con el contenido que
habría de tener el Programa de Gestión de Colonias Felinas del Ayuntamiento de
Navalmanzano, y a las preguntas que realiza la reclamante sobre las motivaciones del
Ayuntamiento para actuar en un sentido o en otro, consideramos que no son propiamente
información pública, en tanto no se corresponda con información que ya exista en
posesión del Ayuntamiento que recibe la solicitud, bien porque el mismo la haya
elaborado (Programa de Gestión de Colonias Felinas del que se disponga o en
instrucciones o cualquier otro tipo de documento, por ejemplo), o bien porque la haya
obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Por ello, únicamente en el caso de que el objeto de las respuestas a las preguntas
que ha realizado la reclamante al Ayuntamiento se puedan reconducir al contenido o
resultado de medidas que puedan estar recogidas en documentación ya existente, se
deberá facilitar la información mediante la obtención de una copia de esa documentación.
A tal efecto, debemos tener en cuenta que, como señala el Tribunal Supremo, Sala
Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12
Noviembre 2020 (Fundamento de Derecho Cuarto), refiriéndose a la definición que da el
artículo 13 de la LTAIBG de información pública, “esta delimitación objetiva del derecho
de acceso se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a
los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de
que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y
demás sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de
inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso
que nos ocupa concurra ninguno de ellos.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos concierne, en los escritos de solicitud de acceso a la
información pública se facilita una dirección de correo electrónico a efectos de
notificaciones, por lo que por esta vía se puede remitir la información a la ahora
reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Navalmanzano (Segovia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Navalmanzano debe facilitar a la reclamante la siguiente información:
- Partidas presupuestarias de los ejercicios 2023 y 2024 destinadas, por un lado, al
cumplimiento de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 7/2013, de 28 de marzo, de
protección de los derechos y el bienestar de los animales (funciones de las
Administraciones locales con relación a las colonias felinas) y, por otro lado, a fiestas
populares, festejos taurinos y actividades deportivas y culturales.
- Copia de las facturas abonadas por el Ayuntamiento por los anteriores conceptos.
- Copia de la factura abonada por el mural realizado para la entrada de la piscina
municipal en el año 2024.
- Copia del Programa de Gestión de Colonias Felinas del que disponga el
Ayuntamiento, debiendo indicarse, en el caso de que no esté elaborado este Programa,
que no se cuenta con el mismo.
- Copia de otros documentos elaborados o con los que cuente el Ayuntamiento de
Navalmanzano en los que se contenga información a la que se pudiera reconducir la
respuesta a las preguntas formuladas por la reclamante sobre la gestión de las colonias
felinas que se lleva a cabo en el municipio.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Navalmanzano ante el que se formuló la reclamación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.