Estimada 30/05/2025 · 372 días en resolverse

Reclamación frente a la falta de acceso a información pública solicitada por un miembro de la Corporación municipal al Ayuntamiento de Muñopedro (Segovia)

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Muñopedro información sobre la contratación de personal para un programa de empleo. El Ayuntamiento alegó silencio positivo y acceso vía plataforma GESTIONA. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, indicando que, aunque hubo silencio positivo, la información no fue materialmente entregada. Ordena al Ayuntamiento facilitar la documentación solicitada, disociando datos personales irrelevantes.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de las Corporaciones locales tienen un derecho de acceso a la información reforzado, regulado por normativa específica (LRBRL, ROF, Ley 7/2018 CyL), que se aplica preferentemente a la LTAIBG.
2 La LTAIBG es de aplicación supletoria y permite a los miembros de las Corporaciones locales interponer reclamaciones ante los organismos de garantía, como ha confirmado el Tribunal Supremo.
3 Las solicitudes de acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales se entienden concedidas por silencio administrativo positivo si no se resuelven en cinco días.
4 La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones frente a resoluciones presuntas estimatorias (silencio positivo) cuando la información no se ha materializado efectivamente.
5 El Ayuntamiento debe facilitar la información solicitada sobre el proceso de contratación, ya que no se acreditó que el reclamante tuviera acceso efectivo a la misma por otros medios.
6 La información debe entregarse disociando los datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación, conforme a la normativa de protección de datos.
7 El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica o por el medio expresado por el solicitante, y en un plazo no superior a diez días si no es inmediato.

Texto completo

Resolución 153/2025, de 30 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-259/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Muñopedro (Segovia), en su condición de miembro de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 19 de abril de 2024, D. XXX presentó una solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Muñopedro (Segovia), en su condición de miembro de la Corporación municipal. En concreto, en esta solicitud se hacía mención a la información que se había dado en el Pleno ordinario celebrado el 3 de abril de 2024 sobre la concesión por parte de la Diputación Provincial de Segovia de una subvención destinada a la contratación de dos empleados para la realización de obras y servicios municipales de interés general y social (Programa de Empleo Provincial 2024). El objeto de la petición se formuló en los siguientes términos: “- Fecha, lugares y medios de difusión del anuncio de convocatoria. - Solicitudes recibidas por los aspirantes. - Requisitos de los aspirantes. - Bases y puntuación del sistema selectivo. - Miembros de la corporación que valoran y deciden los aspirantes seleccionados. - Publicación de los nombres de los aspirantes y puntuaciones para ocupar el puesto en el tablón de anuncios, página web municipal y sitios de costumbre donde se difunda la actividad municipal, con carácter previo a la contratación, para el conocimiento de todos los aspirantes y así conseguir la máxima transparencia”. Segundo.- Con fecha 23 de mayo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León a través del Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la que actúa con separación de funciones, un escrito que ha sido calificado como una reclamación presentada por D. XXX, en su condición de miembro de la Corporación municipal de Muñopedro (Segovia), frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Muñopedro poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. En la contestación del Ayuntamiento de Muñopedro a la solicitud de informe indicada se expone que la solicitud de información presentada se había estimado en virtud de silencio positivo conforme a lo previsto en el artículo 14.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; que el Ayuntamiento tiene todos los expedientes digitalizados y cuenta con la plataforma GESTIONA, que permite al reclamante el acceso a todos los documentos y expedientes; concluyéndose que, en definitiva, “el derecho a acceder a la información se ha concedido de acuerdo con la normativa aplicable, mediante el régimen de silencio administrativo estimatorio, y nunca se ha denegado el acceso a la información”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública (en adelante, LTAIBG), en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de la Corporación local de Muñopedro y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…) c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 19 de abril de 2024 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF, tal como así se argumenta por parte del Ayuntamiento de Muñopedro en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del ahora reclamante a acceder a la información identificada en aquella petición. No obstante, también hay que tener en cuenta que, con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este caso, el recurso fue presentado dentro del plazo de un mes señalado. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Por otro lado, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020 (Fundamento de Derecho Cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud de información parece referirse al proceso para la contratación de al menos una persona por parte del Ayuntamiento de Muñopedro (peón/operario de servicios múltiples), a través de la ayuda directa concedida por la Diputación Provincial de Segovia dentro del Plan de Empleo Provincial 2024, según lo anunciado en el Portal del Transparencia de dicho Ayuntamiento, en el apartado de “ayudas y subvenciones”, a lo que se accede a través del siguiente enlace: 2370b9744c7e/ En definitiva, nos estamos refiriendo a un expediente o expedientes del Ayuntamiento de Muñopedro en los que ha de contenerse la convocatoria o convocatorias para la contratación de personal con sus bases; las solicitudes presentadas por los aspirantes; así como la documentación en la que quede reflejada la fecha, el lugar y los medios por los que fue anunciada la convocatoria o convocatorias, la publicidad dada a los resultados obtenidos por los aspirantes, los miembros para valorar y seleccionar a los candidatos, etc. Respecto al acceso a dicha información, el Ayuntamiento de Muñopedro ha argumentado ante esta Comisión de Transparencia que el ahora reclamante, como Concejal, tiene acceso a todos los expedientes a través de la plataforma GESTIONA implantada en el Ayuntamiento, resultando abusivo exigir la información por otros canales. Más allá de las alegaciones expuestas, no se ha acreditado que el reclamante pueda tener acceso a la concreta información que solicitó a través de los medios digitales con los que cuenta el Ayuntamiento de Muñopedro y, en todo caso, la aplicación del artículo 22 de la LTAIBG nos lleva a contemplar la posibilidad de que el acceso a la información requerida se haga por el medio expresado por el solicitante, así como que si la información ya ha sido publicada, se puede indicar al mismo cómo puede acceder a ella. Por lo expuesto, la reclamación debe tener favorable acogida por parte de esta Comisión de Transparencia, de modo que el Ayuntamiento de Muñopedro debe facilitar al reclamante la información relativa al expediente o expedientes de contratación de personal a los que se ha hecho referencia. Ahora bien, como hemos visto, el artículo 16.3 del ROF impone a los miembros de las corporaciones locales el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función; en consecuencia, la utilización de los datos obtenidos se limitará al ejercicio de la función de control prevista en la Ley, sin que sea posible que el Concejal que los ha recabado dé ningún tipo de publicidad a aquellos, ni los ceda a ningún tercero. En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la que deben ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a los mismos por parte del cargo electo. Al margen de lo expuesto, no se observa que el acceso a la información solicitada en el caso que nos ocupa vulnere alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni tampoco que la petición formulada incurra en alguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG. Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica en su apartado 4, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias. En el caso que aquí nos concierne, la solicitud de acceso a la información pública únicamente contiene una dirección de correo electrónico, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse a esa dirección la documentación solicitada; o bien, dada la condición de Concejal del reclamante, utilizar la vía habitual para poner a disposición de los miembros de la corporación municipal la información. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Muñopedro (Segovia), en su condición de miembro de la Corporación municipal. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Muñopedro debe facilitar al reclamante la documentación contenida en el expediente o expedientes de contratación de personal, a través de la ayuda directa concedida por la Diputación Provincial de Segovia dentro del Plan de Empleo Provincial 2024 y, en todo caso, la documentación referida a la convocatoria o convocatorias para la contratación con sus bases; las solicitudes presentadas por los aspirantes; así como la documentación en la que quede reflejada la fecha, el lugar y los medios por los que fue anunciada la convocatoria o convocatorias, la publicidad dada a los resultados obtenidos por los aspirantes y los miembros para valorar y seleccionar a los candidatos. La información debe facilitarse previa disociación de aquellos datos personales que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada y que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del reclamante como miembro de la Corporación. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Muñopedro. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.