D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Muñopedro información sobre la contratación de personal para un programa de empleo. El Ayuntamiento alegó silencio positivo y acceso vía plataforma GESTIONA. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, indicando que, aunque hubo silencio positivo, la información no fue materialmente entregada. Ordena al Ayuntamiento facilitar la documentación solicitada, disociando datos personales irrelevantes.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de las Corporaciones locales tienen un derecho de acceso a la información reforzado, regulado por normativa específica (LRBRL, ROF, Ley 7/2018 CyL), que se aplica preferentemente a la LTAIBG.
2
La LTAIBG es de aplicación supletoria y permite a los miembros de las Corporaciones locales interponer reclamaciones ante los organismos de garantía, como ha confirmado el Tribunal Supremo.
3
Las solicitudes de acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales se entienden concedidas por silencio administrativo positivo si no se resuelven en cinco días.
4
La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones frente a resoluciones presuntas estimatorias (silencio positivo) cuando la información no se ha materializado efectivamente.
5
El Ayuntamiento debe facilitar la información solicitada sobre el proceso de contratación, ya que no se acreditó que el reclamante tuviera acceso efectivo a la misma por otros medios.
6
La información debe entregarse disociando los datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación, conforme a la normativa de protección de datos.
7
El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica o por el medio expresado por el solicitante, y en un plazo no superior a diez días si no es inmediato.
Texto completo
Resolución 153/2025, de 30 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-259/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Muñopedro
(Segovia), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de abril de 2024, D. XXX presentó una solicitud de
información pública ante el Ayuntamiento de Muñopedro (Segovia), en su condición de
miembro de la Corporación municipal. En concreto, en esta solicitud se hacía mención a
la información que se había dado en el Pleno ordinario celebrado el 3 de abril de 2024
sobre la concesión por parte de la Diputación Provincial de Segovia de una subvención
destinada a la contratación de dos empleados para la realización de obras y servicios
municipales de interés general y social (Programa de Empleo Provincial 2024). El objeto
de la petición se formuló en los siguientes términos:
“- Fecha, lugares y medios de difusión del anuncio de convocatoria.
- Solicitudes recibidas por los aspirantes.
- Requisitos de los aspirantes.
- Bases y puntuación del sistema selectivo.
- Miembros de la corporación que valoran y deciden los aspirantes seleccionados.
- Publicación de los nombres de los aspirantes y puntuaciones para ocupar el
puesto en el tablón de anuncios, página web municipal y sitios de costumbre
donde se difunda la actividad municipal, con carácter previo a la contratación,
para el conocimiento de todos los aspirantes y así conseguir la máxima
transparencia”.
Segundo.- Con fecha 23 de mayo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León a través del Procurador del Común, Institución a la que
se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la que actúa con separación de
funciones, un escrito que ha sido calificado como una reclamación presentada por D.
XXX, en su condición de miembro de la Corporación municipal de Muñopedro (Segovia),
frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Muñopedro poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación del Ayuntamiento de Muñopedro a la solicitud de informe
indicada se expone que la solicitud de información presentada se había estimado en virtud
de silencio positivo conforme a lo previsto en el artículo 14.2 del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por
el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; que el Ayuntamiento tiene todos los
expedientes digitalizados y cuenta con la plataforma GESTIONA, que permite al
reclamante el acceso a todos los documentos y expedientes; concluyéndose que, en
definitiva, “el derecho a acceder a la información se ha concedido de acuerdo con la
normativa aplicable, mediante el régimen de silencio administrativo estimatorio, y nunca
se ha denegado el acceso a la información”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el derecho
a acceder a la información pública (en adelante, LTAIBG), en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de la Corporación local
de Muñopedro y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información
solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo
23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de
acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 19
de abril de 2024 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF, tal
como así se argumenta por parte del Ayuntamiento de Muñopedro en el informe remitido
a esta Comisión de Transparencia. Por tanto, en aquel momento el objeto de la
reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del
derecho del ahora reclamante a acceder a la información identificada en aquella petición.
No obstante, también hay que tener en cuenta que, con carácter general, en
aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el
reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o
entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede
adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya
producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de
su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), de 7 de
enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del
legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública
que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de
facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información,
en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el
mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien
por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como
consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de
resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
En este caso, el recurso fue presentado dentro del plazo de un mes señalado.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que
recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, o bien porque la ha obtenido en
el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Por otro lado, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020
(Fundamento de Derecho Cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la
LTAIBG de información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se
extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos
en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos
documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos
obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud de información parece referirse
al proceso para la contratación de al menos una persona por parte del Ayuntamiento de
Muñopedro (peón/operario de servicios múltiples), a través de la ayuda directa concedida
por la Diputación Provincial de Segovia dentro del Plan de Empleo Provincial 2024,
según lo anunciado en el Portal del Transparencia de dicho Ayuntamiento, en el apartado
de “ayudas y subvenciones”, a lo que se accede a través del siguiente enlace:
2370b9744c7e/
En definitiva, nos estamos refiriendo a un expediente o expedientes del
Ayuntamiento de Muñopedro en los que ha de contenerse la convocatoria o convocatorias
para la contratación de personal con sus bases; las solicitudes presentadas por los
aspirantes; así como la documentación en la que quede reflejada la fecha, el lugar y los
medios por los que fue anunciada la convocatoria o convocatorias, la publicidad dada a
los resultados obtenidos por los aspirantes, los miembros para valorar y seleccionar a los
candidatos, etc.
Respecto al acceso a dicha información, el Ayuntamiento de Muñopedro ha
argumentado ante esta Comisión de Transparencia que el ahora reclamante, como
Concejal, tiene acceso a todos los expedientes a través de la plataforma GESTIONA
implantada en el Ayuntamiento, resultando abusivo exigir la información por otros
canales.
Más allá de las alegaciones expuestas, no se ha acreditado que el reclamante pueda
tener acceso a la concreta información que solicitó a través de los medios digitales con los
que cuenta el Ayuntamiento de Muñopedro y, en todo caso, la aplicación del artículo 22
de la LTAIBG nos lleva a contemplar la posibilidad de que el acceso a la información
requerida se haga por el medio expresado por el solicitante, así como que si la
información ya ha sido publicada, se puede indicar al mismo cómo puede acceder a ella.
Por lo expuesto, la reclamación debe tener favorable acogida por parte de esta
Comisión de Transparencia, de modo que el Ayuntamiento de Muñopedro debe facilitar al
reclamante la información relativa al expediente o expedientes de contratación de
personal a los que se ha hecho referencia.
Ahora bien, como hemos visto, el artículo 16.3 del ROF impone a los miembros de
las corporaciones locales el deber de guardar reserva en relación con las informaciones
que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función; en consecuencia, la
utilización de los datos obtenidos se limitará al ejercicio de la función de control prevista
en la Ley, sin que sea posible que el Concejal que los ha recabado dé ningún tipo de
publicidad a aquellos, ni los ceda a ningún tercero.
En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de
aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la
que deben ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes
para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran
aparecer en la documentación solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con
todo acceso a datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la
protección de tales datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado
ejercicio por este de su función de participación y representación política, siempre que el
conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no
primará el interés público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado el
acceso a los mismos por parte del cargo electo.
Al margen de lo expuesto, no se observa que el acceso a la información solicitada
en el caso que nos ocupa vulnere alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15
de la LTAIBG, ni tampoco que la petición formulada incurra en alguna de las causas de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo
18 de la LTAIBG.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica en su apartado 4, la posibilidad de que tal acceso se produzca
a través de la expedición de copias.
En el caso que aquí nos concierne, la solicitud de acceso a la información pública
únicamente contiene una dirección de correo electrónico, por lo que, para atender dicha
solicitud, habría de remitirse a esa dirección la documentación solicitada; o bien, dada la
condición de Concejal del reclamante, utilizar la vía habitual para poner a disposición de
los miembros de la corporación municipal la información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Muñopedro (Segovia), en su condición de
miembro de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Muñopedro debe facilitar al reclamante la documentación contenida en el expediente o
expedientes de contratación de personal, a través de la ayuda directa concedida por la
Diputación Provincial de Segovia dentro del Plan de Empleo Provincial 2024 y, en todo
caso, la documentación referida a la convocatoria o convocatorias para la contratación con
sus bases; las solicitudes presentadas por los aspirantes; así como la documentación en la
que quede reflejada la fecha, el lugar y los medios por los que fue anunciada la
convocatoria o convocatorias, la publicidad dada a los resultados obtenidos por los
aspirantes y los miembros para valorar y seleccionar a los candidatos.
La información debe facilitarse previa disociación de aquellos datos personales
que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada y que resulten
irrelevantes para el ejercicio de la función del reclamante como miembro de la
Corporación.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Muñopedro.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.