D. XXX solicitó a la Diputación de Ávila el expediente 10692/2023 sobre una obra de gestión de residuos. Ante la denegación presunta por falta de respuesta, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando a la Diputación dar acceso al expediente, previa disociación de datos personales, o informar si no existe, al considerar que la información es pública y no concurren límites.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de Entidades Locales en su ámbito territorial, según la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
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La interposición anticipada de una reclamación se considera un defecto subsanable aplicando la doctrina jurisprudencial y el principio "pro actione", garantizando la tutela efectiva del derecho de acceso.
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La información solicitada sobre un expediente de contrato menor de obra cumple los requisitos de información pública del artículo 13 de la LTAIBG, ya que debería obrar en poder de la Diputación de Ávila.
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La información relativa a contratos, incluidos los menores, está sujeta a las obligaciones de publicidad activa del artículo 8 de la LTAIBG, lo que refuerza su carácter de información pública accesible.
5
No se evidencian límites al derecho de acceso a la información pública previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG para denegar la solicitud.
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El acceso a la información debe otorgarse preferentemente por vía electrónica, como solicitó el reclamante, y debe realizarse previa disociación de los datos de carácter personal que pudieran existir en la documentación.
7
En caso de que el expediente solicitado no exista, la Administración debe resolver expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia al solicitante.
Texto completo
Resolución 156/2025, de 30 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-160/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Ávila
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de marzo de 2024, tuvo entrada en el registro de la
Diputación de Ávila una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta
Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“El expediente 10692/2023, consistente «Obra de 4 áreas aportación residuos
construcción y demolición y de residuos voluminosos y enseres peligrosos»”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 1 de abril de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación nos dirigimos a la Diputación de Ávila
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada reclamación.
Consta la recepción de esta petición por la Diputación de Ávila con fecha 13 de
junio de 2024, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Diputación de Ávila, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información, en su día, a la Diputación de Ávila.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, donde se
dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
Por su parte, el artículo 24.2 de la LTAIBG establece:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 1 de marzo de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 1 de febrero de 2024. De este modo, la
reclamación fue presentada un día antes de que transcurriera el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente a aquel en que se habrían producido los efectos del silencio
administrativo.
En todo caso, teniendo en consideración que no consta que se haya emitido una
resolución formal y expresa por parte de la Diputación de Ávila, cabe acogerse a lo
señalado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo
Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, de 17 marzo de 2010 (rec. 403/2008):
“...es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso-
administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición -
que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto
subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de
interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico,
reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal
Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los
derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a
la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso
enjuiciado resulta precisa rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la
resolución recurrida”.
Dicha doctrina debe aplicarse a la reclamación formulada ante esta Comisión de
Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos
administrativos de conformidad con lo que disponía el artículo 107.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (ahora artículo 112.2 de la LPAC), en los términos
previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG.
Al margen de ello, de acuerdo con el principio “pro actione” se debe procurar dar
a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y
resolución por encima de meras deficiencias no sustantivas, las cuales no han de llevar
consigo cualquier tipo de perjuicio a la tutela que los ciudadanos deben obtener a través
de los recursos que tienen a su disposición. Por este motivo, se considera que la
reclamación presentada por D. XXX reúne los requisitos para obtener la debida respuesta
a través de esta Resolución.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita, tras haber observado los
contratos menores del cuarto trimestre del año 2023 de la Diputación de Ávila, el
expediente del contrato menor 10692/2023, relativo a la obra de 4 áreas de aportación de
residuos de construcción y demolición, y de residuos voluminosos y enseres no
peligrosos.
En materia de contratación, la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de
contratación de las entidades locales, disponiendo que:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni,
en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales
prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades
no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”.
Así pues, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es
información que debería obrar en poder de la Diputación de Ávila y, en su caso, haber
sido elaborada en el ejercicio de sus competencias.
Sin embargo, ante la falta de respuesta de la Diputación de Ávila a la petición de
informe, no consta en este expediente de reclamación más detalles sobre el expediente de
obra requerida por el reclamante que, según este, ha sido objeto de contrato menor.
Además, hay que señalar que la información relativa a los contratos debería estar
publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información
económica, presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto
que dispone lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el
importe de la licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el
número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. (…). La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al
principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación
del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Por lo expuesto, previa disociación de los datos de carácter personal que pudieran
existir en la documentación contenida en el expediente relativo a la obra de 4 áreas de
aportación de residuos de construcción y demolición, y de residuos voluminosos y
enseres no peligrosos, por exigirlo así el artículo 15.4 de la LTAIBG, ha de estimarse
expresamente la petición del ahora reclamante, puesto que, aunque el derecho de acceso a
la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que
garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier
persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14,
15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa se evidencie la concurrencia de
ninguno de ellos; además lo solicitado debería ser objeto de publicación de acuerdo con
lo dispuesto en la misma Ley.
Por otro lado, en el supuesto de que no existiera tal expediente (ya que
desconocemos cómo el reclamante realiza la petición concreta del expediente número
10692/2023) y, por lo tanto, tampoco el contenido concreto de la información solicitada,
la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada. Así se ha
venido señalando por esta Comisión de Transparencia en numerosas resoluciones (entre
otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT1147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021).
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos concierne, dado que el reclamante había solicitado
expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, facilitando un
correo electrónico a tales efectos, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por la
Diputación de Ávila a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Ávila.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Diputación de Ávila
deberá dar acceso a D. XXX del expediente de contrato menor número 10692/2023,
relativo a la obra de 4 áreas de aportación de residuos de construcción y demolición, y de
residuos voluminosos y enseres no peligrosos, salvo que no exista tal expediente, en cuyo
caso deberá informar de esa circunstancia al reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Diputación de Ávila.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.