Estimada parcialmente 30/05/2025 · 730 días en resolverse

Reclamación por denegación parcial de expedientes de convocatorias para cubrir puestos RPT mediante comisión de servicios

La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales solicitó a la Consejería de Medio Ambiente expedientes de convocatorias para cubrir puestos RPT por comisión de servicios. Tras una desestimación presunta y una respuesta parcial de la Consejería, la Junta reclamó ante la Comisión de Transparencia alegando falta de información de dos puestos. La Comisión estima parcialmente la reclamación y requiere a la Consejería que entregue los expedientes faltantes, al ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no es ilimitado y está sujeto a los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
2 Los expedientes administrativos completos de convocatorias públicas para cubrir puestos mediante comisión de servicios constituyen información pública, extremo aceptado por la propia Consejería.
3 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, según la LTAIBG y el criterio del CTBG.
4 La Consejería estimó parcialmente la solicitud, pero omitió la información correspondiente a dos puestos RPT específicos.
5 Ante la identidad sustancial entre los expedientes facilitados y los omitidos, y el carácter público de la información, procede estimar la reclamación para que se entregue la información faltante.
6 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante señale otro medio, y será gratuito.

Texto completo

Resolución 144/2025, de 30 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-223/2023 / Reclamación frente a la denegación parcial de una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de enero de 2023, el representante de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León dirigió, a través del formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de la Comunidad de Castilla y León, una solicitud al Secretario General de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en relación con la publicación de la no adjudicación en comisión de servicios de las plazas con número de RPT XXX, XXX, XXX, XXX y XXX. El objeto de la petición se concretó en los siguientes términos: “SE SOLICITA; Los expedientes administrativos completos de las convocatorias públicas para cubrir mediante comisión de servicio, de los puestos de trabajo con código RPT: XXX, XXX, XXX, XXX y XXX. Incluyendo los méritos presentados por los solicitantes, los criterios de baremación y la motivación individual del rechazo de cada uno de los candidatos. Prescindiendo de todos los datos no sujetos a la LPDCP”. Segundo.- Con fecha 31 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por el representante de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. A la respuesta a nuestra solicitud de informe, se adjuntó la Orden de 22 de septiembre de 2023 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales. En sus fundamentos jurídicos se señaló lo siguiente: “TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la LTAIBG, la información solicitada puede ser calificada como información pública en cuanto se tata de contenidos o documentos elaborados por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio en el ejercicio de sus funciones. CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en la LTAIBG, la denegación de la solicitud de acceso únicamente se podrá fundar en la aplicación de alguno o algunos de los límites del derecho de acceso a la información pública previstos en su artículo 14 o en que pudiera afectar a datos personales protegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 15. En este caso, el acceso a la información que se solicita contiene datos personales protegidos de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales por lo que, en aplicación del artículo 15, apartado 4, de la LTAIBG procede disociar los datos de carácter personal en orden a la protección de la intimidad o privacidad de los participantes, de modo que se impida su identificación. Por todo lo anterior, la Orden dispuso lo siguiente: “ESTIMAR la solicitud formulada por D. XXX, en representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, concediendo el acceso a la información pública solicitada, que se hará efectivo mediante la puesta a disposición del solicitante, en el momento de la notificación de la presente Resolución, del Anexo que contiene los expedientes administrativos de las convocatorias públicas para cubrir mediante comisión de servicios los puestos de trabajo con códigos RPT: XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, conforme a lo señalado en el fundamento de derecho cuarto”. Tras lo anterior, la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales se dirigió a esta Comisión de Transparencia, con fecha 27 de septiembre de 2023, confirmando la recepción de la citada Orden, si bien se considera que en esta “no se aporta información de los expedientes de las comisiones de servicio de las plazas con número RPT XXX y XXX”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autora fue la misma entidad que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación inicial tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia con fecha 31 de mayo de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 21 de marzo de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación inicial que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Con posterioridad, se adoptó la Orden de 22 de septiembre de 2023 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en la que la Administración autonómica estima la reclamación, si bien la Junta de Personal comunicó a esta Comisión de Transparencia, con fecha 27 de septiembre de 2023 y por tanto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, que no se había proporcionado toda la información solicitada puesto que se había omitido la correspondiente a las plazas con número de RPT XXX y XXX. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este supuesto, la solicitud de información se refería a los expedientes administrativos completos de las convocatorias públicas para cubrir, mediante comisión de servicios, los puestos con código RPT XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX. Pues bien, no resulta controvertido en este caso que el objeto de la petición de información presentada por la entidad reclamante constituye información pública, siendo este extremo aceptado por la propia Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. No obstante, la Orden, de 20 de septiembre de 2023, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio estimó la reclamación de la Junta de Personal, por lo que no existe ninguna controversia en torno al carácter de información pública de todos los expedientes administrativos solicitados relativos a las convocatorias públicas para cubrir mediante comisión de servicios distintos puestos de trabajo. Sin embargo, la Junta de Personal ha advertido a esta Comisión de Transparencia que, a través de la Orden citada, se ha facilitado una parte de los expedientes de comisión de servicios solicitados, esto es, los relativos a los puestos con códigos RPT XXX, XXX, XXX, XXX y XXX; sin embargo, la entidad reclamante manifestó que no se había proporcionado la información correspondiente a los expedientes relativos a los puestos con código RPT XXX y XXX. Verificada la documentación remitida a esta Comisión de Transparencia de forma adjunta a la Orden de 20 de septiembre de 2023, tanto por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, como por la Junta de Personal, es cierto que se ha producido esta omisión respecto a los expedientes relativos a las comisiones de servicios de los puestos con código RPT XXX y XXX. En consecuencia, ante la identidad sustancial entre estos dos expedientes y los que, de acuerdo con lo señalado por la reclamante, fueron facilitados a esta de forma satisfactoria, es necesario estimar la reclamación en el sentido de requerir a aquella Consejería la remisión a la entidad reclamante de la información correspondiente a los dos expedientes antes identificados. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. Dado que en el caso que aquí nos ocupa la solicitante señaló expresamente la vía electrónica como forma de acceso a la información, este debe ser el cauce a través del cual se debe facilitar esta. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio deberá facilitar a la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales los expedientes administrativos correspondientes a las convocatorias públicas realizadas para cubrir, mediante comisión de servicios, los puestos con código RPT XXX y XXX. Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.