Estimada 30/05/2025 · 437 días en resolverse

Reclamación de concejala por denegación de copias de actas de pleno de 2018 del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos, estimada por la Comisión de Transparencia

D.ª XXX, concejala del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos, solicitó acceso y copia de las actas de pleno de 2018. Tras un acceso inicial con irregularidades, se le denegó la copia, lo que motivó una reclamación ante la Comisión de Transparencia. El Ayuntamiento no respondió. La Comisión estima la reclamación, basándose en que los representantes locales no pueden tener menos garantías que los ciudadanos en el acceso a información pública, y la solicitud de copias cumple los requisitos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de miembros de corporaciones locales sobre acceso a información, aplicando la LTAIBG de forma supletoria al régimen local específico, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022.
2 El régimen jurídico específico de acceso a la información para cargos representativos locales (LRBRL, ROF) se aplica con carácter preferente, pero la Ley de Transparencia es supletoria para garantizar que no tengan menos garantías que un ciudadano.
3 Las peticiones de acceso a información de miembros de corporaciones locales se entienden concedidas por silencio administrativo positivo si no se resuelven en cinco días, según la normativa local.
4 Es admisible una reclamación ante la Comisión de Transparencia incluso frente a un silencio administrativo positivo, si la Administración no materializa efectivamente el acceso a la información solicitada.
5 Las actas de pleno son información pública y la reclamante, como miembro de la Corporación, tiene derecho subjetivo a obtenerlas.
6 Aunque el ROF limita la obtención de copias para representantes locales, la denegación indebida de estas, cuando proceden, incide en el derecho fundamental de participación política, y la carga de justificar la denegación recae en la Administración.
7 La solicitud de copias de las actas de pleno del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos se encuadra en los supuestos del artículo 15 del ROF, por lo que deben ser facilitadas a la reclamante.

Texto completo

Resolución 147/2025, de 30 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-140/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D.ª XXX al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos (Burgos), en su condición de miembro de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 12 de marzo de 2024 (a las 11:02) se remitió al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos (Burgos) una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a esta Entidad local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Acceso a todas las actas de pleno del año 2018, una vez consultados solicitaré copia, si es necesario”. Ese mismo día, pero con posterioridad a lo anterior (a las 13:40), presenta un nuevo escrito D.ª XXX al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos donde se confirma que el Ayuntamiento ha facilitado (concretamente, ese mismo día pero a las 12:07 horas) las actas de Pleno correspondientes al año 2018, pero advirtiendo lo siguiente: “(…) tras solicitar las actas del año 2018, tras recoger la documentación que me da la administrativa, una vez comprobadas observo que el acta nº 3/2018 en el encabezamiento pone lo mismo que el encabezamiento del acta nº 2/2018, exactamente la misma fecha de celebrada sesión de pleno, también dejar constancia que me han dado un borrador de acta del día 20 de diciembre de 2018. Por todo esto me da la sensación que esta documentación está manipulada”. Ante lo anterior, D.ª XXX (a las 13:48 horas) un nuevo escrito al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos, en cuyo “solicito” se exponía lo siguiente: “Copia de las actas consultadas del año 2018 y un borrador de acta que me han dado con las actas del 2018: - Sesión Nº 1/2018: Acta de la sesión ordinaria celebrada por el pleno del ayuntamiento de Carcedo de Burgos el día trece de febrero de dos mil dieciocho. - Sesión Nº 2/2018: Acta de la sesión ordinaria celebrada por el pleno del ayuntamiento de Carcedo de Burgos el día ocho de agosto de dos mil dieciocho. - Sesión Nº 3/2018: Acta de la sesión extraordinaria celebrada por el pleno del ayuntamiento de Carcedo de Burgos el día trece de febrero de dos mil - Borrador del acta de la sesión ordinaria, celebrada por el pleno del ayuntamiento de Carcedo de Burgos el día 20 de diciembre de dos mil dieciocho”. Segundo.- Con fecha 19 de marzo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la falta de obtención de una copia de la información pública solicitada. Asimismo, con fecha 27 de marzo de 2024, D.ª XXX comunica a esta Comisión de Transparencia lo siguiente: “Que el día 19 de marzo me presento ante la secretaria de este ayuntamiento y le solicito que, si ya puedo tener acceso al libro de actas, (que nunca he visto un libro de actas ya que se lo he pedido anteriores veces y no ha sido posible), me dice que sí y me enseña el libro de actas del año 1994 hasta el 1 de julio del año 2000, le comento que el libro de actas que quiero ver es uno más actual, me dice que no lo tienen hecho”. Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la falta de obtención de una copia de la información solicitada que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos (Burgos) con fecha 5 de junio de 2024, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). En consecuencia, esta Comisión es competente para tramitar y resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que dirigió la solicitud de información al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos. Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 12 de marzo de 2024 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este caso, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, el artículo 13 de esta Ley define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De acuerdo con esta definición, no cabe duda de que las actas del año 2018 del pleno del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos constituyen información pública en los términos señalados en el citado artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que podría obrar en poder del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, cualquier persona (y, con más motivo aun si cabe, un miembro de la Corporación municipal) pueda solicitar el acceso a la información y, por consiguiente, es titular de un derecho subjetivo a obtener esta. Este extremo no es puesto en duda por el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos, puesto que se permitió el acceso a las actas en cuestión, pero no así la obtención de una copia de estas. En relación con el derecho a obtener copias por parte de los representantes locales, ya hemos señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15 del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente. Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008: a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local. b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política. c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental. d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal. e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación. En este punto conviene recordar lo que establece el artículo 14.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dice “en ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”. En el supuesto concreto planteado en la presente reclamación, no hay duda de que la obtención de una copia de las actas del pleno del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos se encuadra en los supuestos previstos en el artículo 15 del ROF. En consecuencia, se debe proporcionar a la reclamante una copia de las actas solicitadas a través de la vía ordinaria de comunicación que mantenga el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos con esta, en cuanto miembro de la Corporación municipal En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de obtención de una copia de la información pública solicitada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos (Burgos). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento debe facilitar a la reclamante una copia de las actas de los plenos de las sesiones n.º 1/2018, n.º 2/2018, n.º 3/2018 y del borrador del acta del pleno celebrado el 20 de diciembre de 2018. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.