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Resolución 148/2025, de 30 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-243/2023 / Reclamación frente a la denegación parcial de
una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de abril de 2023, el representante de la Junta de Personal
de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León dirigió, a través del
formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de la
Comunidad de Castilla y León, una solicitud al Secretario General de la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en relación con la publicación de
la no adjudicación en comisión de servicios de diversas plazas. El objeto de la petición se
concretó en los siguientes términos:
“Los expedientes administrativos completos de las convocatorias públicas para
cubrir mediante comisión de servicios, de los puestos con código RPT: XXX, XXX,
XXX, XXX, XXX, XXX y XXX. Incluyendo los méritos presentados por los
solicitantes, los criterios de baremación y la motivación individual del rechazo de
cada uno de los candidatos. Prescindiendo de todos los datos no sujetos a la
LPDCP”.
Segundo.- Con fecha 16 de junio de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por el representante de la
Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León,
frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el
expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 8 de noviembre de 2023, se recibió la contestación por parte de la
Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León a
nuestra solicitud de informe, adjuntando la Orden de la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio de 27 de octubre de 2023, por la que se resolvió
expresamente la solicitud de acceso a la información pública formulada por la Junta de
Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, en cuyos fundamentos jurídicos se
indicó lo siguiente:
“TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la LTAIBG,
la información solicitada puede ser calificada como información pública en
cuanto se trata de contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio en el
ejercicio de sus funciones.
CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en la LTAIBG, la denegación de la
solicitud de acceso únicamente se podrá fundar en la aplicación de alguno o
algunos de los límites del derecho de acceso a la información pública previstos en
su artículo 14 o en que pudiera afectar a datos personales protegidos de
conformidad con lo establecido en el artículo 15.
En este caso, el acceso a la información que se solicita contiene datos personales
protegidos de conformidad en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales por lo que, en aplicación del artículo 15,
apartado 4, de la LTAIBG procede disociar los datos de carácter personal en
orden a la protección de la intimidad o privacidad de los participantes, de modo
que se impida su identificación. Respecto de la ponderación entre el derecho de
acceso y el derecho a la protección de datos de los interesados, nos remitimos al
criterio establecido por el Consejo de Transparencia de Andalucía en su
Resolución 66/2016, de 27 de julio, del que se desprende que, en la ponderación
entre el derecho de acceso y la privacidad de los solicitantes, debe primar el
derecho de aquellos solicitantes que no hayan obtenido los puestos ofertados a
que no se divulguen sus CV.
QUINTO.- La Secretaría General remite, con fecha 11 de octubre de 2023, los
expedientes administrativos relativos a las convocatorias públicas para cubrir
mediante comisión de servicio los puestos de trabajo con código RPT: XXX, XXX,
XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, los cuales se han tramitado de conformidad con la
instrucción de la Dirección General de Función Pública sobre el procedimiento
para la ocupación temporal en comisión de servicios de los puestos de personal
funcionario de la Administración general de la Comunidad de Castilla y León y
de los organismos autónomos dependientes de ésta de fecha 8 de noviembre de
2022”.
Por todo ello, en la Orden citada se dispuso lo siguiente:
“ESTIMAR la solicitud formulada por la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales concediendo el acceso a la información solicitada, que se
hará efectivo mediante la puesta a disposición de la solicitante, en el momento de
la notificación de la presente Resolución, de copia de los expedientes tramitados
de las convocatorias para cubrir en comisión de servicios los puestos de trabajo
con códigos RPT XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, que se adjuntan como
Anexo esta Orden, conforme a lo señalado en el fundamento de derecho quinto”.
Cuarto.- Con fecha 3 de noviembre de 2023, el representante de la Junta de
Personal de Funcionarios de Servicios Centrales presentó una reclamación en la
Comisión de Transparencia de Castilla y León frente a la Orden indicada en el expositivo
anterior solicitando que “se inste a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio a facilitar la información solicitada, sin tachar el nombre y
dos apellidos de los funcionarios” e indicando lo siguiente:
“PRIMERO.- Al tacharse el nombre y dos apellidos no podemos comprobar que
los funcionarios solicitantes y adjudicatarios son los mismos, y no se adjudica una
comisión de servicio a un funcionario diferente.
SEGUNDO.- Al tacharse el nombre y dos apellidos no podemos comprobar que
los funcionarios solicitantes y adjudicatarios inicialmente de la comisión de
servicio, son los mismos al que se les realiza un informe desfavorable.
TERCERO.- En este caso el nombre y dos apellidos no se puede considerar como
datos sujetos a especial protección, y más cuando es la Junta de Personal la que
solicita información sobre una funcionaria y se trata de vigilar el cumplimiento de
las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo.
CUARTO.- El desconocimiento de la información solicitada impide la efectividad
legal de los artículos 40.1d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público, y 101.3 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función
Pública de Castilla y León.
QUINTO.- Pero además, el desconocimiento de la información solicitada
colisiona con el artículo 101.6 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función
Pública de Castilla y León, e impide a la Junta de Personal vigilar el
cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo,
prevención de riesgos laborales, seguridad social y empleo”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autora fue la misma entidad que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario
y previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la primera reclamación tuvo entrada en esta Comisión
de Transparencia con fecha 16 de junio de 2023, después de que la solicitud de
información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 10 de abril de
2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículo 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Posteriormente, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio dictó la Orden, de 27 de octubre de 2023, por la que se dio respuesta a la
solicitud de información, Orden que fue objeto de reclamación por la Junta de Personal
de Funcionarios en esta Comisión de Transparencia con fecha 3 de noviembre de 2023.
Esta Comisión de Transparencia desconoce la fecha exacta de la notificación de la Orden
a la reclamante pero dada la fecha de la Orden y la fecha de presentación de la
reclamación es evidente que esta última se ha interpuesto en el plazo previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto, la solicitud de información se refería, en un principio, a los
expedientes administrativos completos de la convocatoria publicada para cubrir, mediante
comisión de servicios, los puestos con código RPT XXX, XXX, XXX, XXX, XXX,
XXX y XXX, para después concretarse la petición en la identificación de los
participantes en este procedimiento.
Pues bien, no resulta controvertido en este caso que el objeto de la petición de
información presentada por la entidad reclamante constituye información pública, siendo
este extremo aceptado por la propia Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la
normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública.
Sexto.- El objeto de la reclamación actual no es, tal y como se acaba de indicar en
el anterior fundamento, el carácter de información pública del expediente administrativo
relacionado con la convocatoria pública para cubrir mediante comisión de servicios los
puestos con código RPT XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, y XXX, ya que la propia
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio facilitó en la Orden
de 27 de octubre de 2023 los expedientes administrativos solicitados.
Sin embargo, todos los expedientes entregados figuran con disociación de los
datos de carácter personal que aparecen en ellos, al objeto de impedir la identificación de
las personas afectadas por los expedientes solicitados, incluida la posibilidad de
identificar a las personas finalmente seleccionadas y que están ocupando los distintos
puestos señalados.
Por lo anterior, la Junta de Personal manifestó su oposición con la presentación de
una reclamación ante esta Comisión de Transparencia frente a la Orden citada, indicando,
entre otros, que la falta de identificación de los funcionarios participantes en las distintas
convocatorias públicas de los puestos con código RPT XXX, XXX, XXX, XXX, XXX,
XXX y XXX, impide la efectividad legal de lo dispuesto en el artículo 40.1 d) del Real
Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, añadiendo que la información que no había
sido proporcionada no contenía datos de especial protección.
Pues bien, a estos efectos es preciso tener en cuenta el pronunciamiento del
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de diciembre de 2023
(STS 5514/2023), donde se ha estimado un recurso de casación en el que se abordó el
alcance del derecho de acceso a la información respecto de los puestos de trabajo
integrados en entidades del sector público, en concreto, de un Jefe de Área de Desarrollo
operativo, es decir, de un puesto técnico sin las características de un cargo de confianza
y/o de libre designación. Así pues, en su fundamento tercero se señala, entre otros
extremos, lo siguiente:
“(…) el hecho de que no se le considere un cargo de confianza o de libre
designación no permite excluir automáticamente (…) el acceso a la información
referida a las retribuciones y titulación de este puesto, por tener la consideración
de un cargo técnico de un organismo integrado en el sector público.
Sin entrar a analizar detalladamente los criterios fijados en el Acuerdo
interpretativo 1/2015, de 24 de junio alcanzado entre el Consejo de Transparencia
y Buen gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, lo cierto es que la
norma general, por lo que respecta al acceso a la información pública del
personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser
la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación
requerida y retribuciones percibidas (…).
También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés
público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las
normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la
posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos
requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por su
nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su
nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen
retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un
marcado interés público. (…)”.
En el supuesto que nos ocupa, (…) existe un interés público en conocer la
titulación y las retribuciones de un puesto público relevante en el organigrama de
la autoridad portuaria, aun cuando dicho cargo no sea de confianza o de libre
designación. Y el acceso a esa información tiene un marcado interés público que
prevalece sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales
del titular de ese puesto”.
Así pues, aplicando a nuestro supuesto el criterio jurisprudencial anterior respecto
al acceso de datos de empleados públicos no especialmente protegidos, podría prevalecer
el interés público de conocer los participantes en la convocatoria para cubrir mediante
comisión de servicios los puestos con código RPT XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX
y XXX frente a la posible afección a sus datos personales. En este sentido, además se
debe tener en cuenta que la Junta de Personal es una entidad cualificada, en consideración
a sus funciones, para ver reconocido su derecho a acceder a la información pública que se
ha solicitado, relacionada con la cobertura de puestos de funcionarios.
En cualquier caso, tal y como ha puesto de manifiesto esta Comisión de
Transparencia en diversas Resoluciones (como la 382/2024, de 25 de octubre de 2024,
expediente CT- 359/2023), ante la existencia de “datos personales pero no especialmente
protegidos, se debe acudir a la regulación contenida en el artículo 15.3 de la LTAIBG:
“3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio
de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español;
b ) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho
o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de
los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de
carácter meramente identificativo de aquellos; d) La mayor garantía de los
derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento
puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”.
Para poder realizar dicha ponderación, resulta de necesaria aplicación lo dispuesto
en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha
establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
los funcionarios afectados por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe
ser la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio la que lleve a
cabo aquel para permitir que las personas afectadas puedan formular sus alegaciones si
así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de
aquel trámite. Así pues, la obligación de que se lleve a cabo aquí este trámite de
alegaciones responde al derecho de los funcionarios participantes en las convocatorias
públicas para cubrir, mediante comisión de servicios, los puestos con código RPT XXX,
XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX a realizar las alegaciones que estimen oportunas,
debido a que la información solicitada contiene datos no especialmente protegidos a los
que alude el artículo 15.3 de la LTAIBG.
No obstante, se puede afirmar que existe, en principio, un interés público en la
divulgación de la información solicitada en cuanto esta se refiere procesos de selección
de puestos públicos por comisión de servicios, pretendiendo la Junta de Personal aquí
verificar el correcto desarrollo de esos procesos de selección. No obstante, a la hora de
realizar la ponderación se debe diferenciar entre los funcionarios que están ocupando los
puestos con código RPT XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX y el resto de los
participantes en el procedimiento, tal y como se recoge en la Resolución 95/2017, de 28
de marzo, de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de
Cataluña (GAIP), donde se señala lo siguiente:
“(…) se debe distinguir el acceso a los datos personales solicitados de todas las
personas que forman parte de las bolsas de trabajo, del acceso a los datos de
aquellas que (formando o no parte de una bolsa de trabajo) son nombradas para
ocupar efectivamente puestos de trabajo en la Diputación de Barcelona. Mientras
el acceso por parte del sindicato reclamante a estas últimas es incuestionable, el
acceso a las primeras resulta más problemático”.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
Dado que en el caso que aquí nos ocupa la solicitante señaló expresamente la vía
electrónica como forma de acceso a la información, este debe ser el cauce a través del
cual se debe facilitar esta.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la disociación de datos
establecida en la resolución expresa de una solicitud de información pública presentada
por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y
León ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe retrotraer el procedimiento al
momento de realizar las siguientes actuaciones:
1.- Dar traslado de la solicitud de información pública de fecha 10 de abril de
2023 a los funcionarios participantes en la convocatorias públicas para cubrir mediante
comisión de servicios, los puestos con código RPT XXX, XXX, XXX, XXX, XXX,
XXX y XXX, para que, en el plazo de quince días, puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas; informándose a la reclamante de esta circunstancia, así como del
plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación.
Una vez efectuado el trámite anterior, adoptar la decisión que corresponda,
diferenciando para ello, en cualquier caso, entre los funcionarios que están ocupando los
puestos con código RPT XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX y el resto de los
participantes en el procedimiento.
La Resolución que se adopte, además de a la solicitante de la información, deberá
ser notificada a los funcionarios participantes en las convocatorias públicas para cubrir
mediante comisión de servicios los puestos con código RPT XXX, XXX, XXX, XXX,
XXX, XXX y XXX, que sean finalmente identificados. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, el acceso a la información en la forma señalada
debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-
administrativo frente a la Resolución que, en su caso, estime el acceso solicitado sin que
se haya formalizado o, en su caso, cuando aquel haya sido resuelto confirmando el
derecho a recibir la información
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de funcionarios de
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, como autora de la reclamación, y a la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.