Estimada 10/06/2025 · 254 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública a la Junta Vecinal de La Vid de Gordón sobre gestión económica y patrimonial

D.ª XXX solicitó a la Junta Vecinal de La Vid de Gordón información sobre el uso de fondos públicos, bienes, contratos y subvenciones de 2021-2024. Ante la falta de respuesta, reclamó a la Comisión de Transparencia. La Junta alegó desconocer la solicitud y la existencia de datos personales y publicación previa. La Comisión estima la reclamación, ordenando a la Junta facilitar la información solicitada, previa disociación de datos personales, al considerar que es información pública y los límites alegados no justifican la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no es ilimitado, pero sus límites deben interpretarse de forma estricta y motivada.
2 La publicación de información en portales de transparencia no exime a la administración de la obligación de resolver expresamente una solicitud de acceso a la misma.
3 La presencia de datos personales en la información solicitada no implica una denegación automática, sino que requiere la aplicación del artículo 15 de la LTAIBG, incluyendo la disociación de dichos datos para impedir la identificación de las personas físicas afectadas.
4 La información económica y de gestión patrimonial de una Junta Vecinal, como extractos bancarios, bienes inmuebles, contratos de arrendamiento, justificación de subvenciones y apuntes contables, es considerada información pública y su divulgación prevalece para el control de los recursos públicos.
5 Una petición de actuación material, como garantizar la instalación y acceso de un desfibrilador, no se considera una solicitud de información pública y, por tanto, no es competencia de la Comisión de Transparencia.
6 La interposición anticipada de una reclamación es un defecto subsanable si transcurre el plazo establecido, aplicando el principio pro actione para garantizar la tutela de los ciudadanos.

Texto completo

Resolución 171/2025, de 10 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-488/2024 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a la Junta Vecinal de La Vid de Gordón (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de septiembre de 2024, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de la Pola de Gordón (León) una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a la Junta Vecinal de La Vid de Gordón (León). En esta petición se expresaba lo siguiente: “Expone Que se desconoce el destino y uso del dinero público de los contribuyentes correspondiente a los ejercicios 2021,2022, 2023 y lo correspondiente al 2024. Que durante los años 2021 y 2022 se concedieron dos subvenciones para la reforma del teleclub y reforma de la cubierta del teleclub, respectivamente. Que, según la ayuda otorgada por la Diputación de León, se ha concedido una subvención de 1.500 euros para la instalación de un desfibrilador en la localidad de La Vid de Gordón. No obstante, se ha instalado un cartel de espacio cardioprotegido en un edificio sito en calle XXX, N.º XXX sin que dicho desfibrilador sea accesible. Solicita Los extractos de las cuentas corrientes y/o de la tarjeta de crédito o débito, en caso de que exista alguna, de las que sea titular la Junta Vecinal de La Vid de Gordón, correspondientes a los ejercicios 2021, 2022, 2023 y 2024. La relación detallada de todos los bienes inmuebles propiedad de la Junta Vecinal de La Vid de Gordón, así como información precisa sobre el uso actual que se está haciendo de ellos. Todos los ingresos y gastos de los años 2021, 2022, 2023 y 2024. Información detallada sobre el número de peticionarios y adjudicatarios del aprovechamiento de pastos durante los ejercicios 2021, 2022, 2023 y 2024, incluyendo la forma en que se adjudicó y el precio de la adjudicación. Los contratos de alquiler de los bienes inmuebles propiedad de la Junta Vecinal de La Vid de Gordón, junto con las facturas emitidas a los arrendatarios. La justificación completa de todas las subvenciones concedidas durante los años 2021, 2022, 2023 y 2024, incluyendo también las medidas de difusión implementadas, los presupuestos obtenidos, y cualquier otra información relevante. Copia electrónica de los apuntes contables contenidos en el Libro Mayor de Cuentas del Capítulo 62 de Gastos y Servicios, con identificación clara del motivo y fecha del gasto correspondiente a los ejercicios 2021, 2022, 2023 y 2024. Número de firmas necesarias para hacer reintegros de las cuentas corrientes de la Junta Vecinal de La Vid de Gordón. Que se garantice la instalación y el acceso del desfibrilador financiado por la Diputación de León y esté accesible para toda la población de La Vid de Gordón. Que toda esta información me sea remitida al correo electrónico [email protected]”. Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 30 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Junta Vecinal de La Vid de Gordón poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 21 de enero de 2025, se recibió la contestación de la Entidad Local Menor señalada a nuestra petición de informe, en la cual se pone de manifiesto lo siguiente: “Primero.- Como puede verse de la solicitud presentada por la interesada, y que acompaña a su requerimiento, esa solicitud no se presentó ante esta Junta Vecinal sino ante el Ayuntamiento de La Pola de Gordón. Se da la circunstancia de que el Ayuntamiento, a día de hoy, no ha remitido esa solicitud a esta Junta vecinal, que por tanto desconocía su existencia y no ha podido proceder a su contestación. Segundo.- Señalado lo anterior, aprovechando este trámite y sobre el fondo de la información que se solicita, hemos de manifestar que, respecto a los presupuestos de esta Junta Vecinal y tal y como es la obligación establecida por la Ley, cada año son aprobados, tras lo que se forma la Cuenta General que es objeto de exposición pública, que es también aprobada junto a la liquidación del Presupuesto, objeto de informe de la Comisión de Cuentas y elevados a Pleno; posteriormente son enviados para su publicación y general conocimiento al Tribunal de Cuentas. Los presupuestos desde el año 2021 se encuentran por tanto accesibles a cualquiera que tenga interés en consultados (por no haberlo hecho antes de su aprobación en los momentos legalmente previstos) a través del portal web www.rendiciondecuentas.es, dependiente del Tribunal de Cuentas. En este portal también se encuentra información sobre los contratos realizados por esta entidad local. Entendemos que la concreta información sobre otros datos personales (referidos a vecinos o contratantes) distintos a los publicados por este medio no pueden ser objeto de información a terceros, ni aún a través del medio que se solicita, ya que ello vulneraría lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a salvo que el criterio de este Comisionado pudiera ser distinto”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que se dirigió en solicitud de información a la Junta Vecinal de La Vid de Gordón. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. Por su parte, el artículo 24.2 de la LTAIBG establece: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 30 de octubre de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito registrado de entrada en el Ayuntamiento de La Pola de Gordón con fecha 29 de septiembre de 2024. Por tanto, considerando que se desconoce la fecha concreta en la que la solicitud de información fue recibida en la Entidad Local Menor destinataria de ella (de hecho, la Junta Vecinal afirma haber desconocido la presentación de esta solicitud hasta el momento en el que fue remitida por esta Comisión conjuntamente con nuestra petición de informe), es probable que la reclamación se recibiera en esta Comisión antes de que transcurriera el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se habrían producido los efectos del silencio administrativo. En todo caso, teniendo en consideración que no consta que se haya emitido una resolución formal y expresa por parte de la Junta Vecinal de La Vid de Gordón, cabe acogerse a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, de 17 marzo de 2010 (rec. 403/2008): “... es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso- administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición - que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso enjuiciado resulta precisa rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la resolución recurrida”. Dicha doctrina debe aplicarse a la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo que disponía el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (ahora artículo 112.2 de la LPAC), en los términos previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG. Al margen de ello, de acuerdo con el principio pro actione se debe procurar dar a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución por encima de meras deficiencias no sustantivas, las cuales no han de llevar consigo ningún tipo de perjuicio a la tutela que los ciudadanos deben obtener a través de los recursos que tienen a su disposición. Por este motivo, se considera que la reclamación presentada por D.ª XXX reúne los requisitos para obtener la debida respuesta a través de esta Resolución. Por otra parte, el mismo principio fundamenta que la Junta Vecinal de La Vid de Gordón tuviera la obligación de resolver la solicitud de información presentada, aun en el caso de que esta no hubiera sido remitida por el Ayuntamiento de la Pola de Gordón, una vez que tuvo conocimiento de ella a través de la reclamación presentada ante esta Comisión de Transparencia. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, procede reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Los contenidos de información pública solicitados en este caso por la reclamante son los siguientes: - Extractos de los movimientos de la cuenta o cuentas que la Entidad Local Menor tuviera abiertas en entidades financieras en los años 2021, 2022, 2023 y 2024. - Bienes inmuebles cuya titularidad corresponda a la Entidad Local Menor y uso de ellos, señalando, en su caso, los contratos de arrendamiento que se hayan celebrado y la renta percibida de los arrendatarios. - Procedimiento de adjudicación del aprovechamiento de pastos, número de solicitantes y adjudicatarios y precio de la adjudicación, en los años 2021, 2022, 2023 y 2024. - Justificación de las subvenciones concedidas en los ejercicios 2021, 2022, 2023 y 2024. - Apuntes contables contenidos en el Libro Mayor de Cuentas del Capítulo 62 de Gastos y Servicios. - Número de firmas exigido para realizar reintegros en las cuentas abiertas en entidades financieras por la Entidad Local Menor. No ofrece dudas que todos los contenidos informativos indicados pueden ser calificados como información pública en los términos señalados en el citado artículo 13 de la LTAIBG. En efecto, se trata de información en todos los casos relacionada con el ejercicio por la Junta Vecinal de La Vid de Gordón de su competencia de “administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales”, reconocida como una competencia propia de las Entidades Locales Menores en el artículo 50 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León. Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. En todo caso, como también ha indicado el Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, STS núm. 1547/2017, de 16 de octubre [rec. núm. 75/2017], STS núm. 1768/2019, de 16 de diciembre [rec. 316/2018], STS núm. 306/2020, de 3 de marzo [rec. 600/2018], y STS núm. 748/2020, de 11 de junio [rec. 577/2019]), las limitaciones al derecho de acceso a la información pública han de ser objeto de una interpretación “estricta, cuando no restrictiva”. En cualquier caso, la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública y de las causas de inadmisión de las solicitudes deber ser debidamente motivada. En el informe remitido por la Junta Vecinal de La Vid de Gordón se expresan dos argumentos que, a su juicio, fundamentan la denegación de la información. El primero de ellos se refiere al hecho de que los presupuestos y la cuenta general de la Entidad Local Menor se encuentran publicados y por tanto puede ser conocido su contenido por cualquier ciudadano. No obstante, más allá de que no se ha podido acceder a la publicación a la que hace referencia la Junta Vecinal en su informe y de que esta Comisión de Transparencia ha mantenido reiteradamente que la publicación de una información no exime de la obligación de resolver expresamente la solicitud de la misma en la forma que proceda (por todas, Resolución 165/2024, de 7 de junio, expte. de reclamación CT-332/2023), lo cierto es que no todos los contenidos informativos solicitados por la reclamante se encuentran incluidos dentro de las obligaciones de publicidad activa previstas en los artículos 6, 7 y 8 de la LTAIBG; más bien al contrario, únicamente se incluye dentro de las obligaciones de publicidad activa la información relativa a los bienes inmuebles de su titularidad y a los contratos celebrados por la Entidad Local Menor, así como la que pueda encontrarse reflejada en la Cuenta General. El segundo argumento alegado por la Junta Vecinal de La Vid de Gordón hace referencia a la imposibilidad de facilitar una parte de la información solicitada por contener datos de carácter personal. Al respecto, procede realizar diversas consideraciones, comenzando por matizar que la protección establecida en la normativa de protección de datos personales se limita a los datos de las personas físicas, no de las jurídicas. Por otra parte, la presencia de datos personales no implica la denegación automática de la información sino que conduce a la aplicación del apartado que proceda del artículo 15 de la LTAIBG, en función del tipo de dato personal que aparezca en la información. En cualquier caso, el apartado cuarto de este último precepto dispone que no será aplicable lo dispuesto en este artículo “si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Nada parece impedir en este caso que tenga lugar esta disociación en los contenidos informativos que incluyan datos de carácter personal de personas físicas, circunstancia esta última que, en el supuesto aquí planteado, podría concurrir en el caso de los extractos de movimientos en las cuentas financieras, de la información relativa a la adjudicación de aprovechamientos comunales y, en su caso, de los contratos de arrendamiento celebrados por la Junta Vecinal de La Vid de Gordón. Sexto.- Entrando a analizar cada uno de los contenidos de la información solicitada, procede indicar que, en su gran mayoría, es información que contiene datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos, en principio, el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre; la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-78/2018), 50/2020, de 7 de abril (expte. CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero (expte. CT369/2021). Así, en primer lugar, respecto a los movimientos bancarios esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 210/2020, de 13 de noviembre (expte. de reclamación CT-128/2020), 247/2021, de 17 de diciembre (expte. de reclamación CT- 222/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. de reclamación CT-287/2020), y 25/2023, de 1 de febrero (expte. de reclamación CT-45/2022) ya ha reconocido el derecho de los ciudadanos a acceder a los extractos de las cuentas bancarias que tengan abiertas las Entidades Locales Menores en entidades financieras. En estos casos, no se observa que el acceso a la información solicitada vulnere alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni tampoco que la petición formulada incurra en alguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG. En relación con los límites de este derecho de acceso, únicamente cabría señalar que en el caso de que en alguno de los documentos indicados (extractos de cuentas bancarias) aparecieran datos de carácter personal que permitieran la identificación de personas físicas, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG y proceder a la disociación de tales datos, con carácter previo a que tenga lugar el acceso a aquellos por el solicitante. Respecto a la información relativa a los bienes inmuebles de titularidad de la Entidad Local Menor y a su gestión, inclusión hecha de los contratos de arrendamiento celebrados en su caso, ya hemos señalado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la LTAIBG, las Administraciones Públicas -y una Entidad Local Menor lo es-, deben publicar la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real. En consecuencia, con más motivo si cabe deben facilitar esta información si la misma es solicitada por un ciudadano. Del mismo modo, el acceso a la información pedida acerca del arrendamiento, en su caso, de uno o varios de estos inmuebles, no vulnera ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, garantizando que la misma se proporcione de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, disociando los datos de carácter personal que aparezcan en ella. Al igual que ocurre respecto a la información sobre el arrendamiento de bienes inmuebles, el acceso a la solicitada en relación con el procedimiento de adjudicación del aprovechamiento de pastos tampoco vulnera ninguno de los límites recogidos en la LTAIBG, siempre y cuando, de nuevo, la información se proporcione disociando los datos de carácter personal de solicitantes y adjudicatarios. Otro contenido solicitado se refiere a la “justificación de las subvenciones concedidas”. A pesar de la literalidad de la petición, por el contexto se puede deducir que lo solicitado no es la justificación de las subvenciones concedidas por la Junta Vecinal indicada, sino de las recibidas por esta (en el propio escrito de petición se hace referencia expresa a una ayuda concedida por la Diputación de León de 1.500 euros para la instalación de un desfibrilador). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley 38/2023, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, “la justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente”. Tampoco aquí se observa la concurrencia de ningún límite legal que ampare una denegación de la petición de acceso a esta información. Otra información que ha sido objeto de la solicitud son los apuntes contables contenidos en el Libro Mayor de Cuentas del Capítulo 62 de Gastos y Servicios. No cabe duda de que se trata de una información pública que, por formar parte de la Cuenta General, debe encontrarse en posesión de la Entidad Local Menor, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y 200 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Este último precepto dispone lo siguiente: “Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley”. Por su parte, el artículo 206 de la misma norma establece lo que se señala a continuación: “1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior. 2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general”. Más allá de que la denominación utilizada por la solicitante de la información se ajuste estrictamente a la estructura contable de la Junta Vecinal (sujeta a lo previsto en la Orden HAP/1781/2013, por la que se aprueba la instrucción del modelo de contabilidad local), no cabe duda de que se identifica con claridad la concreta documentación que está siendo solicitada. Finalmente, se solicita también una información muy concreta acerca del número de firmas necesarias para realizar reintegros en la cuentas abiertas por la Entidad Local Menor en entidades financieras. No cabe duda de que esta información ha de proporcionarse al tratarse de un aspecto de la relación contractual existente entre la Junta Vecinal y la entidad o entidades financieras de que se trate. Para el caso de que alguno de los contenidos informativos solicitados señalados no existiera (por ejemplo, por no hacer celebrado la Junta Vecinal ningún contrato de arrendamiento o no haber sido beneficiaria de ninguna subvención en el período temporal indicado en la solicitud), esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Séptimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En el supuesto que aquí se plantea, no consta que la reclamante haya manifestado la existencia de inconveniente alguno para que el acceso a la información tenga lugar a través de su consulta personal. En este sentido, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. En este sentido, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT-32/2021), 213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio (expte. CT-282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. Por tanto, en este caso se puede proceder por la Junta Vecinal de La Vid de Gordón a convocar a la reclamante para que pueda tener lugar la consulta personal de la información antes indicada. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 22.4 de la LTAIBG reconoce expresamente el derecho a obtener la expedición de copias de la información solicitada, pudiendo esta dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. Esta petición de copias puede realizarse durante la consulta de la información o en un momento posterior. Octavo.- Una de las peticiones incluidas por la reclamante en el escrito que dirigió a la Junta Vecinal de La Vid de Gordón no es una solicitud de información pública, considerando la definición de este concepto recogida en el artículo 13 de la LTAIBG; se trata de la relativa a “que se garantice la instalación y el acceso al desfibrilador financiado por la Diputación de León y esté accesible para toda la población de La Vid de Gordón”. Es obvio que, sin perjuicio de su relación con la información pedida sobre la justificación de las subvenciones recibidas, lo que aquí se requiere a la Junta Vecinal es una actuación material, no teniendo esta Comisión de Transparencia competencia para pronunciarse acerca de esta cuestión. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a la Junta Vecinal de La Vid de Gordón (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la citada Entidad Local Menor debe facilitar a la reclamante el acceso a la siguiente información correspondiente a los años 2021, 2022, 2023 y 2024 , previa disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en ella cuando sea necesario: - Extractos de los movimientos de la cuenta o cuentas que la Entidad Local Menor tuviera abiertas en entidades financieras en los. - Bienes inmuebles cuya titularidad corresponda a la Entidad Local Menor y uso de ellos, señalando, en su caso, los contratos de arrendamiento que se hayan celebrado y la renta percibida de los arrendatarios en el período de tiempo indicado. - Procedimiento de adjudicación del aprovechamiento de pastos, número de solicitantes y adjudicatarios y precio de la adjudicación. - Justificación de las subvenciones recibidas de las que hubiera sido beneficiaria. - Apuntes contables contenidos en el Libro Mayor de Cuentas del Capítulo 62 de Gastos y Servicios. - Número de firmas exigido para realizar reintegros en la cuenta o cuentas abiertas en entidades financieras por la Entidad Local Menor. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX como autora de la reclamación, y a la Junta Vecinal de La Vid de Gordón (León). Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.