Resolución 171/2025, de 10 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-488/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a la Junta Vecinal de La Vid
de Gordón (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de septiembre de 2024, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de la Pola de Gordón (León) una solicitud de información pública dirigida
por D.ª XXX a la Junta Vecinal de La Vid de Gordón (León). En esta petición se
expresaba lo siguiente:
“Expone
Que se desconoce el destino y uso del dinero público de los contribuyentes
correspondiente a los ejercicios 2021,2022, 2023 y lo correspondiente al 2024.
Que durante los años 2021 y 2022 se concedieron dos subvenciones para la
reforma del teleclub y reforma de la cubierta del teleclub, respectivamente.
Que, según la ayuda otorgada por la Diputación de León, se ha concedido una
subvención de 1.500 euros para la instalación de un desfibrilador en la localidad
de La Vid de Gordón. No obstante, se ha instalado un cartel de espacio
cardioprotegido en un edificio sito en calle XXX, N.º XXX sin que dicho
desfibrilador sea accesible.
Solicita
Los extractos de las cuentas corrientes y/o de la tarjeta de crédito o débito, en
caso de que exista alguna, de las que sea titular la Junta Vecinal de La Vid de
Gordón, correspondientes a los ejercicios 2021, 2022, 2023 y 2024.
La relación detallada de todos los bienes inmuebles propiedad de la Junta Vecinal
de La Vid de Gordón, así como información precisa sobre el uso actual que se está
haciendo de ellos.
Todos los ingresos y gastos de los años 2021, 2022, 2023 y 2024.
Información detallada sobre el número de peticionarios y adjudicatarios del
aprovechamiento de pastos durante los ejercicios 2021, 2022, 2023 y 2024,
incluyendo la forma en que se adjudicó y el precio de la adjudicación.
Los contratos de alquiler de los bienes inmuebles propiedad de la Junta Vecinal
de La Vid de Gordón, junto con las facturas emitidas a los arrendatarios.
La justificación completa de todas las subvenciones concedidas durante los años
2021, 2022, 2023 y 2024, incluyendo también las medidas de difusión
implementadas, los presupuestos obtenidos, y cualquier otra información
relevante.
Copia electrónica de los apuntes contables contenidos en el Libro Mayor de
Cuentas del Capítulo 62 de Gastos y Servicios, con identificación clara del motivo
y fecha del gasto correspondiente a los ejercicios 2021, 2022, 2023 y 2024.
Número de firmas necesarias para hacer reintegros de las cuentas corrientes de la
Junta Vecinal de La Vid de Gordón.
Que se garantice la instalación y el acceso del desfibrilador financiado por la
Diputación de León y esté accesible para toda la población de La Vid de Gordón.
Que toda esta información me sea remitida al correo electrónico
[email protected]”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 30 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Junta Vecinal de La
Vid de Gordón poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 21 de enero de 2025, se recibió la contestación de la Entidad Local
Menor señalada a nuestra petición de informe, en la cual se pone de manifiesto lo
siguiente:
“Primero.- Como puede verse de la solicitud presentada por la interesada, y que
acompaña a su requerimiento, esa solicitud no se presentó ante esta Junta Vecinal
sino ante el Ayuntamiento de La Pola de Gordón.
Se da la circunstancia de que el Ayuntamiento, a día de hoy, no ha remitido esa
solicitud a esta Junta vecinal, que por tanto desconocía su existencia y no ha
podido proceder a su contestación.
Segundo.- Señalado lo anterior, aprovechando este trámite y sobre el fondo de la
información que se solicita, hemos de manifestar que, respecto a los presupuestos
de esta Junta Vecinal y tal y como es la obligación establecida por la Ley, cada
año son aprobados, tras lo que se forma la Cuenta General que es objeto de
exposición pública, que es también aprobada junto a la liquidación del
Presupuesto, objeto de informe de la Comisión de Cuentas y elevados a Pleno;
posteriormente son enviados para su publicación y general conocimiento al
Tribunal de Cuentas.
Los presupuestos desde el año 2021 se encuentran por tanto accesibles a
cualquiera que tenga interés en consultados (por no haberlo hecho antes de su
aprobación en los momentos legalmente previstos) a través del portal web
www.rendiciondecuentas.es, dependiente del Tribunal de Cuentas.
En este portal también se encuentra información sobre los contratos realizados
por esta entidad local.
Entendemos que la concreta información sobre otros datos personales (referidos a
vecinos o contratantes) distintos a los publicados por este medio no pueden ser
objeto de información a terceros, ni aún a través del medio que se solicita, ya que
ello vulneraría lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a salvo que
el criterio de este Comisionado pudiera ser distinto”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información a la Junta Vecinal de La Vid de Gordón.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, donde se
dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
Por su parte, el artículo 24.2 de la LTAIBG establece:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 30 de octubre de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito registrado de entrada en el Ayuntamiento de
La Pola de Gordón con fecha 29 de septiembre de 2024. Por tanto, considerando que se
desconoce la fecha concreta en la que la solicitud de información fue recibida en la
Entidad Local Menor destinataria de ella (de hecho, la Junta Vecinal afirma haber
desconocido la presentación de esta solicitud hasta el momento en el que fue remitida por
esta Comisión conjuntamente con nuestra petición de informe), es probable que la
reclamación se recibiera en esta Comisión antes de que transcurriera el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a aquel en que se habrían producido los efectos del silencio
administrativo.
En todo caso, teniendo en consideración que no consta que se haya emitido una
resolución formal y expresa por parte de la Junta Vecinal de La Vid de Gordón, cabe
acogerse a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala
de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, de 17 marzo de 2010 (rec. 403/2008):
“... es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso-
administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición -
que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto
subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de
interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico,
reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal
Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los
derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a
la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso
enjuiciado resulta precisa rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la
resolución recurrida”.
Dicha doctrina debe aplicarse a la reclamación formulada ante esta Comisión de
Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos
administrativos de conformidad con lo que disponía el artículo 107.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (ahora artículo 112.2 de la LPAC), en los términos
previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG.
Al margen de ello, de acuerdo con el principio pro actione se debe procurar dar a
la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución
por encima de meras deficiencias no sustantivas, las cuales no han de llevar consigo
ningún tipo de perjuicio a la tutela que los ciudadanos deben obtener a través de los
recursos que tienen a su disposición. Por este motivo, se considera que la reclamación
presentada por D.ª XXX reúne los requisitos para obtener la debida respuesta a través de
esta Resolución.
Por otra parte, el mismo principio fundamenta que la Junta Vecinal de La Vid de
Gordón tuviera la obligación de resolver la solicitud de información presentada, aun en el
caso de que esta no hubiera sido remitida por el Ayuntamiento de la Pola de Gordón, una
vez que tuvo conocimiento de ella a través de la reclamación presentada ante esta
Comisión de Transparencia.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el
artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Los contenidos de información pública solicitados en este caso por la reclamante
son los siguientes:
- Extractos de los movimientos de la cuenta o cuentas que la Entidad Local Menor
tuviera abiertas en entidades financieras en los años 2021, 2022, 2023 y 2024.
- Bienes inmuebles cuya titularidad corresponda a la Entidad Local Menor y uso
de ellos, señalando, en su caso, los contratos de arrendamiento que se hayan celebrado y
la renta percibida de los arrendatarios.
- Procedimiento de adjudicación del aprovechamiento de pastos, número de
solicitantes y adjudicatarios y precio de la adjudicación, en los años 2021, 2022, 2023 y
2024.
- Justificación de las subvenciones concedidas en los ejercicios 2021, 2022, 2023
y 2024.
- Apuntes contables contenidos en el Libro Mayor de Cuentas del Capítulo 62 de
Gastos y Servicios.
- Número de firmas exigido para realizar reintegros en las cuentas abiertas en
entidades financieras por la Entidad Local Menor.
No ofrece dudas que todos los contenidos informativos indicados pueden ser
calificados como información pública en los términos señalados en el citado artículo 13
de la LTAIBG. En efecto, se trata de información en todos los casos relacionada con el
ejercicio por la Junta Vecinal de La Vid de Gordón de su competencia de “administración
y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y regulación del aprovechamiento
de sus bienes comunales”, reconocida como una competencia propia de las Entidades
Locales Menores en el artículo 50 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de
Castilla y León.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la
normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. En todo caso,
como también ha indicado el Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, STS núm.
1547/2017, de 16 de octubre [rec. núm. 75/2017], STS núm. 1768/2019, de 16 de
diciembre [rec. 316/2018], STS núm. 306/2020, de 3 de marzo [rec. 600/2018], y STS
núm. 748/2020, de 11 de junio [rec. 577/2019]), las limitaciones al derecho de acceso a la
información pública han de ser objeto de una interpretación “estricta, cuando no
restrictiva”.
En cualquier caso, la aplicación de los límites al derecho de acceso a la
información pública y de las causas de inadmisión de las solicitudes deber ser
debidamente motivada.
En el informe remitido por la Junta Vecinal de La Vid de Gordón se expresan dos
argumentos que, a su juicio, fundamentan la denegación de la información.
El primero de ellos se refiere al hecho de que los presupuestos y la cuenta general
de la Entidad Local Menor se encuentran publicados y por tanto puede ser conocido su
contenido por cualquier ciudadano.
No obstante, más allá de que no se ha podido acceder a la publicación a la que
hace referencia la Junta Vecinal en su informe y de que esta Comisión de Transparencia
ha mantenido reiteradamente que la publicación de una información no exime de la
obligación de resolver expresamente la solicitud de la misma en la forma que proceda
(por todas, Resolución 165/2024, de 7 de junio, expte. de reclamación CT-332/2023), lo
cierto es que no todos los contenidos informativos solicitados por la reclamante se
encuentran incluidos dentro de las obligaciones de publicidad activa previstas en los
artículos 6, 7 y 8 de la LTAIBG; más bien al contrario, únicamente se incluye dentro de
las obligaciones de publicidad activa la información relativa a los bienes inmuebles de su
titularidad y a los contratos celebrados por la Entidad Local Menor, así como la que
pueda encontrarse reflejada en la Cuenta General.
El segundo argumento alegado por la Junta Vecinal de La Vid de Gordón hace
referencia a la imposibilidad de facilitar una parte de la información solicitada por
contener datos de carácter personal.
Al respecto, procede realizar diversas consideraciones, comenzando por matizar
que la protección establecida en la normativa de protección de datos personales se limita
a los datos de las personas físicas, no de las jurídicas. Por otra parte, la presencia de datos
personales no implica la denegación automática de la información sino que conduce a la
aplicación del apartado que proceda del artículo 15 de la LTAIBG, en función del tipo de
dato personal que aparezca en la información. En cualquier caso, el apartado cuarto de
este último precepto dispone que no será aplicable lo dispuesto en este artículo “si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”.
Nada parece impedir en este caso que tenga lugar esta disociación en los
contenidos informativos que incluyan datos de carácter personal de personas físicas,
circunstancia esta última que, en el supuesto aquí planteado, podría concurrir en el caso
de los extractos de movimientos en las cuentas financieras, de la información relativa a la
adjudicación de aprovechamientos comunales y, en su caso, de los contratos de
arrendamiento celebrados por la Junta Vecinal de La Vid de Gordón.
Sexto.- Entrando a analizar cada uno de los contenidos de la información
solicitada, procede indicar que, en su gran mayoría, es información que contiene datos de
naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en
estos casos, en principio, el interés público en la divulgación de la información para que
esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede
servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por
órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de
14 de diciembre; la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión
de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio
(expte. CT-78/2018), 50/2020, de 7 de abril (expte. CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de
enero (expte. CT369/2021).
Así, en primer lugar, respecto a los movimientos bancarios esta Comisión de
Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 210/2020, de 13 de noviembre (expte. de
reclamación CT-128/2020), 247/2021, de 17 de diciembre (expte. de reclamación CT-
222/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. de reclamación CT-287/2020), y 25/2023,
de 1 de febrero (expte. de reclamación CT-45/2022) ya ha reconocido el derecho de los
ciudadanos a acceder a los extractos de las cuentas bancarias que tengan abiertas las
Entidades Locales Menores en entidades financieras. En estos casos, no se observa que el
acceso a la información solicitada vulnere alguno de los límites previstos en los artículos
14 y 15 de la LTAIBG, ni tampoco que la petición formulada incurra en alguna de las
causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el
artículo 18 de la LTAIBG. En relación con los límites de este derecho de acceso,
únicamente cabría señalar que en el caso de que en alguno de los documentos indicados
(extractos de cuentas bancarias) aparecieran datos de carácter personal que permitieran la
identificación de personas físicas, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 15.4 de la
LTAIBG y proceder a la disociación de tales datos, con carácter previo a que tenga lugar
el acceso a aquellos por el solicitante.
Respecto a la información relativa a los bienes inmuebles de titularidad de la
Entidad Local Menor y a su gestión, inclusión hecha de los contratos de arrendamiento
celebrados en su caso, ya hemos señalado que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8.3 de la LTAIBG, las Administraciones Públicas -y una Entidad Local Menor lo
es-, deben publicar la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre
los que ostenten algún derecho real. En consecuencia, con más motivo si cabe deben
facilitar esta información si la misma es solicitada por un ciudadano. Del mismo modo, el
acceso a la información pedida acerca del arrendamiento, en su caso, de uno o varios de
estos inmuebles, no vulnera ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la
LTAIBG, garantizando que la misma se proporcione de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 15.4 de la LTAIBG, disociando los datos de carácter personal que aparezcan en
ella.
Al igual que ocurre respecto a la información sobre el arrendamiento de bienes
inmuebles, el acceso a la solicitada en relación con el procedimiento de adjudicación del
aprovechamiento de pastos tampoco vulnera ninguno de los límites recogidos en la
LTAIBG, siempre y cuando, de nuevo, la información se proporcione disociando los datos
de carácter personal de solicitantes y adjudicatarios.
Otro contenido solicitado se refiere a la “justificación de las subvenciones
concedidas”. A pesar de la literalidad de la petición, por el contexto se puede deducir que
lo solicitado no es la justificación de las subvenciones concedidas por la Junta Vecinal
indicada, sino de las recibidas por esta (en el propio escrito de petición se hace referencia
expresa a una ayuda concedida por la Diputación de León de 1.500 euros para la
instalación de un desfibrilador). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la
Ley 38/2023, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, “la justificación del
cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos
en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine
reglamentariamente”. Tampoco aquí se observa la concurrencia de ningún límite legal
que ampare una denegación de la petición de acceso a esta información.
Otra información que ha sido objeto de la solicitud son los apuntes contables
contenidos en el Libro Mayor de Cuentas del Capítulo 62 de Gastos y Servicios. No cabe
duda de que se trata de una información pública que, por formar parte de la Cuenta
General, debe encontrarse en posesión de la Entidad Local Menor, según se desprende de
lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local y 200 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Este último
precepto dispone lo siguiente:
“Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen
de contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley”.
Por su parte, el artículo 206 de la misma norma establece lo que se señala a
continuación:
“1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los
procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las
operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que
facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior. 2. En los
citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u
operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión
financiera, patrimonial o económica en general”.
Más allá de que la denominación utilizada por la solicitante de la información se
ajuste estrictamente a la estructura contable de la Junta Vecinal (sujeta a lo previsto en la
Orden HAP/1781/2013, por la que se aprueba la instrucción del modelo de contabilidad
local), no cabe duda de que se identifica con claridad la concreta documentación que está
siendo solicitada.
Finalmente, se solicita también una información muy concreta acerca del número
de firmas necesarias para realizar reintegros en la cuentas abiertas por la Entidad Local
Menor en entidades financieras. No cabe duda de que esta información ha de
proporcionarse al tratarse de un aspecto de la relación contractual existente entre la Junta
Vecinal y la entidad o entidades financieras de que se trate.
Para el caso de que alguno de los contenidos informativos solicitados señalados no
existiera (por ejemplo, por no hacer celebrado la Junta Vecinal ningún contrato de
arrendamiento o no haber sido beneficiaria de ninguna subvención en el período temporal
indicado en la solicitud), esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre
otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Séptimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el supuesto que aquí se plantea, no consta que la reclamante haya manifestado
la existencia de inconveniente alguno para que el acceso a la información tenga lugar a
través de su consulta personal. En este sentido, en reiteradas Resoluciones de esta
Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la
información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la
información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades
Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. En este sentido, tal y como
manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de
Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre (expte.
CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT-32/2021), 213/2021, de 22 de
octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio (expte. CT-282/2019), la
consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización
del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.
Por tanto, en este caso se puede proceder por la Junta Vecinal de La Vid de
Gordón a convocar a la reclamante para que pueda tener lugar la consulta personal de la
información antes indicada. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 22.4 de la LTAIBG
reconoce expresamente el derecho a obtener la expedición de copias de la información
solicitada, pudiendo esta dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos
en la normativa aplicable. Esta petición de copias puede realizarse durante la consulta de
la información o en un momento posterior.
Octavo.- Una de las peticiones incluidas por la reclamante en el escrito que dirigió
a la Junta Vecinal de La Vid de Gordón no es una solicitud de información pública,
considerando la definición de este concepto recogida en el artículo 13 de la LTAIBG; se
trata de la relativa a “que se garantice la instalación y el acceso al desfibrilador
financiado por la Diputación de León y esté accesible para toda la población de La Vid
de Gordón”.
Es obvio que, sin perjuicio de su relación con la información pedida sobre la
justificación de las subvenciones recibidas, lo que aquí se requiere a la Junta Vecinal es
una actuación material, no teniendo esta Comisión de Transparencia competencia para
pronunciarse acerca de esta cuestión.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública dirigida por D.ª XXX a la Junta Vecinal de La Vid de Gordón
(León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la citada Entidad Local
Menor debe facilitar a la reclamante el acceso a la siguiente información correspondiente
a los años 2021, 2022, 2023 y 2024 , previa disociación de los datos de carácter personal
que aparezcan en ella cuando sea necesario:
- Extractos de los movimientos de la cuenta o cuentas que la Entidad Local Menor
tuviera abiertas en entidades financieras en los.
- Bienes inmuebles cuya titularidad corresponda a la Entidad Local Menor y uso
de ellos, señalando, en su caso, los contratos de arrendamiento que se hayan celebrado y
la renta percibida de los arrendatarios en el período de tiempo indicado.
- Procedimiento de adjudicación del aprovechamiento de pastos, número de
solicitantes y adjudicatarios y precio de la adjudicación.
- Justificación de las subvenciones recibidas de las que hubiera sido beneficiaria.
- Apuntes contables contenidos en el Libro Mayor de Cuentas del Capítulo 62 de
Gastos y Servicios.
- Número de firmas exigido para realizar reintegros en la cuenta o cuentas abiertas
en entidades financieras por la Entidad Local Menor.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX como autora de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de La Vid de Gordón (León).
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.