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Resolución 160/2025, de 10 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-432/2023 / Reclamación frente a la denegación parcial de
una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la
Consejería de Sanidad
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de septiembre de 2023, en nombre y representación de la
Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León,
se presentó un formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
dirigido a la Consejería de Sanidad, por medio del cual se solicitó el acceso a la siguiente
información:
“En la página web de la Junta de Castilla y León se ha publicado la no
adjudicación en comisión de servicio de las plazas con número de RPT: XXX,
XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX. Por acuerdo unánime del plenario
de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de
Castilla y León del 15 de septiembre de 2022.
SE SOLICITA:
Los expedientes administrativos completos de las convocatorias públicas para
cubrir mediante comisión de servicio, de los puestos de trabajo con código RPT:
XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX. Incluyendo los méritos
presentados por los solicitantes, los criterios de baremación y la motivación
individual del rechazo de cada uno de los candidatos. Prescindiendo de todos los
datos no sujetos a la LPDCP, salvo el nombre y dos apellidos”.
La solicitud indicada fue contestada mediante Orden, de 30 de octubre de 2023, de
la Consejería de Sanidad, en la que se dispuso lo siguiente:
“Estimar la solicitud formulada por la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales concediendo el acceso a la información en los términos
recogidos en el fundamento de derecho tercero”.
En el fundamento de derecho tercero de la Orden se señaló lo que se indica a
continuación:
“TERCERO.-
(…)
La información que se solicita se refiere a contenidos o documentos elaborados
por la Administración en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta de
aplicación para su tramitación y resolución las previsiones contenidas en dicha
ley.
El acceso a esta información no se encuentra limitado por ninguno de los límites
contenidos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013. En el presente caso estamos ante
una información que contiene datos de carácter personal y, en este sentido, la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), en su disposición adicional
segunda-Protección de datos y transparencia y acceso a la información pública-
dispone lo siguiente:
«La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título
I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa
establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información
contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la
Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica».
El artículo 15 de la LTAIBG reconoce un distinto nivel de protección en función
de la naturaleza de los datos personales que contenga la información respecto de
la cual se solicita acceso, sin perjuicio de la previsión contenida en el
artículo 15.4 según el cual «no será aplicable lo establecido en los apartados
anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas».
En este sentido la Resolución 24/2016, de 8 de agosto, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León indica que «… si la información solicitada (…)
puede ser proporcionada de forma disociada, puesto que ya no existirían datos
personales merecedores de protección, el acceso debe ser reconocido sin
necesidad de consentimiento alguno».
En este mismo sentido, la Resolución del CTBG de 13 de febrero de 2018 dictada
en la Reclamación R/0510/2017 señala que la ponderación a la que hace
referencia el artículo 15.3 de la LTAIBG no procede cuando se establezcan medios
para no conocer la identidad del afectado.
El Reglamento (UE) 2016/679 señala en su apartado uno que se entenderá por
datos personales toda información sobre una persona física identificada o
identificable; se considerará persona física identificable toda persona cuya
identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos
de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la
identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de
dicha persona. En su apartado dos señala que se entenderá por tratamiento
cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales
o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no,
como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación,
adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por
transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o
interconexión, limitación, supresión o destrucción.
Respecto a la información relativa a los méritos presentados por el solicitante, y
sobre la concesión del acceso a esta información hay que tener en cuenta los
argumentos del CTBG en la Resolución 414/2020: «A este respecto, hay que
indicar en primer lugar que con carácter general un currículum vitae contiene
datos personales: Nombre y apellidos, DNI, lugar y fecha de nacimiento,
dirección personal, teléfono de contacto, dirección de correo electrónico...; la
formación académica: Estudios realizados, indicando fechas, centro, y lugar
donde se han realizado; la experiencia Profesional: Contratos, convenios y
colaboraciones, prácticas de los estudios, fechas, empresas, funciones y tareas
llevadas a cabo. Conocimiento de idiomas e informática, e incluso otros datos
como carné de conducir, disponibilidad, etc.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no nos encontramos ante datos especialmente protegidos -para los que
hubiera sido necesario el consentimiento expreso- aunque es cierto que de alguna
de la información, como los centros de formación, se podría deducir alguna que
otra circunstancia personal y privada relacionada con la persona, como por
ejemplo su ideología o religión».
Dado que el currículum incluye información personal que puede conllevar que la
identidad del solicitante sea conocida, incluso, se podría deducir alguna que otra
circunstancia personal y privada relacionada con la persona, como por ejemplo
su ideología o religión, por lo que nos encontraríamos ante una cesión de datos
de carácter personal, se procede a la previa disociación de dicha información
sobre los méritos presentados por el solicitante.
Resultan igualmente de aplicación los fundamentos de la Sentencia de la Sala de
lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada el 12 de
mayo de 2014 en el recurso de apelación nº 38/14, respecto de facilitar a la Junta
de Personal actora la información de forma disociada, indicando que para que
esta información, aunque necesaria para los fines propios de la Junta de
Personal, sea proporcionada a los fines por ella pretendidos, puede ofrecerse de
forma disociada, sin datos personales, pues para llevar a cabo tales funciones
sindicales no es necesario una cesión masiva de los datos referentes a los
empleados públicos, pudiendo desempeñar la Junta de Personal la alegada
función de control con la obtención de los datos disociados, es decir, sin que se
pueda asociar con persona identificada o identificable.
(…)”.
Segundo.- Con fecha 3 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada en nombre y representación
de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla
y León, frente a la Orden, de 30 de octubre de 2023, de la Consejería de Sanidad indicada
en el expositivo anterior. En el formulario de reclamación presentado se solicitaba lo
siguiente:
“Se inste a la Consejería de Sanidad a facilitar la información solicitada, sin
tachar el nombre y dos apellidos de los funcionarios”.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, con fecha 16 de enero de 2024, esta
Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto
su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 20 de marzo de 2024, se recibió la contestación de la Consejería de
Sanidad a la solicitud de informe en los siguientes términos:
“Desde esta Consejería se reiteran los fundamentos que sirvieron de base para
resolver su solicitud y, respecto a la reclamación formulada, se informa asimismo
que, poner en conocimiento nombre y apellidos de los candidatos presentados
para la cobertura de puestos en comisión de servicios cuando finalmente los
puestos no son adjudicados, podría implicar un perjuicio en el derecho de los
candidatos a la protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta que
han participado en los procesos convocados con una expectativa de privacidad.
Por ello, se entiende que la difusión de nombre y apellidos no resulta procedente
cuando un candidato participa en un proceso para acceder a un nuevo puesto y
no obtiene éxito, puesto que la difusión de la información que pone de manifiesto
que ha intentado, sin éxito, acceder a un nuevo puesto de trabajo puede
perjudicar la relación con su unidad actual de trabajo o afectar a su prestigio
profesional.
En este sentido se pronuncia la Resolución 18/2020, de 15 de junio, del Consejo
de Transparencia de Aragón: «Como ya estableció este Consejo en su Resolución
16/2017, ante una petición idéntica del reclamante, de la ponderación entre el
interés público de la información solicitada y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en ésta, en particular su derecho fundamental a la protección de
los datos de carácter personal, se concluye que la cesión al solicitante del
nombre, apellidos y currículo de todos los aspirantes a la plaza y las
puntuaciones obtenidas por éstos, constituiría un daño cierto y directo de su
derecho fundamental a la protección de los datos personales. Como señaló la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en
adelante GAIP) —Comisionado de transparencia en Cataluña—, en la Resolución
de 14 de septiembre de 2016, ‛Hay que recordar que la normativa vigente no
prevé la divulgación de los aspirantes en los procesos de provisión provisional y,
por tanto, estos participan con una expectativa de privacidad. En otros
procedimientos de provisión definitiva, como el concurso de méritos, se prevé la
publicación de la lista de admitidos y excluidos…’. Y en su Resolución 1/2018
afirma, ‘En relación con el resto de aspirantes no seleccionadas, teniendo en
cuenta que no han sido beneficiadas por la Administración, el fin de la
transparencia no justificaría el daño en la esfera privada derivado de la
divulgación de los datos personales identificativos, teniendo en cuenta que estas
personas han participado en el proceso de selección con una expectativa de
privacidad y que la difusión de que han intentado, sin éxito, acceder a un nuevo
puesto de trabajo puede perjudicar la relación con su unidad actual de trabajo o
su prestigio profesional’. En el mismo sentido, el Consejo de Transparencia y
Protección de datos de Andalucía en su Resolución 66/2016, señala ‘El acceso a
los currículos de los aspirantes que no han obtenido el puesto conlleva un
sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés
público inherente a la divulgación de la información solicitada’».
(…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora fue la misma entidad que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden, de 30 de octubre de
2023, de la Consejería de Sanidad fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 3
de noviembre de 2023; por lo tanto, aquella ha sido presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto, la solicitud de información se refería, en un principio, a los
expedientes administrativos completos que fueron tramitados para cubrir, mediante
comisión de servicio, los puestos de trabajo con el código RPT XXX, XXX, XXX, XXX,
XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, “incluyendo los méritos presentados por los solicitantes,
los criterios de baremación y la motivación individual del rechazo de cada uno de los
candidatos. Prescindiendo de todos los datos no sujetos a la LPDCP, salvo el nombre y
dos apellidos”.
Pues bien, no resulta controvertido en este caso que el objeto de la petición de
información presentada por la entidad reclamante constituye información pública, siendo
este extremo aceptado por la propia Consejería de Sanidad que, de hecho, ya ha facilitado
a la ahora reclamante, previa disociación de los datos de carácter personal, la siguiente
documentación relacionada en el fundamento de derecho tercero de la Orden impugnada:
“1. Oficios solicitando convocatoria para puesto XXX y XXX de la Gerencia de
Salud de Area de León.
2. Información relativa a la publicación de la convocatoria de provisión de
puestos XXX y XXX mediante comisión de servicios en el portal del empleado de
la web corporativa de la Junta de Castilla y León, del 7 de marzo al 13 de marzo
de 2023.
3. Informe sobre la necesidad de cobertura de puesto XXX de la Gerencia de
Salud de Area de Valladolid.
4. Información relativa a la publicación de la convocatoria de provisión de
puestos XXX mediante comisión de servicios en el portal del empleado de la web
corporativa de la Junta de Castilla y León del 15 de marzo al 21 de marzo de
2023.
5. Solicitud presentada para la adjudicación del puesto de trabajo XXX, de fecha
21 de marzo de 2023.
6. Propuesta de la Gerencia de Salud de Area de Valladolid para declarar desierta
la convocatoria de comisión de servicios del puesto XXX porque el único
solicitante no se considera idóneo.
7. Informe sobre la necesidad de cobertura de puesto XXX de la Gerencia de
Salud de Area de Valladolid.
8. Información relativa a la publicación de la convocatoria de provisión de
puestos XXX mediante comisión de servicios en el portal del empleado de la web
corporativa de la Junta de Castilla y León del 15 de marzo al 21 de marzo de
2023.
9. Solicitud presentada para la adjudicación del puesto de trabajo XXX, de fecha
21 de marzo de 2023.
10. Propuesta de la Gerencia de Salud de área de Valladolid para proponer la
comisión de servicios del puesto XXX al solicitante.
11. Oficio desde la Dirección General de la Función Pública a la Gerencia
Regional de Salud de archivo del expediente de comisión de servicios del puesto
XXX, por informe desfavorable de la Consejería de Educación.
12. Informe sobre la necesidad de cobertura de los puestos XXX, XXX, XXX, XXX
y XXX de la Gerencia de Salud de Area de Burgos.
13. Información relativa a la publicación de la convocatoria de provisión de
puestos XXX, XXX, XXX, XXX y XXX mediante comisión de servicios en el portal
del empleado de la web corporativa de la Junta de Castilla y León del 27 de
febrero al 3 de marzo de 2023.
14. Solicitud presentada para la adjudicación del puesto de trabajo XXX de fecha
28 de febrero de 2023.
15. Oficio desde la Delegación Territorial de Burgos a la Gerencia de Salud de
Area de Burgos informando desfavorablemente por el Servicio Territorial de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Burgos a la comisión de servicios
del puesto XXX.
16. Solicitud presentada para la adjudicación del puesto de trabajo XXX y XXX,
de fecha 6 de marzo de 2023.
17. Informe desfavorable de la Gerencia de Salud de Area de Burgos sobre la
única solicitud presentada a los puestos XXX y XXX.
18. Relación de la publicación en el portal del empleado de la web corporativa de
la Junta de Castilla y León de la declaración de los puestos con código de RPT
XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX como no adjudicados”.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la
normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública.
Sexto.- Como ya se ha señalado, a través de la Orden, de 30 de octubre de 2023,
de la Consejería de Sanidad se estimó la solicitud de información pública de la Junta de
Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, concediendo la información pedida,
pero sin facilitar, ni los nombres y apellidos de quienes solicitaron las comisiones de
servicio para los puestos de trabajo con los códigos RPT XXX, XXX, XXX, XXX, XXX,
XXX, XXX, XXX y XXX, ni los méritos presentados por los solicitantes de los puestos para
acceder a estos. Por ello, el motivo de la reclamación formulada ante esta Comisión de
Transparencia se concreta en la falta de acceso a la información que la ahora reclamante
no ha obtenido conforme a la Orden por la que se resolvió la solicitud de información
pública, debiendo tenerse en cuenta que para los puestos correspondientes a los Códigos
RPT XXX, XXX, XXX y XXX no se presentó ninguna solicitud según lo expresado en el
fundamento de derecho tercero de dicha Orden.
Ante esta Comisión de Transparencia, la Consejería de Sanidad, a través del
informe remitido, ha reiterado los fundamentos de la mencionada Orden de 30 de octubre
de 2023 para no facilitar la identificación de las personas que solicitaron los puestos a los
que ya se ha hecho referencia y que no les fueron adjudicados. En concreto, se mantiene
que el acceso a esa información podría “implicar un perjuicio en el derecho de los
candidatos a la protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta que han
participado en los procesos convocados con una expectativa de privacidad. Por ello, se
entiende que la difusión de nombre y apellidos no resulta procedente cuando un
candidato participa en un proceso para acceder a un nuevo puesto y no obtiene éxito,
puesto que la difusión de la información que pone de manifiesto que ha intentado, sin
éxito, acceder a un nuevo puesto de trabajo puede perjudicar la relación con su unidad
actual de trabajo o afectar a su prestigio profesional”.
A tal efecto, la Consejería de Sanidad apoya su fundamento en la Resolución
18/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, en los términos
señalados en el antecedente tercero de esta Resolución.
En cuanto a los méritos aportados por los solicitantes de los puestos de trabajo con
los códigos RPT XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, en el fundamento
de derecho tercero de la Orden de 30 de octubre de 2023 de la Consejería de Sanidad, se
acogen los fundamentos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias dictada el 12 de mayo de 2014 en el recurso de apelación
nº 38/14, donde se viene a señalar que, para el ejercicio de las funciones sindicales, no es
necesario una cesión masiva de los datos referentes a los empleados públicos, pudiendo
desempeñar la Junta de Personal la alegada función de control con la obtención de los
datos disociados, es decir, sin que se pueda asociar con persona identificada o
identificable.
Pues bien, esta Comisión de Transparencia considera, tanto en lo que respecta a la
identificación de quienes participaron en los procesos para cubrir las comisiones de
servicio, como en cuanto a los méritos aportados a tal fin, que nos encontramos con datos
que, salvo que pueda deducirse otra cosa en contrario, no son datos que estén
especialmente protegidos, por lo que se debe hacer la ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada a la que obliga el
artículo 15.3 de la LTAIBG.
Para dicha ponderación, el precepto exige tomar en consideración, entre otros
criterios, “b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un
derecho…”, “c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativos de
aquellos” y “d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los
datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad”.
En el caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta que la solicitante de la
información es la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales a la que,
según el artículo 40 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado Real Decreto
legislativo 5/2015 de 30 de octubre, le corresponde las siguientes funciones:
“1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las
siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos
referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el
ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre
el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus
sistemas de organización y métodos de trabajo.
c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y
horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de
trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en
su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el
establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la
productividad.
2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus
miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán
legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos
administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo
relativo al ámbito de sus funciones”.
Por ello, nos encontramos ante una entidad cualificada, en consideración a sus
funciones, para ver reconocido su derecho a acceder a la información pública que se ha
solicitado en el caso que nos ocupa, relacionada con la cobertura de puestos de
funcionarios y con la regularidad de los procesos llevados a cabo por la Administración a
tal fin.
Por otro lado, frente al motivo de denegación de la información basada en el
perjuicio que pudiera ser causado a los funcionarios participantes en los procesos para
cubrir puestos mediante comisión de servicios al no ser seleccionados para dichos
puestos, por cuanto se vería afectado su prestigio profesional y la relación con su unidad
de trabajo, debemos considerar que la petición de información realizada por la Junta de
Personal de Funcionarios de Servicios Centrales está vinculada a las funciones de control
de regularidad que esta puede llevar a cabo, por lo que, en principio, también cabe
suponer que la información obtenida no habrá de ser compartida, ni con las unidades de
trabajo en las que los interesados desarrollan sus funciones, ni con otras instancias que, a
la postre, puedan perjudicar de cualquier modo a los funcionarios por el mero hecho de
haber solicitado comisiones de servicios en el ejercicio de su legítimo derecho, sin
perjuicio de que, por los motivos que sean, no hayan sido seleccionados para los puestos
vacantes.
No obstante, procede recordar aquí que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15.5 de la LTAIBG, “la normativa de protección de datos personales será de
aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso”. En consecuencia, la Junta de Personal, a la hora de ceder los datos de carácter
personal a los que pueda acceder como consecuencia de su ejercicio de derecho de acceso
a la información pública, se enfrenta a las restricciones establecidas en la normativa de
protección de datos y a las posibles consecuencias que puedan derivarse de su infracción.
En todo caso, para poder realizar una ponderación del interés público en la
divulgación de la información y de los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan
en la misma, resulta imprescindible la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la
LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha
establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
los funcionarios afectados por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe
ser la Consejería de Sanidad la que lleve a cabo aquel para permitir que las personas
afectadas puedan formular sus alegaciones si así lo estiman oportuno, retrotrayendo el
procedimiento al momento de la realización de aquel trámite. Así pues, la obligación de
que se lleve a cabo aquí este trámite de alegaciones responde al derecho de los
funcionarios participantes en la convocatoria pública para cubrir, mediante comisión de
servicios, los puestos correspondientes a los códigos RPT XXX, XXX, XXX, XXX y XXX
(descartados los puestos correspondientes a los códigos RPT XXX, XXX, XXX y XXX para
los que no hubo ningún solicitante), a realizar las alegaciones que estimen oportunas,
debido a que la información solicitada contiene datos no especialmente protegidos a los
que alude el artículo 15.3 de la LTAIBG.
No obstante, se puede afirmar que existe, en principio, un interés público en la
divulgación de la información solicitada en cuanto esta se refiere a los procesos de
selección de puestos públicos por comisión de servicios destinados a funcionarios, y dado
que la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales tiene, entre sus
facultades, la de verificar el correcto desarrollo de esos procesos de selección.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
Dado que en el caso que aquí nos ocupa la solicitante señaló expresamente la vía
electrónica como forma de acceso a la información, este debe ser el cauce a través del
cual se debe facilitar esta.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la Junta de
Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León frente a la
Orden, de 30 de octubre de 2023, de la Consejería de Sanidad.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Sanidad
debe retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes actuaciones:
1.- Dar traslado de la solicitud de información pública de fecha 6 de septiembre de
2023 a los funcionarios participantes en la convocatoria pública para cubrir, mediante
comisión de servicios, los puestos correspondientes a los códigos RPT XXX, XXX, XXX,
XXX y XXX (descartados puestos correspondientes a los códigos RPT XXX, XXX, XXX y
XXX para los que no hubo ningún solicitante), para que, en el plazo de quince días,
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas; informándose a la reclamante de
esta circunstancia, así como del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido
las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
Una vez efectuado el trámite anterior, adoptar la decisión que corresponda
conforme al resultado de la ponderación que debe llevarse a cabo y según los criterios
indicados en el fundamento de derecho sexto de esta Resolución.
La Resolución que se adopte, además de a la solicitante de la información, deberá
ser notificada a los funcionarios participantes en la convocatoria pública para cubrir
mediante comisión de servicios los puestos correspondientes a los códigos RPT XXX,
XXX, XXX, XXX, XXX, que sean finalmente identificados. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a la información en la forma
señalada debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso-administrativo frente a la Resolución que, en su caso, estime el acceso
solicitado sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando aquel haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, como autora de la reclamación, y a la
Consejería de Sanidad.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.