Retrotraer 10/06/2025 · 585 días en resolverse

Reclamación por denegación parcial de acceso a expedientes de comisiones de servicio de puestos RPT, incluyendo méritos y motivación de rechazo, solicitados por la Junta de Personal a la Consejería de Sanidad

La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales solicitó a la Consejería de Sanidad expedientes de comisiones de servicio de puestos RPT, incluyendo méritos y motivación de rechazo, con nombres y apellidos. La Consejería denegó parcialmente, disociando datos por protección. La Junta reclamó. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el procedimiento para dar audiencia a los funcionarios afectados antes de resolver sobre la divulgación de sus datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no es ilimitado y está sujeto a límites derivados de la protección de datos personales, conforme a los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
2 Cuando la información solicitada contiene datos personales, es necesaria una ponderación entre el interés público en la divulgación y los derechos de los afectados, según el artículo 15.3 de la LTAIBG.
3 La Consejería de Sanidad alegó que la difusión de nombres y apellidos de candidatos no seleccionados podría perjudicar su prestigio profesional y relaciones laborales, citando precedentes de otros Consejos de Transparencia.
4 La Junta de Personal, como entidad cualificada según el artículo 40 del EBEP, tiene funciones de control sobre la regularidad de los procesos de selección de puestos públicos, lo que justifica un interés público en la información.
5 Es imprescindible conceder un trámite de audiencia a los terceros identificados o fácilmente identificables cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información solicitada, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
6 Si el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados y el Consejo de Transparencia no dispone de datos suficientes para identificarlos, debe ordenar la retroacción de actuaciones para que el órgano administrativo cumpla con dicho trámite.

Texto completo

Resolución 160/2025, de 10 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-432/2023 / Reclamación frente a la denegación parcial de una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la Consejería de Sanidad I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 6 de septiembre de 2023, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, se presentó un formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública dirigido a la Consejería de Sanidad, por medio del cual se solicitó el acceso a la siguiente información: “En la página web de la Junta de Castilla y León se ha publicado la no adjudicación en comisión de servicio de las plazas con número de RPT: XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX. Por acuerdo unánime del plenario de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León del 15 de septiembre de 2022. SE SOLICITA: Los expedientes administrativos completos de las convocatorias públicas para cubrir mediante comisión de servicio, de los puestos de trabajo con código RPT: XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX. Incluyendo los méritos presentados por los solicitantes, los criterios de baremación y la motivación individual del rechazo de cada uno de los candidatos. Prescindiendo de todos los datos no sujetos a la LPDCP, salvo el nombre y dos apellidos”. La solicitud indicada fue contestada mediante Orden, de 30 de octubre de 2023, de la Consejería de Sanidad, en la que se dispuso lo siguiente: “Estimar la solicitud formulada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales concediendo el acceso a la información en los términos recogidos en el fundamento de derecho tercero”. En el fundamento de derecho tercero de la Orden se señaló lo que se indica a continuación: “TERCERO.- (…) La información que se solicita se refiere a contenidos o documentos elaborados por la Administración en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta de aplicación para su tramitación y resolución las previsiones contenidas en dicha ley. El acceso a esta información no se encuentra limitado por ninguno de los límites contenidos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013. En el presente caso estamos ante una información que contiene datos de carácter personal y, en este sentido, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), en su disposición adicional segunda-Protección de datos y transparencia y acceso a la información pública- dispone lo siguiente: «La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica». El artículo 15 de la LTAIBG reconoce un distinto nivel de protección en función de la naturaleza de los datos personales que contenga la información respecto de la cual se solicita acceso, sin perjuicio de la previsión contenida en el artículo 15.4 según el cual «no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas». En este sentido la Resolución 24/2016, de 8 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León indica que «… si la información solicitada (…) puede ser proporcionada de forma disociada, puesto que ya no existirían datos personales merecedores de protección, el acceso debe ser reconocido sin necesidad de consentimiento alguno». En este mismo sentido, la Resolución del CTBG de 13 de febrero de 2018 dictada en la Reclamación R/0510/2017 señala que la ponderación a la que hace referencia el artículo 15.3 de la LTAIBG no procede cuando se establezcan medios para no conocer la identidad del afectado. El Reglamento (UE) 2016/679 señala en su apartado uno que se entenderá por datos personales toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona. En su apartado dos señala que se entenderá por tratamiento cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción. Respecto a la información relativa a los méritos presentados por el solicitante, y sobre la concesión del acceso a esta información hay que tener en cuenta los argumentos del CTBG en la Resolución 414/2020: «A este respecto, hay que indicar en primer lugar que con carácter general un currículum vitae contiene datos personales: Nombre y apellidos, DNI, lugar y fecha de nacimiento, dirección personal, teléfono de contacto, dirección de correo electrónico...; la formación académica: Estudios realizados, indicando fechas, centro, y lugar donde se han realizado; la experiencia Profesional: Contratos, convenios y colaboraciones, prácticas de los estudios, fechas, empresas, funciones y tareas llevadas a cabo. Conocimiento de idiomas e informática, e incluso otros datos como carné de conducir, disponibilidad, etc. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no nos encontramos ante datos especialmente protegidos -para los que hubiera sido necesario el consentimiento expreso- aunque es cierto que de alguna de la información, como los centros de formación, se podría deducir alguna que otra circunstancia personal y privada relacionada con la persona, como por ejemplo su ideología o religión». Dado que el currículum incluye información personal que puede conllevar que la identidad del solicitante sea conocida, incluso, se podría deducir alguna que otra circunstancia personal y privada relacionada con la persona, como por ejemplo su ideología o religión, por lo que nos encontraríamos ante una cesión de datos de carácter personal, se procede a la previa disociación de dicha información sobre los méritos presentados por el solicitante. Resultan igualmente de aplicación los fundamentos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada el 12 de mayo de 2014 en el recurso de apelación nº 38/14, respecto de facilitar a la Junta de Personal actora la información de forma disociada, indicando que para que esta información, aunque necesaria para los fines propios de la Junta de Personal, sea proporcionada a los fines por ella pretendidos, puede ofrecerse de forma disociada, sin datos personales, pues para llevar a cabo tales funciones sindicales no es necesario una cesión masiva de los datos referentes a los empleados públicos, pudiendo desempeñar la Junta de Personal la alegada función de control con la obtención de los datos disociados, es decir, sin que se pueda asociar con persona identificada o identificable. (…)”. Segundo.- Con fecha 3 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, frente a la Orden, de 30 de octubre de 2023, de la Consejería de Sanidad indicada en el expositivo anterior. En el formulario de reclamación presentado se solicitaba lo siguiente: “Se inste a la Consejería de Sanidad a facilitar la información solicitada, sin tachar el nombre y dos apellidos de los funcionarios”. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, con fecha 16 de enero de 2024, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 20 de marzo de 2024, se recibió la contestación de la Consejería de Sanidad a la solicitud de informe en los siguientes términos: “Desde esta Consejería se reiteran los fundamentos que sirvieron de base para resolver su solicitud y, respecto a la reclamación formulada, se informa asimismo que, poner en conocimiento nombre y apellidos de los candidatos presentados para la cobertura de puestos en comisión de servicios cuando finalmente los puestos no son adjudicados, podría implicar un perjuicio en el derecho de los candidatos a la protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta que han participado en los procesos convocados con una expectativa de privacidad. Por ello, se entiende que la difusión de nombre y apellidos no resulta procedente cuando un candidato participa en un proceso para acceder a un nuevo puesto y no obtiene éxito, puesto que la difusión de la información que pone de manifiesto que ha intentado, sin éxito, acceder a un nuevo puesto de trabajo puede perjudicar la relación con su unidad actual de trabajo o afectar a su prestigio profesional. En este sentido se pronuncia la Resolución 18/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón: «Como ya estableció este Consejo en su Resolución 16/2017, ante una petición idéntica del reclamante, de la ponderación entre el interés público de la información solicitada y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en ésta, en particular su derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal, se concluye que la cesión al solicitante del nombre, apellidos y currículo de todos los aspirantes a la plaza y las puntuaciones obtenidas por éstos, constituiría un daño cierto y directo de su derecho fundamental a la protección de los datos personales. Como señaló la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante GAIP) —Comisionado de transparencia en Cataluña—, en la Resolución de 14 de septiembre de 2016, ‛Hay que recordar que la normativa vigente no prevé la divulgación de los aspirantes en los procesos de provisión provisional y, por tanto, estos participan con una expectativa de privacidad. En otros procedimientos de provisión definitiva, como el concurso de méritos, se prevé la publicación de la lista de admitidos y excluidos…’. Y en su Resolución 1/2018 afirma, ‘En relación con el resto de aspirantes no seleccionadas, teniendo en cuenta que no han sido beneficiadas por la Administración, el fin de la transparencia no justificaría el daño en la esfera privada derivado de la divulgación de los datos personales identificativos, teniendo en cuenta que estas personas han participado en el proceso de selección con una expectativa de privacidad y que la difusión de que han intentado, sin éxito, acceder a un nuevo puesto de trabajo puede perjudicar la relación con su unidad actual de trabajo o su prestigio profesional’. En el mismo sentido, el Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía en su Resolución 66/2016, señala ‘El acceso a los currículos de los aspirantes que no han obtenido el puesto conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información solicitada’». (…)”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora fue la misma entidad que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden, de 30 de octubre de 2023, de la Consejería de Sanidad fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 3 de noviembre de 2023; por lo tanto, aquella ha sido presentada en tiempo y forma. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este supuesto, la solicitud de información se refería, en un principio, a los expedientes administrativos completos que fueron tramitados para cubrir, mediante comisión de servicio, los puestos de trabajo con el código RPT XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, “incluyendo los méritos presentados por los solicitantes, los criterios de baremación y la motivación individual del rechazo de cada uno de los candidatos. Prescindiendo de todos los datos no sujetos a la LPDCP, salvo el nombre y dos apellidos”. Pues bien, no resulta controvertido en este caso que el objeto de la petición de información presentada por la entidad reclamante constituye información pública, siendo este extremo aceptado por la propia Consejería de Sanidad que, de hecho, ya ha facilitado a la ahora reclamante, previa disociación de los datos de carácter personal, la siguiente documentación relacionada en el fundamento de derecho tercero de la Orden impugnada: “1. Oficios solicitando convocatoria para puesto XXX y XXX de la Gerencia de Salud de Area de León. 2. Información relativa a la publicación de la convocatoria de provisión de puestos XXX y XXX mediante comisión de servicios en el portal del empleado de la web corporativa de la Junta de Castilla y León, del 7 de marzo al 13 de marzo de 2023. 3. Informe sobre la necesidad de cobertura de puesto XXX de la Gerencia de Salud de Area de Valladolid. 4. Información relativa a la publicación de la convocatoria de provisión de puestos XXX mediante comisión de servicios en el portal del empleado de la web corporativa de la Junta de Castilla y León del 15 de marzo al 21 de marzo de 2023. 5. Solicitud presentada para la adjudicación del puesto de trabajo XXX, de fecha 21 de marzo de 2023. 6. Propuesta de la Gerencia de Salud de Area de Valladolid para declarar desierta la convocatoria de comisión de servicios del puesto XXX porque el único solicitante no se considera idóneo. 7. Informe sobre la necesidad de cobertura de puesto XXX de la Gerencia de Salud de Area de Valladolid. 8. Información relativa a la publicación de la convocatoria de provisión de puestos XXX mediante comisión de servicios en el portal del empleado de la web corporativa de la Junta de Castilla y León del 15 de marzo al 21 de marzo de 2023. 9. Solicitud presentada para la adjudicación del puesto de trabajo XXX, de fecha 21 de marzo de 2023. 10. Propuesta de la Gerencia de Salud de área de Valladolid para proponer la comisión de servicios del puesto XXX al solicitante. 11. Oficio desde la Dirección General de la Función Pública a la Gerencia Regional de Salud de archivo del expediente de comisión de servicios del puesto XXX, por informe desfavorable de la Consejería de Educación. 12. Informe sobre la necesidad de cobertura de los puestos XXX, XXX, XXX, XXX y XXX de la Gerencia de Salud de Area de Burgos. 13. Información relativa a la publicación de la convocatoria de provisión de puestos XXX, XXX, XXX, XXX y XXX mediante comisión de servicios en el portal del empleado de la web corporativa de la Junta de Castilla y León del 27 de febrero al 3 de marzo de 2023. 14. Solicitud presentada para la adjudicación del puesto de trabajo XXX de fecha 28 de febrero de 2023. 15. Oficio desde la Delegación Territorial de Burgos a la Gerencia de Salud de Area de Burgos informando desfavorablemente por el Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Burgos a la comisión de servicios del puesto XXX. 16. Solicitud presentada para la adjudicación del puesto de trabajo XXX y XXX, de fecha 6 de marzo de 2023. 17. Informe desfavorable de la Gerencia de Salud de Area de Burgos sobre la única solicitud presentada a los puestos XXX y XXX. 18. Relación de la publicación en el portal del empleado de la web corporativa de la Junta de Castilla y León de la declaración de los puestos con código de RPT XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX como no adjudicados”. Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. Sexto.- Como ya se ha señalado, a través de la Orden, de 30 de octubre de 2023, de la Consejería de Sanidad se estimó la solicitud de información pública de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, concediendo la información pedida, pero sin facilitar, ni los nombres y apellidos de quienes solicitaron las comisiones de servicio para los puestos de trabajo con los códigos RPT XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, ni los méritos presentados por los solicitantes de los puestos para acceder a estos. Por ello, el motivo de la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia se concreta en la falta de acceso a la información que la ahora reclamante no ha obtenido conforme a la Orden por la que se resolvió la solicitud de información pública, debiendo tenerse en cuenta que para los puestos correspondientes a los Códigos RPT XXX, XXX, XXX y XXX no se presentó ninguna solicitud según lo expresado en el fundamento de derecho tercero de dicha Orden. Ante esta Comisión de Transparencia, la Consejería de Sanidad, a través del informe remitido, ha reiterado los fundamentos de la mencionada Orden de 30 de octubre de 2023 para no facilitar la identificación de las personas que solicitaron los puestos a los que ya se ha hecho referencia y que no les fueron adjudicados. En concreto, se mantiene que el acceso a esa información podría “implicar un perjuicio en el derecho de los candidatos a la protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta que han participado en los procesos convocados con una expectativa de privacidad. Por ello, se entiende que la difusión de nombre y apellidos no resulta procedente cuando un candidato participa en un proceso para acceder a un nuevo puesto y no obtiene éxito, puesto que la difusión de la información que pone de manifiesto que ha intentado, sin éxito, acceder a un nuevo puesto de trabajo puede perjudicar la relación con su unidad actual de trabajo o afectar a su prestigio profesional”. A tal efecto, la Consejería de Sanidad apoya su fundamento en la Resolución 18/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, en los términos señalados en el antecedente tercero de esta Resolución. En cuanto a los méritos aportados por los solicitantes de los puestos de trabajo con los códigos RPT XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, en el fundamento de derecho tercero de la Orden de 30 de octubre de 2023 de la Consejería de Sanidad, se acogen los fundamentos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada el 12 de mayo de 2014 en el recurso de apelación nº 38/14, donde se viene a señalar que, para el ejercicio de las funciones sindicales, no es necesario una cesión masiva de los datos referentes a los empleados públicos, pudiendo desempeñar la Junta de Personal la alegada función de control con la obtención de los datos disociados, es decir, sin que se pueda asociar con persona identificada o identificable. Pues bien, esta Comisión de Transparencia considera, tanto en lo que respecta a la identificación de quienes participaron en los procesos para cubrir las comisiones de servicio, como en cuanto a los méritos aportados a tal fin, que nos encontramos con datos que, salvo que pueda deducirse otra cosa en contrario, no son datos que estén especialmente protegidos, por lo que se debe hacer la ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada a la que obliga el artículo 15.3 de la LTAIBG. Para dicha ponderación, el precepto exige tomar en consideración, entre otros criterios, “b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho…”, “c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativos de aquellos” y “d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. En el caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta que la solicitante de la información es la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales a la que, según el artículo 40 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, le corresponde las siguientes funciones: “1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo. c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos. e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes. f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad. 2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones”. Por ello, nos encontramos ante una entidad cualificada, en consideración a sus funciones, para ver reconocido su derecho a acceder a la información pública que se ha solicitado en el caso que nos ocupa, relacionada con la cobertura de puestos de funcionarios y con la regularidad de los procesos llevados a cabo por la Administración a tal fin. Por otro lado, frente al motivo de denegación de la información basada en el perjuicio que pudiera ser causado a los funcionarios participantes en los procesos para cubrir puestos mediante comisión de servicios al no ser seleccionados para dichos puestos, por cuanto se vería afectado su prestigio profesional y la relación con su unidad de trabajo, debemos considerar que la petición de información realizada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales está vinculada a las funciones de control de regularidad que esta puede llevar a cabo, por lo que, en principio, también cabe suponer que la información obtenida no habrá de ser compartida, ni con las unidades de trabajo en las que los interesados desarrollan sus funciones, ni con otras instancias que, a la postre, puedan perjudicar de cualquier modo a los funcionarios por el mero hecho de haber solicitado comisiones de servicios en el ejercicio de su legítimo derecho, sin perjuicio de que, por los motivos que sean, no hayan sido seleccionados para los puestos vacantes. No obstante, procede recordar aquí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.5 de la LTAIBG, “la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”. En consecuencia, la Junta de Personal, a la hora de ceder los datos de carácter personal a los que pueda acceder como consecuencia de su ejercicio de derecho de acceso a la información pública, se enfrenta a las restricciones establecidas en la normativa de protección de datos y a las posibles consecuencias que puedan derivarse de su infracción. En todo caso, para poder realizar una ponderación del interés público en la divulgación de la información y de los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la misma, resulta imprescindible la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: “Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses. El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”. En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con los funcionarios afectados por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser la Consejería de Sanidad la que lleve a cabo aquel para permitir que las personas afectadas puedan formular sus alegaciones si así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite. Así pues, la obligación de que se lleve a cabo aquí este trámite de alegaciones responde al derecho de los funcionarios participantes en la convocatoria pública para cubrir, mediante comisión de servicios, los puestos correspondientes a los códigos RPT XXX, XXX, XXX, XXX y XXX (descartados los puestos correspondientes a los códigos RPT XXX, XXX, XXX y XXX para los que no hubo ningún solicitante), a realizar las alegaciones que estimen oportunas, debido a que la información solicitada contiene datos no especialmente protegidos a los que alude el artículo 15.3 de la LTAIBG. No obstante, se puede afirmar que existe, en principio, un interés público en la divulgación de la información solicitada en cuanto esta se refiere a los procesos de selección de puestos públicos por comisión de servicios destinados a funcionarios, y dado que la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales tiene, entre sus facultades, la de verificar el correcto desarrollo de esos procesos de selección. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. Dado que en el caso que aquí nos ocupa la solicitante señaló expresamente la vía electrónica como forma de acceso a la información, este debe ser el cauce a través del cual se debe facilitar esta. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León frente a la Orden, de 30 de octubre de 2023, de la Consejería de Sanidad. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Sanidad debe retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes actuaciones: 1.- Dar traslado de la solicitud de información pública de fecha 6 de septiembre de 2023 a los funcionarios participantes en la convocatoria pública para cubrir, mediante comisión de servicios, los puestos correspondientes a los códigos RPT XXX, XXX, XXX, XXX y XXX (descartados puestos correspondientes a los códigos RPT XXX, XXX, XXX y XXX para los que no hubo ningún solicitante), para que, en el plazo de quince días, puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas; informándose a la reclamante de esta circunstancia, así como del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Una vez efectuado el trámite anterior, adoptar la decisión que corresponda conforme al resultado de la ponderación que debe llevarse a cabo y según los criterios indicados en el fundamento de derecho sexto de esta Resolución. La Resolución que se adopte, además de a la solicitante de la información, deberá ser notificada a los funcionarios participantes en la convocatoria pública para cubrir mediante comisión de servicios los puestos correspondientes a los códigos RPT XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, que sean finalmente identificados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a la información en la forma señalada debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución que, en su caso, estime el acceso solicitado sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando aquel haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Sanidad. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.