Estimada 10/06/2025 · 314 días en resolverse

Acceso a la memoria de ampliación de pantalla acústica de pista de pádel denegado por el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos y estimado por la Comisión de Transparencia

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos acceso a la memoria de ampliación de una pantalla acústica para una pista de pádel. El Ayuntamiento denegó la solicitud alegando que el acceso a expedientes de plenos es exclusivo para concejales. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información, al considerar que es pública y el argumento municipal carece de base legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la memoria de ampliación de la pantalla acústica cumple los requisitos de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, al obrar en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborada en ejercicio de sus funciones.
2 La información relativa a los contratos, como la memoria valorada, debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información económica y presupuestaria prevista en el artículo 8 de la LTAIBG.
3 El argumento del Ayuntamiento de que el acceso a los expedientes de los asuntos incluidos en el orden del día de los plenos es únicamente para los concejales no es válido, ya que la Ley de Bases de Régimen Local ni la LTAIBG refrendan esa aseveración, siendo información pública accesible a cualquier persona.
4 No se evidencian límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG que justifiquen la denegación del acceso a la información solicitada.
5 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y debe otorgarse en un plazo no superior a diez días.

Texto completo

Resolución 168/2025, de 10 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-106/2024 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 15 de noviembre de 2022, D.ª XXX presentó ante el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos (Burgos) una solicitud de realización de una medición de ruido relacionada con la construcción/instalación de una pantalla acústica frente a la pista de pádel. Este escrito fue contestado por el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos a través de un escrito, de fecha 1 de diciembre de 2022, en el cual se indicó, entre otros extremos, lo siguiente: “Que la instalación de una pantalla acústica frente a la pista de pádel se realiza para minimizar lo máximo posible el impacto acústico sobre el ambiente exterior que la pista de pádel pueda tener en la calle XXX (…) Que cuando se finalicen las obras de construcción tanto de la pista de pádel como de la pantalla acústica se tiene previsto realizar una medición acústica”. Con fecha 30 de julio de 2024, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Entidad Local citada, donde se expresaba que “visto el anuncio sobre la convocatoria de pleno para el próximo día 01/08/24 en el punto 6. Aprobación Memoria Valorada Memoria Ampliación Pantalla Acústica para insonorización pista de pádel”, se solicitaba “(…) el acceso a la memoria para la colocación pantalla acústica de la pista de pádel (…)”. La solicitud indicada fue denegada mediante un escrito del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos, de fecha 30 de julio de 2024, donde se comunicaba a la reclamante lo siguiente: “Que, conforme a la normativa vigente, el acceso a los expedientes de los asuntos incluidos en el orden del día de los plenos es únicamente para los concejales de la Corporación Municipal que deben debatir y votar dichos asuntos”. Segundo.- Con fecha 31 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos con fecha 8 de mayo de 2025, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Se desconoce por esta Comisión la fecha concreta de la notificación por el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos del escrito en el que se denegó la información a la reclamante, pero dado que fue fechado el 30 de julio de 2024 y que la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 31 de julio de 2024, cabe concluir que la presentación de esta última tuvo lugar antes del transcurso del mes previsto en el precepto antes transcrito. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La reclamante solicita el acceso al expediente administrativo de aprobación de la memoria de ampliación de la pantalla acústica del que, de acuerdo con el escrito de reclamación, tuvo conocimiento por la publicación en sede electrónica de la convocatoria del orden del día para el Pleno celebrado el 1 de agosto de 2024 en el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos. En materia de contratación, la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de contratación de las entidades locales, disponiendo que: “Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”. Así pues, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos y debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus competencias. Asimismo, hay que señalar que la información relativa a los contratos debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente: “Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. (…). La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. Así pues, gracias a la anterior previsión, se ha podido comprobar en la Plataforma de contratación del sector público que el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos ha adjudicado las obras de ampliación de la pantalla acústica para mejorar el envolvente del entorno de la pista de pádel a Hidrycon Burgos, S.L. por un importe de adjudicación de 54.500,00 euros, por lo que la memoria que solicitó la reclamante tuvo que aprobarse. Por lo expuesto, previa disociación de los datos de carácter personal que pudieran existir en la documentación contenida en el expediente relativo a la aprobación de la memoria de ampliación de la pantalla acústica, por exigirlo así el artículo 15.4 de la LTAIBG, ha de estimarse expresamente la petición de la ahora reclamante, puesto que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa se evidencie la concurrencia de ninguno de ellos. Finalmente, indicar que el argumento utilizado por el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos para no permitir acceder a la información a la reclamante -esto es, porque “el acceso a los expediente de los asuntos incluidos en el orden del día de los plenos es únicamente para los concejales de la Corporación Municipal que deben debatir y votar dichos asuntos”- no es compartida por esta Comisión de Transparencia, dado que ni la Ley de Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril) ni la LTAIBG refrendan esa aseveración, puesto que los expedientes de los plenos son información pública y, como tales, cualquier persona puede acceder a ellos sin requerirse para ello actuar en condición de concejal para su acceso. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En el caso que aquí nos concierne, dado que la reclamante había solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, facilitando un correo electrónico a tales efectos, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos (Burgos). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos debe facilitar a la reclamante el acceso al expediente de aprobación de la memoria de las obras de ampliación de la pantalla acústica de la pista de pádel ubicada en el término municipal. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación y al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.