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Resolución 163/2025, de 10 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-176/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D.ª XXX al Ayuntamiento de Pereña de la Ribera
(Salamanca), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 5 de noviembre de 2023 y 16 de enero, 12 de febrero, 26 de
febrero y 21 de marzo de 2024, tuvieron entrada en el Registro del Ayuntamiento de
Pereña de la Ribera (Salamanca) diversas solicitudes de información pública dirigidas por
Dª. XXX a la citada Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación
municipal. En estas peticiones se exponía lo siguiente:
“(…) copia de la Relación de Puestos de Trabajo del mismo, debido a que no
figura como anexo en los Presupuestos generales para el año 2023” (solicitud de
5-11-2023).
“(…) copia de todas las resoluciones del alcalde que han puesto fin a todos los
procedimientos llevados a cabo durante el año 2023” (solicitud de 16-01-2024).
“(…) solicito ver, nuevamente, el expediente de pavimentación de calles realizada
por la empresa XXX, completo, ya que ha habido una ampliación al proyecto
inicial por minoración de otra licitación y ver el proyecto y presupuesto de las
reformas que se han acometido recientemente en la residencia municipal,
ejecutadas por la empresa XXX” (solicitudes de 12-02-2024 y 26-02-2024).
“Solicito copia del contrato en vigor del camping municipal. Ver el expediente
completo de la obra de pavimentación de varias calles, acometida por la empresa
XXX. Proyecto, presupuesto y adjudicación de las reformas realizadas en la
residencia municipal por la empresa XXX” (solicitud de 21-3-2024).
No consta que, hasta la fecha, las solicitudes indicadas hayan sido resueltas
expresamente.
Segundo.- Con fecha 8 de abril de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dª. XXX, frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de
Pereña de la Ribera poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición con fecha 20 de diciembre de 2024, a través
de la firma de su aviso de recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Pereña de la Ribera, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno
local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido
confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10
de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de
régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental,
del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).En
consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros
casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación
podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien
mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias
se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en
que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos
13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió las solicitudes de
información pública al Ayuntamiento de Pereña de la Ribera.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, las pretensiones de acceso a la información que habían sido solicitadas con
fechas 5 de noviembre de 2023 y 16 de enero, 12 de febrero, 26 de febrero y 21 de marzo
de 2024, debían entenderse estimadas presuntamente de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en
aquel momento el objeto de la reclamación eran diversas resoluciones presuntas cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación en
relación con cuatro de las cinco solicitudes de información presentadas; en relación con
la quinta, de fecha 21 de marzo de 2024, la reclamación sí fue formulada dentro del plazo
de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación, se pueden distinguir
tres bloques de contenidos de información solicitados: uno relativo a la Relación de
Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Pereña de la Ribera; otro sobre los Decretos o
Resoluciones del Alcalde del año 2023; y, por último, un tercero de materia contractual,
cuyo objeto es el acceso al expediente de obras de pavimentación de las calles realizadas
por la empresa XXX, al relativo a las reformas llevadas a cabo en la residencia municipal
por la empresa XXX y, en fin, al contrato de gestión del camping municipal.
Asimismo, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En cuanto a la petición de copia de la Relación de Puestos de Trabajo del
Ayuntamiento de Pereña de la Ribera, debe tenerse presente que el artículo 22.2 de la
LRBRL establece como atribución del Pleno: “i) La aprobación de la plantilla de
personal y de la relación de puestos de trabajo, (…)”. Además, elaborar y disponer de
esta información es una obligación para todas las Administraciones Públicas, las cuales,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, “estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de
trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la
denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o
escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones
complementarias”. Concluye este precepto señalando que estos instrumentos de
ordenación de los puestos de trabajo “serán públicos”.
Así pues, la información derivada de la Relación de Puestos de Trabajo del
Ayuntamiento de Pereña de la Ribera cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG,
ya que es información que debería obrar en su poder al haber sido elaborada en el
ejercicio de sus funciones.
En cuanto a la petición de copia de los Decretos/Resoluciones de la Alcaldía del
año 2023, el artículo 124.4.g) de la LRBRL establece lo siguiente:
“En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones:
(…) g) Dictar bandos, decretos e instrucciones”
Así pues, no cabe duda de que todos los Decretos/Resoluciones que dicte el
Alcalde constituyen información pública en el sentido señalado en el artículo 13 de la
LTAIBG, ya que es información que podría obrar en poder del Ayuntamiento de Pereña de
la Ribera, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia,
cualquier persona (y, con más motivo aun si cabe, un miembro de la Corporación
municipal) puede solicitar el acceso a la información y, por consiguiente, es titular de un
derecho subjetivo a obtener esta.
Por último, la reclamante solicita el acceso a distintos expedientes en materia de
contratación, para lo cual debe tenerse presente lo dispuesto en la disposición adicional
2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, donde se
concretan las competencias en materia de contratación de las entidades locales en los
siguientes términos:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni,
en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales
prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades
no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada respecto al
expediente de obras de pavimentación de las calles realizada por la empresa XXX, así
como al relativo a las reformas realizadas en la residencia municipal por la empresa XXX
y, por último, al contrato de gestión del camping municipal, cumple los requisitos del
artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento y, en
caso de existir, debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus competencias.
Además, una parte de esta información debería estar publicada en cumplimiento
de las obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto
que exige publicar “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe
de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato” (artículo 8.1.a). Por todo lo anteriormente expuesto, si la
información solicitada está sometida al principio de publicidad activa, con más motivo
estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a la información pública o
“publicidad pasiva”.
Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Ocurre, sin embargo,
que en el apartado de transparencia de la sede electrónica del Ayuntamiento de Pereña de
la Ribera no existe publicación alguna y en el perfil del contratante de su propia página
web (http://perenadelaribera.es/ayuntamiento/perfil-del-contratante/) no se localiza la
información solicitada por la reclamante (aparece el pliego de cláusulas administrativas
particulares y el pliego de prescripciones técnicas de la renovación del pavimento de la
Plaza España, pero no de las calles que solicita la reclamante).
Por tanto, se puede concluir que toda la información solicitada por D.ª XXX, en su
condición de Concejal del Ayuntamiento de Pereña de la Ribera, es información pública
que no se encuentra afectada por los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la
LTAIBG ni por las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18, y que, además, en el
caso de una parte importante de la información correspondiente a los expedientes de
contratación requeridos, debería ser objeto de publicación de acuerdo con lo dispuesto en
la misma Ley.
Por último, procede advertir que si alguna de las peticiones realizadas por la
reclamante se refiriera a información de la que no dispusiera el Ayuntamiento de Pereña
de la Ribera (como, por ejemplo, ocurriría si no existiera un contrato en vigor del
camping municipal), esta Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas
Resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020;
Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de
2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información de la solicitante exige que
su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien
ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por esta no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado determina como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En consecuencia y puesto que la solicitante ha optado por el acceso por medios
electrónicos, al facilitar un correo electrónico, esta es la vía a través de la cual debe
proporcionarse la información.
No obstante, el acceso a la información pública también se podrá realizar de la
forma ordinaria en la que reciba la reclamante la información de la Entidad Local, en su
condición de miembro de la Corporación municipal.
En cuanto al derecho a obtener copias por los cargos representativos locales, ya
hemos señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los supuestos de acceso directo del
artículo del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el
Presidente. Los supuestos de acceso directo a la documentación municipal se recogen en
el art. 15 del ROF y entre ellos se encuentra el caso de que se trate de un acceso a la
información y documentación permitido libremente a los ciudadanos.
En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que un concejal pueda
acceder a los documentos solicitados y obtener una copia de ellos, en los términos antes
señalados, considerando que se trata de información a la que no solamente tiene derecho
a acceder, en principio, cualquier ciudadano, sino que además, parte de lo solicitado
debería estar publicado y a disposición de todos los ciudadanos, sin que fuera necesario
para ello que mediara una petición previa.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Pereña de la Ribera (Salamanca),
en su condición de miembro de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Pereña de
la Ribera debe remitir a la reclamante:
- Copia de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento
- Copia de los Decretos/Resoluciones de Alcaldía del año 2023.
- Acceso a los expedientes de contratación de las obras de pavimentación de las
calles realizada por la empresa XXX, así como al relativo a las reformas
llevadas a cabo en la residencia municipal por la empresa XXX, y, por último,
al contrato de gestión del camping municipal.
En el caso de que parte de la información solicitada no exista, se debe poner de
manifiesto expresamente esta circunstancia a la concejal reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Pereña de la Ribera.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.