Estimada parcialmente 10/06/2025 · 720 días en resolverse

Reclamación por denegación de formato reutilizable para información sobre puestos de trabajo (RPT, ocupación, nombres) y personal sin plaza en la Consejería de la Presidencia, estimada parcialmente para datos no personales

La Junta de Personal de Servicios Centrales solicitó a la Consejería de la Presidencia información detallada sobre puestos de trabajo (RPT, ocupación, nombres) y personal sin plaza, en formato reutilizable. La Consejería concedió la información pero denegó el formato reutilizable alegando datos personales. La Comisión de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar en formato reutilizable la información que no contenga datos personales, como plazas vacantes o formas de ocupación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no es ilimitado y está sometido a límites, como la protección de datos personales (Art. 14 y 15 LTAIBG).
2 La LTAIBG establece que la información sujeta a transparencia debe publicarse preferentemente en formatos reutilizables, aunque no con carácter obligatorio (Art. 5.4).
3 Si se solicita una modalidad de acceso determinada, como un formato reutilizable, y se proporciona una distinta, la resolución debe ser motivada (Art. 17.2.d y 20.2 LTAIBG).
4 La prohibición de reutilizar información por contener datos personales (Art. 9.5 Ley 3/2015 CyL) solo aplica a los datos personales, no a la información no personal contenida en la misma solicitud.
5 La información que no es de carácter personal, como las plazas vacantes o las formas de ocupación de las plazas, debe facilitarse en formato reutilizable si así se solicita.
6 El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante haya señalado expresamente otro medio (Art. 22.1 LTAIBG).

Texto completo

Resolución 162/2025, de 10 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-248/2023 / Reclamación frente a la denegación de acceso de una información pública, en un formato reutilizable, solicitada por la Junta de Personal de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León a la Consejería de la Presidencia I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de mayo de 2023, el representante de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León dirigió al Secretario General de la Consejería de la Presidencia un formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. El objeto de la petición se concretó en los siguientes términos: “A fecha 02 de mayo de 2023 y cada puesto de trabajo que tenga un número de RPT, tanto de puestos de trabajo estructurales como de fuera de estructura. Se solicita conocer: El número de RPT. Si esa plaza se encuentra ocupada o no. La forma de ocupación de esa plaza: ocupada en propiedad, ocupada en comisión de servicio, ocupada en atribución temporal de funciones u ocupada por interino. El nombre y dos apellidos del funcionario que ocupa esa plaza. Y además, se solicita conocer el nombre y dos apellidos de los funcionarios que reciben una nómina de su Consejería y no ocupan una plaza de trabajo con un número de RPT”. La solicitud indicada fue contestada mediante la Orden de 11 de junio de 2023 de la Consejería de la Presidencia, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública formulada por la Junta de Personal de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, en cuyos fundamentos tercero y cuarto se indica lo siguiente: “Tercero.- Con fecha 5 de mayo de 2023 el Servicio de Personal y Asuntos generales de la Consejería de la Presidencia remite la información solicitada, la cual va adjunta a esta Orden. Cuarto.- Respecto a la solicitud de acceso a la información relativa a las personas que ocupan los puestos en las RPT no puede obviarse el criterio establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, en relación con la información referida las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc., que ha sido asumido por la jurisprudencia. Así, en la STS de 15 de octubre de 2020 se señaló que «Pues bien, lleva razón la Junta de Personal recurrente en cuanto afirma que los datos solicitados se refiere a información de carácter profesional. La Junta interesó el Catálogo o relación de puestos de trabajo y otros aspectos ligados a dichos puestos con la finalidad de realizar la función que le incumbe. A tal efecto, conviene recordar que el artículo 15.1 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, dispone, que las relaciones de puestos de trabajo incluirán en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral. Y en su apartado 3º, señala que las relaciones de puestos de trabajo serán públicas. (…)». A idéntica conclusión ha de llegarse respecto del listado de las comisiones de servicios con expresión de la persona que las ocupa, pues se trata de información solicitada por un delegado sindical de carácter profesional, con la finalidad de realizar la labor que le incumbe, sin que se aprecie el exceso o la desconexión de aquella finalidad que se pone de manifiesto en la STS de 9 de febrero de 2021 (…), alegada por la entidad gestora y que fue dictada en procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales en relación con la libertad sindical. Finalmente, ha de indicarse que la particularidad de que en el presente caso el derecho de acceso haya sido ejercido por representantes de los trabajadores determina que no sea preciso articular el trámite de audiencia establecido en los artículos 19.3 y 24.3 de la LTAIBG. Y ello porque, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada STS 3195/2020, «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo (fundamento jurídico quinto)». La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo con estos supuestos es plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos con carácter general por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015, pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe”. Tras ello la Orden citada dispone lo siguiente: “Estimar el acceso a la información pública solicitado por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, con fecha de entrada de 5 de mayo de 2023, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta Orden. De conformidad con el art. 9.5 de la Ley 3/2015, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se deniega la posibilidad de reutilizar la información facilitada por contener datos personales. El incumplimiento de esta previsión se considera infracción grave según lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, sancionable con multa de 10.001 a 50.000 euros”. Tras lo anterior, la Junta de Personal dirigió un nuevo escrito a la Consejería de la Presidencia, confirmando la recepción de esta Orden e indicando lo siguiente: “Hemos recibido la información solicitada pero en formato no reutilizable, cuando la normativa es clara en este aspecto. La información debe suministrarse en formato reutilizable. Por ello, la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales Solicita: A fecha 02 de mayo de 2023 y de cada puesto de trabajo que tenga un número de RPT, tanto de puestos de trabajo estructurales como de fuera de estructura. El número de RPT. Si esa plaza se encuentra ocupada o no. La forma de ocupación de esa plaza: ocupada en propiedad, ocupada en comisión de servicio, ocupada en atribución temporal de funciones u ocupada por interino. El nombre y dos apellidos del funcionario que ocupa esa plaza. Y además, se solicita conocer el nombre y dos apellidos de los funcionarios que reciben una nómina de su Consejería y no ocupan una plaza de trabajo con un número de RPT. Todo ello, en formato reutilizable”. Con fecha 19 de junio de 2023, el Secretario General de la Consejería de la Presidencia responde al anterior escrito de la Junta de Personal indicando lo siguiente: “En contestación a su escrito del pasado día 13 de junio en el que nos solicita en formato reutilizable la información que ya se le facilitó por medio de la Orden de la Consejería de la Presidencia por la que se resuelve solicitud de acceso a la información pública iniciada mediante el formulario 2120/2023 por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, relativa a los nombres de funcionarios que ocupan puestos de trabajo en la Consejería de la Presidencia, número de RPT, forma de provisión de los puestos y el nombre y dos apellidos de los funcionarios que reciben una nómina de esta consejería y no ocupan una plaza con un número de RPT (36-ACINF-2023) le informo de lo siguiente: En la Orden arriba citada se le indica expresamente que: De conformidad con el art. 9.5 de la Ley 3/2015, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se deniega la posibilidad de reutilizar la información facilitada por contener datos personales. El incumplimiento de esta previsión se considera infracción grave según lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, sancionable con multa de 10.001 a 50.000 euros”. Segundo.- Con fecha 21 de junio de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, frente a la resolución expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos a la Consejería de la Presidencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la denegación del acceso, en un formato reutilizable, de la información que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 6 de noviembre de 2023, se recibió el informe del Secretario General de la Consejería de la Presidencia en el que, tras exponer los hechos, se relata en su apartado quinto lo siguiente: “La orden por la que se concede el acceso a toda la información solicitada por el interesado simplemente contiene un inciso que no es otro que la aplicación obligada de la Ley 3/2015, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León en lo referido a la prohibición de la reutilización de la información solicitada, al contener la misma datos de carácter personal (los nombres y apellidos de los funcionarios). Se ha efectuado una interpretación lógica de la normativa aplicable entendiendo que no se puede entregar una información en formato reutilizable cuando la ley prohíbe expresamente la reutilización de esa información si contiene datos personales, lo que se da en este caso, con independencia de si esa reutilización tendrá una trascendencia pública o no, cosa que no se especifica en la norma imperativa aplicada ni se puede inferir por parte del órgano que resuelve”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora fue la misma entidad que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden de la Consejería de la Presidencia, de 11 de junio de 2023, fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 21 de junio de 2023. Esta Comisión de Transparencia desconoce la fecha concreta en la que tuvo lugar la notificación de aquella Orden a la Junta de Personal, pero a la vista de la fecha de su adopción no cabe duda de que la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este supuesto, la solicitud de información se refería a conocer, a fecha 2 de mayo de 2023, el número de cada plaza incluida en la RPT; si esa plaza se encontraba ocupada o no; la forma de ocupación de la plaza (ocupada en propiedad, ocupada en comisión de servicio, ocupada en atribución temporal de funciones u ocupada por interino); el nombre y dos apellidos del funcionario que ocupa la plaza; y, por último, conocer el nombre y dos apellidos de los funcionarios que reciben una nómina de la Consejería de la Presidencia y no ocupan una plaza de trabajo con un número de RPT. Esta solicitud fue contestada mediante la Orden de la Consejería de la Presidencia de 11 de junio de 2023, en la que se estimó la solicitud de la Junta de Personal, por lo que no resulta controvertido en este caso que el objeto de la petición de información presentada por la entidad reclamante constituye información pública, siendo este extremo aceptado por la propia Consejería. En este sentido, respecto a aquella información que se solicita expresamente sobre la que no se proporciona ningún dato, ha de entenderse que la respuesta de la Administración implica su inexistencia. Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. Ninguno de los anteriores límites es cuestionado por la Consejería de la Presidencia ni por la Junta de Personal. El tema controvertido se refiere a la entrega de la información en un formato no reutilizable en la Orden de 11 de junio de 2023, lo cual es discutido por la Junta de Personal. La Consejería de la Presidencia contesta, tanto a la Junta de Personal como a esta Comisión de Transparencia, que el artículo 9.5 de la Ley 3/2015, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León “deniega la posibilidad de reutilizar la información facilitada por contener datos personales. El incumplimiento de esta previsión se considera infracción grave según lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, sancionable con multa de 10.001 a 50.000 euros”. Pues bien, verificada la información contenida en el Anexo de la Orden 11 de junio de 2023, en la misma se contienen datos personales referidos a los nombres y apellidos de los funcionarios ocupantes de las plazas de la Consejería de la Presidencia, pero también hay datos que no son personales como las plazas vacantes o las formas de ocupación, datos que, por tanto, se pueden facilitar en un formato reutilizable sin entrar en una contradicción con lo previsto en el artículo 9.5 de la Ley 3/2015, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. Respecto de los formatos en los que se debe proporcionar la información pública, el CTBG dictó la Resolución 151/2016, de 17 de mayo (tal y como señala la Resolución 362/2024, de 11 de octubre de esta Comisión de Transparencia, expediente CT- 416/2021), en la que se indicaba lo siguiente; “La cuestión de los formatos en los que se publique o se proporcione la información es tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la norma dispone lo siguiente: «4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada, así como su identificación y localización». Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el artículo 17.2.d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En relación a este respecto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…) Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que: La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable. Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada. En relación a este último punto y, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada”. Por ello, dado que en el Anexo de la Orden de la Consejería de la Presidencia de 11 de junio de 2023 existe información que no es de carácter personal, se debe facilitar dicha información en formato reutilizable. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. Dado que en el caso que aquí nos ocupa la solicitante señaló expresamente la vía electrónica como forma de acceso a la información, este debe ser el cauce a través del cual se debe facilitar esta. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la Orden, de 11 de junio de 2023, de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, por la que se resolvió de forma expresa una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución la Consejería de la Presidencia debe facilitar a la reclamante la información proporcionada a través de la Orden de 11 de junio de 2023 que no refiere datos personales en formato reutilizable, como ocurre con la información relativa a las plazas incluidas en la RPT que se encuentran vacantes o con las formas de ocupación de todas las plazas. Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, como autora de la reclamación, y a la Consejería de la Presidencia. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.