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Resolución 162/2025, de 10 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-248/2023 / Reclamación frente a la denegación de acceso de
una información pública, en un formato reutilizable, solicitada por la Junta de
Personal de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León a la Consejería de la
Presidencia
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de mayo de 2023, el representante de la Junta de Personal
de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León dirigió al Secretario
General de la Consejería de la Presidencia un formulario para el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública. El objeto de la petición se concretó en los siguientes
términos:
“A fecha 02 de mayo de 2023 y cada puesto de trabajo que tenga un número de
RPT, tanto de puestos de trabajo estructurales como de fuera de estructura.
Se solicita conocer: El número de RPT. Si esa plaza se encuentra ocupada o no.
La forma de ocupación de esa plaza: ocupada en propiedad, ocupada en comisión
de servicio, ocupada en atribución temporal de funciones u ocupada por interino.
El nombre y dos apellidos del funcionario que ocupa esa plaza. Y además, se
solicita conocer el nombre y dos apellidos de los funcionarios que reciben una
nómina de su Consejería y no ocupan una plaza de trabajo con un número de
RPT”.
La solicitud indicada fue contestada mediante la Orden de 11 de junio de 2023 de
la Consejería de la Presidencia, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la
información pública formulada por la Junta de Personal de Servicios Centrales de la Junta
de Castilla y León, en cuyos fundamentos tercero y cuarto se indica lo siguiente:
“Tercero.- Con fecha 5 de mayo de 2023 el Servicio de Personal y Asuntos
generales de la Consejería de la Presidencia remite la información solicitada, la
cual va adjunta a esta Orden.
Cuarto.- Respecto a la solicitud de acceso a la información relativa a las
personas que ocupan los puestos en las RPT no puede obviarse el criterio
establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en CI/001/2015, de
24 de junio de 2015, en relación con la información referida las RPT, catálogos,
plantillas orgánicas, etc., que ha sido asumido por la jurisprudencia. Así, en la
STS de 15 de octubre de 2020 se señaló que «Pues bien, lleva razón la Junta de
Personal recurrente en cuanto afirma que los datos solicitados se refiere a
información de carácter profesional. La Junta interesó el Catálogo o relación de
puestos de trabajo y otros aspectos ligados a dichos puestos con la finalidad de
realizar la función que le incumbe. A tal efecto, conviene recordar que el artículo
15.1 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la
Función Pública, dispone, que las relaciones de puestos de trabajo incluirán en
todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los
requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y, en
su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan
de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y
régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral. Y en
su apartado 3º, señala que las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.
(…)».
A idéntica conclusión ha de llegarse respecto del listado de las comisiones de
servicios con expresión de la persona que las ocupa, pues se trata de información
solicitada por un delegado sindical de carácter profesional, con la finalidad de
realizar la labor que le incumbe, sin que se aprecie el exceso o la desconexión de
aquella finalidad que se pone de manifiesto en la STS de 9 de febrero de 2021
(…), alegada por la entidad gestora y que fue dictada en procedimiento especial
para la protección de derechos fundamentales en relación con la libertad sindical.
Finalmente, ha de indicarse que la particularidad de que en el presente caso el
derecho de acceso haya sido ejercido por representantes de los trabajadores
determina que no sea preciso articular el trámite de audiencia establecido en los
artículos 19.3 y 24.3 de la LTAIBG. Y ello porque, conforme a la doctrina
establecida por el Tribunal Supremo en la citada STS 3195/2020, «el artículo 19.3
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte
de la Junta de Personal se solicita de la Administración la información sobre el
Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que
representa y que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por
tanto necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales
puestos de trabajo (fundamento jurídico quinto)».
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo con estos supuestos es
plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación
establecidos con carácter general por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015, pues la finalidad de
dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo de una
persona que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en
peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los
representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información
sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe”.
Tras ello la Orden citada dispone lo siguiente:
“Estimar el acceso a la información pública solicitado por la Junta de Personal
de Funcionarios de Servicios Centrales, con fecha de entrada de 5 de mayo de
2023, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta Orden.
De conformidad con el art. 9.5 de la Ley 3/2015, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, se deniega la posibilidad de
reutilizar la información facilitada por contener datos personales. El
incumplimiento de esta previsión se considera infracción grave según lo previsto
en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del
sector público, sancionable con multa de 10.001 a 50.000 euros”.
Tras lo anterior, la Junta de Personal dirigió un nuevo escrito a la Consejería de la
Presidencia, confirmando la recepción de esta Orden e indicando lo siguiente:
“Hemos recibido la información solicitada pero en formato no reutilizable,
cuando la normativa es clara en este aspecto. La información debe suministrarse
en formato reutilizable.
Por ello, la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales Solicita:
A fecha 02 de mayo de 2023 y de cada puesto de trabajo que tenga un número de
RPT, tanto de puestos de trabajo estructurales como de fuera de estructura.
El número de RPT. Si esa plaza se encuentra ocupada o no. La forma de
ocupación de esa plaza: ocupada en propiedad, ocupada en comisión de servicio,
ocupada en atribución temporal de funciones u ocupada por interino. El nombre y
dos apellidos del funcionario que ocupa esa plaza.
Y además, se solicita conocer el nombre y dos apellidos de los funcionarios que
reciben una nómina de su Consejería y no ocupan una plaza de trabajo con un
número de RPT.
Todo ello, en formato reutilizable”.
Con fecha 19 de junio de 2023, el Secretario General de la Consejería de la
Presidencia responde al anterior escrito de la Junta de Personal indicando lo siguiente:
“En contestación a su escrito del pasado día 13 de junio en el que nos solicita en
formato reutilizable la información que ya se le facilitó por medio de la Orden de
la Consejería de la Presidencia por la que se resuelve solicitud de acceso a la
información pública iniciada mediante el formulario 2120/2023 por la Junta de
Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, relativa a los nombres de
funcionarios que ocupan puestos de trabajo en la Consejería de la Presidencia,
número de RPT, forma de provisión de los puestos y el nombre y dos apellidos de
los funcionarios que reciben una nómina de esta consejería y no ocupan una plaza
con un número de RPT (36-ACINF-2023) le informo de lo siguiente:
En la Orden arriba citada se le indica expresamente que:
De conformidad con el art. 9.5 de la Ley 3/2015, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, se deniega la posibilidad de
reutilizar la información facilitada por contener datos personales. El
incumplimiento de esta previsión se considera infracción grave según lo previsto
en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del
sector público, sancionable con multa de 10.001 a 50.000 euros”.
Segundo.- Con fecha 21 de junio de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales, frente a la resolución expresa de la solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos a la Consejería de la
Presidencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
denegación del acceso, en un formato reutilizable, de la información que había dado lugar
a la citada impugnación.
Con fecha 6 de noviembre de 2023, se recibió el informe del Secretario General de
la Consejería de la Presidencia en el que, tras exponer los hechos, se relata en su
apartado quinto lo siguiente:
“La orden por la que se concede el acceso a toda la información solicitada por el
interesado simplemente contiene un inciso que no es otro que la aplicación
obligada de la Ley 3/2015, de Transparencia y Participación Ciudadana de
Castilla y León en lo referido a la prohibición de la reutilización de la
información solicitada, al contener la misma datos de carácter personal (los
nombres y apellidos de los funcionarios).
Se ha efectuado una interpretación lógica de la normativa aplicable entendiendo
que no se puede entregar una información en formato reutilizable cuando la ley
prohíbe expresamente la reutilización de esa información si contiene datos
personales, lo que se da en este caso, con independencia de si esa reutilización
tendrá una trascendencia pública o no, cosa que no se especifica en la norma
imperativa aplicada ni se puede inferir por parte del órgano que resuelve”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora fue la misma entidad que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden de la Consejería de la
Presidencia, de 11 de junio de 2023, fue registrada ante esta Comisión de Transparencia
el 21 de junio de 2023. Esta Comisión de Transparencia desconoce la fecha concreta en la
que tuvo lugar la notificación de aquella Orden a la Junta de Personal, pero a la vista de
la fecha de su adopción no cabe duda de que la reclamación fue presentada dentro del
plazo previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto, la solicitud de información se refería a conocer, a fecha 2 de
mayo de 2023, el número de cada plaza incluida en la RPT; si esa plaza se encontraba
ocupada o no; la forma de ocupación de la plaza (ocupada en propiedad, ocupada en
comisión de servicio, ocupada en atribución temporal de funciones u ocupada por
interino); el nombre y dos apellidos del funcionario que ocupa la plaza; y, por último,
conocer el nombre y dos apellidos de los funcionarios que reciben una nómina de la
Consejería de la Presidencia y no ocupan una plaza de trabajo con un número de RPT.
Esta solicitud fue contestada mediante la Orden de la Consejería de la Presidencia
de 11 de junio de 2023, en la que se estimó la solicitud de la Junta de Personal, por lo que
no resulta controvertido en este caso que el objeto de la petición de información
presentada por la entidad reclamante constituye información pública, siendo este extremo
aceptado por la propia Consejería. En este sentido, respecto a aquella información que se
solicita expresamente sobre la que no se proporciona ningún dato, ha de entenderse que la
respuesta de la Administración implica su inexistencia.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la
normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública.
Ninguno de los anteriores límites es cuestionado por la Consejería de la
Presidencia ni por la Junta de Personal. El tema controvertido se refiere a la entrega de la
información en un formato no reutilizable en la Orden de 11 de junio de 2023, lo cual es
discutido por la Junta de Personal.
La Consejería de la Presidencia contesta, tanto a la Junta de Personal como a esta
Comisión de Transparencia, que el artículo 9.5 de la Ley 3/2015, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León “deniega la posibilidad de reutilizar la
información facilitada por contener datos personales. El incumplimiento de esta
previsión se considera infracción grave según lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de
noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, sancionable con
multa de 10.001 a 50.000 euros”.
Pues bien, verificada la información contenida en el Anexo de la Orden 11 de
junio de 2023, en la misma se contienen datos personales referidos a los nombres y
apellidos de los funcionarios ocupantes de las plazas de la Consejería de la Presidencia,
pero también hay datos que no son personales como las plazas vacantes o las formas de
ocupación, datos que, por tanto, se pueden facilitar en un formato reutilizable sin entrar
en una contradicción con lo previsto en el artículo 9.5 de la Ley 3/2015, de Transparencia
y Participación Ciudadana de Castilla y León.
Respecto de los formatos en los que se debe proporcionar la información pública,
el CTBG dictó la Resolución 151/2016, de 17 de mayo (tal y como señala la Resolución
362/2024, de 11 de octubre de esta Comisión de Transparencia, expediente CT-
416/2021), en la que se indicaba lo siguiente;
“La cuestión de los formatos en los que se publique o se proporcione la
información es tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos.
Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la norma dispone lo siguiente:
«4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en
las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos
reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información
publicada, así como su identificación y localización».
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la
información, el artículo 17.2.d) indica que el solicitante podrá indicar en su
solicitud la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este respecto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las
resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a
través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso
cuando haya habido oposición de un tercero (…)
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse,
preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad
de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a
una modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada.
En relación a este último punto y, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para
acceder a la información es una modalidad de acceso determinada”.
Por ello, dado que en el Anexo de la Orden de la Consejería de la Presidencia de
11 de junio de 2023 existe información que no es de carácter personal, se debe facilitar
dicha información en formato reutilizable.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
Dado que en el caso que aquí nos ocupa la solicitante señaló expresamente la vía
electrónica como forma de acceso a la información, este debe ser el cauce a través del
cual se debe facilitar esta.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la Orden, de 11 de junio
de 2023, de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, por la que se
resolvió de forma expresa una solicitud de información pública presentada por la Junta de
Personal de Funcionarios de Servicios Centrales.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución la Consejería de la
Presidencia debe facilitar a la reclamante la información proporcionada a través de la
Orden de 11 de junio de 2023 que no refiere datos personales en formato reutilizable,
como ocurre con la información relativa a las plazas incluidas en la RPT que se
encuentran vacantes o con las formas de ocupación de todas las plazas.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, como autora de la reclamación, y a la
Consejería de la Presidencia.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.