D.ª XXX, concejala de San Mamés de Burgos, solicitó acceso a expedientes de obras en un frontón y un bar/centro social. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de concreción y que la información ya se había tratado en plenos. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, indicando que el derecho de acceso de concejales no se limita a asuntos de pleno y que la solicitud fue concreta. Ordena al Ayuntamiento facilitar los expedientes.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de régimen local para el acceso a la información de los concejales se complementa supletoriamente con la Ley de Transparencia, permitiendo la interposición de reclamaciones ante la Comisión de Transparencia.
2
El Tribunal Supremo ha confirmado que el derecho de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales no excluye la posibilidad de presentar una reclamación bajo la Ley de Transparencia.
3
La notificación municipal fue defectuosa al no indicar los recursos procedentes, lo que valida la reclamación presentada por la concejala.
4
La información solicitada sobre expedientes de obras es información pública según la LTAIBG y debe obrar en poder del Ayuntamiento.
5
El derecho de acceso a la información de los concejales no puede limitarse a los asuntos que se traten en los plenos municipales, ni la asistencia a estos es la vía adecuada para satisfacer dicho derecho.
6
La solicitud de información fue suficientemente concreta al referirse a expedientes de obras específicas (frontón municipal y bar/centro social).
Texto completo
Resolución 164/2025, de 10 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-190/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D.ª XXX al Ayuntamiento de San Mamés de
Burgos (Burgos), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de enero de 2024, D.ª XXX, en su condición de concejala
del Ayuntamiento de San Mamés de Burgos (Burgos), presentó una solicitud de
información ante esta Entidad Local, en relación con los expedientes correspondientes a
las obras realizadas en un frontón municipal y en el bar/centro social. El objeto de esta
petición se formuló en los siguientes términos:
“la posibilidad de revisar ambos expedientes para poder cumplir mis labores
como concejala de esta Corporación con la responsabilidad y diligencia que
dicho cargo conlleva”.
La solicitud indicada fue contestada mediante un escrito del Alcalde del
Ayuntamiento de San Mamés de Burgos, de 30 de enero de 2024, en el que se indicó lo
siguiente:
“los escritos y solicitudes deben dirigirse al Alcalde, como Presidente de la
Corporación, y no a la Secretaria, puesto que la competencia para facilitar
información es del Alcalde. La Secretaria no tiene entre sus funciones legalmente
atribuidas la de tener que responder a los escritos de los Concejales, ni la de
facilitarles ninguna información, salvo la de los expedientes que van a tratarse en
los órganos colegiados que se hayan convocado.
Deberá de especificar más concretamente qué expedientes quiere ver, ya que la
información solicitada es de ejercicios anteriores y hay que evitar entorpecer el
normal funcionamiento de los servicios municipales.
Los temas a los que usted se refiere se han tratado en los plenos a los que usted ha
asistido e incluso los tiene grabados”.
Segundo.- Con fecha 11 de abril de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León a través del Procurador del Común, Institución a la que
se encuentra adscrita esa Comisión pero respecto de la que actúa con separación de
funciones, un escrito de reclamación presentado por D.ª XXX, en su condición de
concejala del Ayuntamiento de San Mamés de Burgos, frente a la contestación municipal
de 30 de enero de 2024, antes citada.
Asimismo, con fecha 28 de febrero de 2024, D.ª XXX ya había presentado esta
reclamación ante la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de
Castilla y León.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
San Mamés de Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de San Mamés de
Burgos con fecha 25 de junio de 2024, a través de la Dirección Electrónica Habilitada
Única (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de San Mamés de Burgos, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno
local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido
confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10
de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de
régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental,
del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Por tanto, esta Comisión de Transparencia es competente para tramitar y resolver
la reclamación aquí presentada.
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros
casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió la solicitud de información
al Ayuntamiento de San Mamés de Burgos.
Quinto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, donde se
establece lo siguiente:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta municipal de fecha
30 de enero de 2024 fue presentada ante el Procurador del Común con fecha 27 de marzo
de 2024 y ante la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de
Castilla y León con fecha 28 de febrero de 2024.
Esta Comisión de Transparencia desconoce la fecha exacta de la notificación del
citado escrito a la reclamante, pero lo cierto es que, a la vista de su contenido, se observa
que, además de no guardar la forma de una Resolución formal, en aquel no se expresa
ningún pie de recurso, por lo que nos encontramos ante una notificación defectuosa de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la LPAC. En este precepto se establece
lo siguiente:
“2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de
la fecha en el que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de
la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la
expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y
judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para
interponerlo, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso,
cualquier otro que estime procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno
de los demás requisitos previsto en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de
la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento
del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o
interponga cualquier recurso que proceda”.
Pues bien, en el escrito de la Alcaldía de San Mamés de Burgos, de 30 de enero de
2024, no existe mención alguna a los recursos que podrían tener lugar frente a la decisión
contenida en él, inclusión hecha de la reclamación ante esta Comisión. Por consiguiente,
la notificación ha sido defectuosa y debe considerarse que la reclamación de D.ª XXX fue
presentada en tiempo y forma para ser admitida y tramitada.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, el objeto de la petición se refiere a los expedientes
correspondientes a las obras realizadas en un frontón municipal y a las obras de
construcción de un bar/centro social.
En materia de contratación, la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias de las entidades
locales, disponiendo lo siguiente:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni,
en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales
prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades
no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”.
Así pues, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la
LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento y, en caso
de existir, debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus competencias.
Además, hay que señalar que una parte relevante de la información relativa a los
contratos debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa
de la información económica, presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8 de la
LTAIBG, precepto que dispone lo que se indica a continuación:
“Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el
importe de la licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el
número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. (…). La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al
principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación
del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Pues bien,
accediendo al portal web del Ayuntamiento de San Mamés de Burgos, se comprueba que
en el mismo existe un apartado denominado “Perfil del contratante” y que una vez se
accede a este se redirige al usuario a la Plataforma de contratación del sector público,
donde si se elige el apartado de licitaciones y se indica como organismo el Ayuntamiento
de San Mamés de Burgos, parece que se accede a parte de la información solicitada por la
reclamante (en concreto, se hace referencia al expediente 37/2020 relativo a la
construcción de cubierta del frontón municipal de San Mamés de Burgos, así como a los
expedientes 46/2022 y 52/2023 sobre el proyecto básico y ejecución de centro social y
vivienda de San Mamés de Burgos). Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en
ninguno de los casos, se encuentran publicados los expedientes completos requeridos por
la reclamante.
No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la
información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de
guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de
datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de
la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos
personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la
Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este
límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un
cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el
interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de
participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea
irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la
protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo
electo.
Séptimo.- En el escrito municipal de 30 de enero de 2024 se indica a la
reclamante que esta tendrá derecho a acceder a la información por parte de la Secretaria
si se trata de expedientes que vayan a ser tratados en los órganos colegiados, si bien,
también se advierte que “los temas a los que usted se refiere se han tratado en los plenos
a los que usted ha asistido e incluso los tiene grabados”.
Pues bien, tal y como se ha puesto de manifiesto por esta Comisión de
Transparencia en diversas ocasiones (recientemente en la Resolución 83/2025, de 26 de
marzo, expediente CT-515/2023), no se puede estimar correcta esta aseveración
municipal al reducir el acceso a la información pública a los expedientes que se traten en
los diversos órganos colegiados municipales, ni tampoco considerar que la asistencia a las
reuniones de dichos órganos sea la vía adecuada para la satisfacción de este derecho.
Procede recordar que el artículo 77 de la LRBRL determina que:
“Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del
Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función”.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 14.1 del ROF al señalar:
“Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del
Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función”.
Con ello, el Ayuntamiento de San Mamés de Burgos no debe desconocer que la
“función” a la que se refieren ambos preceptos es, entre otras, la función de control y
para poder realizar el ejercicio de este control que corresponde a los miembros de las
Corporaciones Locales estos deben tener un acceso directo y sin intermediarios a los
expedientes administrativos, porque no es posible realizar el control de lo que no se
conoce. Refrenda todo lo anterior la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, Sala
Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de febrero (rec. 681/2021) en cuyo
fundamento cuarto se señala que:
“Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este
derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de
régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros
de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la
LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF.
En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los
concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus
funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las
sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la
sentencia 4 de junio de 2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14
de abril de 2000 (casación 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación
3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casación 4666/1996) y 30 de noviembre de
2001 (casación 8032/1997).
La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal
ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir
ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de
todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya
citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que
«Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en
relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad
de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad
en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa,
pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar
plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio
municipales».
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que
esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia
gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización
de las actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los
antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa
labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el
futuro.
Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las
anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho
de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren
obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los
Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un
determinado mes, que es lo que la sentencia impugnada admite para denegar la
vulneración del derecho fundamental denunciada y que se imputaba al
Ayuntamiento de Castañeda (Cantabria).
Antes al contrario, la STS de 28 de mayo de 1997, dictada en recurso de casación
4383/1994, afirmaba que «si bien es cierto que la Ley vincula el derecho a la
información de los Concejales a que su utilización tenga por finalidad el
desarrollo de su función, sin embargo ni ésta queda limitada al estudio de los
asuntos que figuren en el orden del día de los órganos de gobierno ni desde luego
es ajena a la misma el examen de la documentación que considere precisa para
preparar sus intervenciones o procurar que se introduzcan nueva cuestiones a
debate».
Desde luego, la limitación apreciada por la Sala territorial no puede ser admitida
por mucho que sea el Pleno quien tiene atribuida la función de «control y la
fiscalización de los órganos de gobierno» ex artículo 22.2.a) de la LBRL, ya que
ello conllevaría que la función de control solo puede ser ejercitada en el seno de
tal órgano y tal conclusión no es acorde con la regulación legal del derecho
fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE. Además, según el artículo
15.b) del ROF, el concejal no necesitara obtener autorización «Cuando se trate
del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los
órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano municipal». Y, en directa conexión con este
supuesto de acceso directo a la información, cabe citar al artículo 84 del ROF
cuando establece que: «Toda la documentación de los asuntos incluidos en el
orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá
estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la
convocatoria en la Secretaría de la misma. Cualquier miembro de la Corporación
podrá en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos
concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se
encuentren puestos de manifiesto».
Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la
siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la
CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales
que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede
quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal”.
(el subrayado es nuestro)
La aplicación del criterio jurisprudencial señalado al supuesto que nos ocupa nos
conduce a estimar que las solicitudes de la reclamante son peticiones requeridas para el
desarrollo de su cargo de concejala sin que, de modo alguno, pueda limitarse el acceso a
los asuntos previstos en los plenos o cuando se traten en estos.
Asimismo, en el mismo escrito municipal de 30 de enero de 2024 se solicitaba a la
reclamante más concreción sobre los expedientes requeridos, pero esta Comisión de
Transparencia estima que se había concretado suficientemente la información pedida a
través de la referencia a dos expedientes de obras determinados, esto es, los relativos a las
obras en el frontón municipal y en el bar/centro social.
Finalmente, resultaba indiferente, a estos efectos, que la información solicitada
hubiera sido generada en ejercicios anteriores a la formulación de la petición o en el
mismo año de la presentación de esta.
Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En consecuencia y puesto que el solicitante ha optado por el acceso por medios
electrónicos -al facilitar un correo electrónico-, esta es la vía a través de la cual debe
proporcionarse la información.
No obstante, el acceso a la información pública también se podrá realizar de la
forma ordinaria en la que reciba la reclamante la información de la Entidad Local, en su
condición de miembro de la Corporación municipal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información
pública solicitada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de San Mamés de Burgos (Burgos),
en su condición de miembro de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de San
Mamés de Burgos debe facilitar a la reclamante el acceso a los expedientes de
contratación de las obras llevadas a cabo en el frontón municipal y en el bar/centro social.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de San Mamés de Burgos.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.