Estimada 17/06/2025 · 400 días en resolverse

Expediente completo de la enajenación de terrenos sobrantes en el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán el expediente completo de enajenación de terrenos sobrantes, recibiendo una denegación presunta. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información solicitada, previa disociación de datos personales, o manifestar expresamente si la información no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG y la normativa autonómica.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de entidades locales, conforme a la disposición adicional cuarta de la LTAIBG y la Ley 3/2015 de CyL.
3 La reclamación fue presentada en tiempo y forma, ya que la solicitud original fue desestimada por silencio administrativo tras un mes sin respuesta.
4 Los expedientes de enajenación de bienes municipales constituyen información pública, y los contratos derivados están sujetos al deber de publicidad activa según el artículo 8.1.a) de la LTAIBG.
5 No se alegó ni se encontró la concurrencia de límites al derecho de acceso (artículos 14 y 15 LTAIBG) ni causas de inadmisión (artículo 18 LTAIBG).
6 Aunque la información pueda afectar a terceros, el acceso no se limita, pero debe realizarse previa disociación de datos de carácter personal, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
7 En caso de que la información solicitada no exista, la administración debe manifestar expresamente esta circunstancia al solicitante.

Texto completo

Resolución 178/2025, de 17 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-241/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán (Salamanca) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de marzo de 2024, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Gallegos de Argañán (Salamanca) una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante esta Entidad local, cuyo objeto se formuló en los siguientes términos: “El expediente completo de la enajenación de terrenos sobrantes en lo conocido como «XXX»”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Sobre este asunto se ha aportado a esta Comisión por el solicitante una respuesta municipal, de 9 de mayo de 2011 (muy anterior, por tanto, a la solicitud de información señalada), del Ayuntamiento de Gallegos de Argañán donde se indicaba, entre otros extremos, lo siguiente: “1º. El Ayuntamiento de Gallegos de Argañán es propietario de una parcela o solar de terreno en término y casco de este pueblo, existente en el lugar conocido como «XXX», sito en el grupo de viviendas denominado «XXX», que tiene una extensión superficial de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (…). 2º. Considerando que del expresado inmueble una gran superficie se encuentra destinada a los usos de calle, plaza y calles interiores al servicio del grupo de viviendas construidas, estando compuesto la superficie restante, por porciones de terrenos sobrantes de viales, dentro del caso urbano, que no son susceptibles de uso adecuado por su forma irregular, extensión o emplazamiento, por lo que pudiera considerarse como parcela sobrante. 3º. En consecuencia, por acuerdo del Pleno Municipal de fecha 3 de marzo de 2011, se aprobó iniciar los procedimientos para la alteración de la calificación jurídica de una parte del terreno de propiedad municipal, existente en el lugar conocido como «XXX», sito en el Grupo de Viviendas denominado «XXX» de este municipio, a fin de que pase a ser calificado como bien patrimonial, parcela sobrante, con el objeto de proceder a su enajenación por venta directa a los propietarios interesados de las parcelas colindantes, que deberán agruparlas a sus propias fincas. 4º. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 8.2 y 7.3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio), se procedió a la información pública por espacio de un mes, anunciándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca nº XXX de fecha XXX de XXX de 2011, quedando los expedientes incoados al efecto, expuestos en la Secretaría de este Ayuntamiento, en horas de despacho público, a disposición de cualquiera que quiera examinarlo y se pudieran presentar las alegaciones que se estimasen pertinentes. A su vez, se puso en conocimiento a cada uno de los propietarios interesados de las parcelas colindantes, notificándole que ha sido abierta información pública de los expedientes incoados por esta Corporación, remitiéndole adjunto copia de los planos levantados por el técnico municipal en el que se muestran las superficies ocupadas, en propiedad y restantes, así como copia del informe de tasación que supone un precio por metro cuadrado (…)”. Segundo.- Con fecha 13 de mayo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Gallegos de Argañan con fecha 6 de agosto de 2024, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Gallegos de Argañan, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió, en su día, la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada” En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta Comisión de Transparencia el 13 de mayo de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 21 de marzo de 2024. Por tanto, la reclamación frente a la desestimación presunta fue presentada en tiempo y forma para ser admitida y tramitada. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita acceso a los expedientes correspondientes a la enajenación de los terrenos sobrantes en el sitio conocido como “XXX”, término que es reconocido también por el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán en su escrito de 9 de mayo de 2011, parcialmente transcrito en el antecedente primero de esta Resolución. En este escrito se señala también que, tras el anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca de XXX de XXX de 2011, quedaron incoados los expedientes al efecto. Así pues, se trata de acceder a los expedientes administrativos de enajenación de bienes, que, tal y como se indicó en la Resolución de esta Comisión de Transparencia 214/2022 de 21 de noviembre (expediente CT-328/2021), necesariamente han de finalizar en unos contratos, que como tales están sujetos al deber de publicidad activa que existe para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, según lo dispuesto en su artículo 8.1.a). En este último sentido, aun cuando la información solicitada por el ciudadano se encontrara publicada, este extremo no eximiría de la obligación de resolver la petición presentada en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. No obstante, en este caso todo parece indicar que la información pedida no se encuentra publicada. Tanto la normativa en materia de acceso a la información pública como la que afecta al régimen local exigen que la solicitud de información presentada sea resuelta expresamente, debiendo reconocerse a D. XXX su derecho a acceder a la documentación pedida, consistente en los expedientes administrativos que se hayan tramitado para la enajenación de los terrenos municipales existentes en el lugar conocido como “XXX”. Por otro lado, la información podría afectar a derechos o intereses de terceros (en concreto, a los adquirentes de los terrenos con los que se hayan celebrado, en su caso, los contratos en cuestión), lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, exigiría, en principio, conceder a aquellos un plazo de 10 días para que pudieran realizar las alegaciones que estimaran oportunas, con carácter previo al reconocimiento del acceso a la información. Sin embargo, ya hemos señalado que las actuaciones integrantes de un expediente de contratación constituyen “información pública” cuyo acceso, en principio, no ha de verse limitado en aplicación de lo dispuesto en la LTAIBG; además, se trata de una información que también debe ser objeto de publicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1. a) de la LTAIBG, motivo por el cual las alegaciones que pudieran presentar los propietarios afectados en ningún caso podrían tener efecto alguno en el derecho de los ciudadanos en general y del reclamante en particular a obtener la información aquí solicitada. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de conceder la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Con todo ello, sin que se haya manifestado la posible concurrencia de ninguno de los límites al derecho de acceso a la información recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni de alguna de las causas de inadmisión de la solicitud previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, la petición presentada debe ser estimada y proporcionada la información pedida, si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, la documentación debe ser entregada previa disociación de los datos de carácter personal de las personas físicas que pudieran aparecer en ella. En todo caso, puesto que la solicitud de información pública se refiere a unas ventas de unos terrenos municipales conocidos como “XXX”, cuya venta se inició en el año 2011 (conforme al escrito municipal de 9 de mayo de 2011 referido en el antecedente primero de esta Resolución), al carecer esta Comisión de Transparencia del informe de este Ayuntamiento no podemos afirmar que las ventas indicadas se hayan llevado a cabo finalmente. En este sentido, tal y como esta Comisión viene señalando en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT166/2021), en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante había solicitado expresamente el acceso a la información pública facilitando una dirección postal, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán (Salamanca). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán deberá facilitar al reclamante el acceso a los expedientes de enajenación de los terrenos municipales situados en el lugar conocido como “XXX”. Toda la información se facilitará previa disociación de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y se podrán exigir, en su caso, las exacciones correspondientes en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso de que las ventas de los terrenos no se hayan realizado, se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia al reclamante. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.