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Resolución 180/2025, de 17 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-64/2024 / Reclamación frente a la respuesta obtenida a una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Prádanos de Ojeda (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de diciembre de 2023, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de Prádanos de Ojeda (Palencia) una solicitud de acceso a la información
pública presentada por D.ª XXX. Esta petición se realizó en los siguientes términos:
“Expone:
Que tras abonar la cuota correspondiente al expediente de imposición y
ordenación de contribuciones especiales para la financiación de la obra
ARREGLO PAVIMENTACIÓN CALLE XXX 2021.
Solicita:
Copia del PRESUPUESTO aprobado correspondiente a dicha obra, la FACTURA
ABONADA por parte del Ayto. así como el ACTA donde se aprueba la realización
de dicha obra y su presupuesto”.
Con fecha 30 de enero de 2024, la solicitante recibió una respuesta del
Ayuntamiento indicado, a la cual se adjuntó una copia de la factura emitida por la
mercantil XXX por “Trabajos realizados conforme al Presupuesto XXX” e importe total
bruto de 12.246,68 euros, así como del acta de conformidad de la citada factura.
Segundo.- Con fecha 7 de febrero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
respuesta obtenida del Ayuntamiento de Prádanos de Ojeda a la solicitud de información
pública indicada en el expositivo anterior. En el escrito de reclamación su autora expuso
lo siguiente:
“Expone:
Con fecha 18/12/2023 registro una solicitud en el Portal de Transparencia del
Ayto. de Prádanos de Ojeda (Palencia) requiriendo 3 documentos relativos a un
impuesto que he abonado en agosto del mismo año sobre unas obras de asfaltado:
la factura de dicha obra, el presupuesto correspondiente a esa factura y el acta
donde se aprueba dicha obra y el presupuesto indicado, todo correspondiente a
2021. Con fecha 30/01/2024 recibo contestación por parte de la secretaria del
Ayto. tras habérselo recordado personalmente en el consistorio, de tan solo 1 de
los 3 documentos solicitados (y otro que no tiene nada que ver a mi solicitud).
Solicita:
Me sean facilitados los tres documentos públicos solicitados”.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de
Prádanos de Ojeda poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 16 de mayo de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento
indicado a nuestra solicitud de informe, en la cual se expuso lo siguiente:
“En un primer momento se le facilitó copia de una factura de otra obra realizada
en la misma calle, advertido el error se la facilitó copia de la factura n° XXX DE
FECHA 15/11/2021, emitida por la mercantil XXX, con CIF XXX, explicándola
que la actuación del asfaltado de la calle XXX se había realizado a través de un
contrato menor sin formalización por lo que sólo existía la factura y el acta de
conformidad de la misma. Documentación que ya ha sido entregado a D.ª XXX.
Faltaba de facilitar el presupuesto XXX, al que hace referencia la factura, que, al
haberse extraviado, solicitamos copia a la empresa y que nos acaba de facilitar.
En todo momento Dª XXX ha sido atendida en el Ayuntamiento y se le ha
facilitado la documentación que estaba en nuestro poder, con la rapidez que nos
ha permitido la falta de recursos personales con los que cuenta un Ayuntamiento
pequeño como es Prádanos de Ojeda, agrupado con el Ayuntamiento de
Santibáñez de Ecla, contando sólo con una Secretaria-Interventora para ambos
municipios.
Se adjunta junto con este escrito copia de:
- Presupuesto: XXX
- Factura n° XXX DE FECHA 15/11/2021 emitida por la mercantil XXX. Con CIF
XXX
-Acta de conformidad de a factura de fecha 22/11/2021”.
Con posterioridad a la recepción de este informe, la reclamante se ha dirigido a
esta Comisión de Transparencia en dos ocasiones manifestando interés en relación con la
tramitación y resolución de su reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la persona que se dirigió, en su día, en solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Prádanos de Ojeda.
Cuarto.- Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, este es de un mes a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a
aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo.
En este supuesto, la reclamante manifiesta (y el Ayuntamiento no ha señalado nada
en contrario) que la respuesta municipal con la que muestra su disconformidad fue
recibida con fecha 30 de enero de 2024, habiendo sido presentada la reclamación ante
esta Comisión con fecha 7 de febrero de 2024. En consecuencia, la reclamación fue
registrada de entrada dentro del plazo de un mes previsto en el citado artículo 24.2 de la
LTAIBG.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita información relativa
a la ejecución de una obra pública consistente en el asfaltado de una vía pública.
El artículo 13 de la LTAIBG define como información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que aquí nos ocupa, el expediente administrativo relativo a la
ejecución de la obra pública a la que se refiere la petición se ha tramitado y resuelto en el
ejercicio de la competencia reconocida a todos los municipios en materia de
pavimentación de las vías públicas.
Puesto que la ejecución de la obra en cuestión se ha llevado a través de un
contrato de obras, procede señalar que, en materia de contratación, la disposición
adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
concreta las competencias en materia de contratación de las entidades locales,
disponiendo lo siguiente:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni,
en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales
prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades
no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”.
En consecuencia, la información solicitada cumple, en principio, los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del
Ayuntamiento de Prádanos de Ojeda, de haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio
de sus funciones.
Desde un punto de vista material no se observa que el acceso a la información
solicitada vulnerara ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la
LTAIBG, ni tampoco que la petición formulada incurriera en alguna de las causas de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo
18 de la LTAIBG.
A la vista del informe remitido a esta Comisión de Transparencia, así parece
haberlo entendido también el Ayuntamiento indicado. No obstante, de los tres
documentos que fueron solicitados en su día por la reclamante, solo consta que se haya
dado acceso a uno de ellos, en concreto a la factura que ha debido ser abonada por la
Entidad Local.
Respecto al presupuesto de las obras, si bien una copia de este ha sido remitida a
esta Comisión de Transparencia, no consta que se haya dado traslado del mismo también
a la solicitante de la información. En este sentido, procede señalar que la remisión a esta
Comisión de información solicitada por la reclamante no supone la resolución en un
sentido completamente estimatorio de la petición presentada por esta, puesto que la citada
información a quien debe ser remitida es a la interesada. No corresponde a esta Comisión
dar traslado a los ciudadanos de información o documentos que nos remita la
Administración u otra entidad afectada, puesto que la función de este órgano es la
resolución de las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información pública y no servir de mecanismo de
traslado de la información solicitada; en otras palabras, a la Comisión de Transparencia le
compete decidir si la información pedida debe ser concedida o no, pero, en el primer
caso, es la Administración o entidad afectada quien debe dar cumplimiento a la decisión
adoptada proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta por esta
Comisión.
En consecuencia, si no se hubiera procedido así aún, se ha de remitir a la
reclamante el presupuesto de las obras solicitado.
Finalmente, la solicitante de la información ha pedido una copia del acta de la
sesión del órgano colegiado de la Entidad Local (Pleno del Ayuntamiento) en la que se
haya aprobado la realización de la obra y su presupuesto, sin que conste que a este
extremo se haya respondido en forma alguna por el Ayuntamiento afectado.
Al respecto, esta Comisión de Transparencia ha reconocido en numerosas
resoluciones (por todas, Resolución 127/2025, de 6 de mayo, expte. de reclamación CT-
84/2024) el derecho de los ciudadanos a acceder a las actas de las sesiones del Pleno de
una Entidad Local. No obstante, en el supuesto de que no haya tenido lugar ningún
acuerdo del Pleno municipal en relación con la obra en cuestión, se debe tener presente
que esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución
188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-
239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT166/2021) que, en
el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de
acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución
como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la
información pública que una determinada información solicitada por este no existe,
responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la
inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate
no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información el artículo 22.1
de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos concierne, dado que el reclamante había solicitado
expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, esta petición
concreta debe ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Prádanos de Ojeda a la hora de
satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D.ª XXX frente a la respuesta
obtenida a una solicitud de información pública presentada ante el Ayuntamiento de
Prádanos de Ojeda (Palencia)
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe proporcionar a la
solicitante una copia de la siguiente información pública:
- Presupuesto XXX de la obra realizada por la mercantil XXX.
- Acta de la sesión o sesiones del Pleno municipal en las que se acordara realizar
la obra señalada y llevarla a cabo de acuerdo con el presupuesto presentado.
En el caso de que el Pleno municipal no hubiera adoptado ninguna decisión en
relación con la citada obra, poner de manifiesto expresamente esta
circunstancia a la reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Prádanos de Ojeda.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.