Estimada 17/06/2025 · 547 días en resolverse

Reclamación frente a la respuesta obtenida a una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Prádanos de Ojeda (Palencia)

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Prádanos de Ojeda copia del presupuesto, factura y acta de aprobación de una obra de pavimentación. El Ayuntamiento solo facilitó la factura. La reclamante interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, alegando falta de entrega de los documentos restantes. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar el presupuesto y, si existe, el acta de aprobación, o informar de su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, incluye documentos elaborados o adquiridos por las administraciones en el ejercicio de sus funciones, como los relativos a la ejecución de obras públicas.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de entidades locales en materia de acceso a la información pública, según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Transparencia de Castilla y León.
3 La remisión de la información solicitada a la Comisión de Transparencia no satisface el derecho de acceso del reclamante; la información debe ser entregada directamente al interesado por la administración afectada.
4 Si la información pública solicitada no existe, la administración debe resolver expresamente la petición, manifestando de forma explícita tal circunstancia al solicitante.
5 El acceso a las actas de las sesiones del Pleno de una Entidad Local es un derecho reconocido a los ciudadanos, y su entrega debe realizarse preferentemente por vía electrónica si así lo solicitó el interesado.

Texto completo

Resolución 180/2025, de 17 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-64/2024 / Reclamación frente a la respuesta obtenida a una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Prádanos de Ojeda (Palencia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de diciembre de 2023, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Prádanos de Ojeda (Palencia) una solicitud de acceso a la información pública presentada por D.ª XXX. Esta petición se realizó en los siguientes términos: “Expone: Que tras abonar la cuota correspondiente al expediente de imposición y ordenación de contribuciones especiales para la financiación de la obra ARREGLO PAVIMENTACIÓN CALLE XXX 2021. Solicita: Copia del PRESUPUESTO aprobado correspondiente a dicha obra, la FACTURA ABONADA por parte del Ayto. así como el ACTA donde se aprueba la realización de dicha obra y su presupuesto”. Con fecha 30 de enero de 2024, la solicitante recibió una respuesta del Ayuntamiento indicado, a la cual se adjuntó una copia de la factura emitida por la mercantil XXX por “Trabajos realizados conforme al Presupuesto XXX” e importe total bruto de 12.246,68 euros, así como del acta de conformidad de la citada factura. Segundo.- Con fecha 7 de febrero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la respuesta obtenida del Ayuntamiento de Prádanos de Ojeda a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. En el escrito de reclamación su autora expuso lo siguiente: “Expone: Con fecha 18/12/2023 registro una solicitud en el Portal de Transparencia del Ayto. de Prádanos de Ojeda (Palencia) requiriendo 3 documentos relativos a un impuesto que he abonado en agosto del mismo año sobre unas obras de asfaltado: la factura de dicha obra, el presupuesto correspondiente a esa factura y el acta donde se aprueba dicha obra y el presupuesto indicado, todo correspondiente a 2021. Con fecha 30/01/2024 recibo contestación por parte de la secretaria del Ayto. tras habérselo recordado personalmente en el consistorio, de tan solo 1 de los 3 documentos solicitados (y otro que no tiene nada que ver a mi solicitud). Solicita: Me sean facilitados los tres documentos públicos solicitados”. Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de Prádanos de Ojeda poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 16 de mayo de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento indicado a nuestra solicitud de informe, en la cual se expuso lo siguiente: “En un primer momento se le facilitó copia de una factura de otra obra realizada en la misma calle, advertido el error se la facilitó copia de la factura n° XXX DE FECHA 15/11/2021, emitida por la mercantil XXX, con CIF XXX, explicándola que la actuación del asfaltado de la calle XXX se había realizado a través de un contrato menor sin formalización por lo que sólo existía la factura y el acta de conformidad de la misma. Documentación que ya ha sido entregado a D.ª XXX. Faltaba de facilitar el presupuesto XXX, al que hace referencia la factura, que, al haberse extraviado, solicitamos copia a la empresa y que nos acaba de facilitar. En todo momento Dª XXX ha sido atendida en el Ayuntamiento y se le ha facilitado la documentación que estaba en nuestro poder, con la rapidez que nos ha permitido la falta de recursos personales con los que cuenta un Ayuntamiento pequeño como es Prádanos de Ojeda, agrupado con el Ayuntamiento de Santibáñez de Ecla, contando sólo con una Secretaria-Interventora para ambos municipios. Se adjunta junto con este escrito copia de: - Presupuesto: XXX - Factura n° XXX DE FECHA 15/11/2021 emitida por la mercantil XXX. Con CIF XXX -Acta de conformidad de a factura de fecha 22/11/2021”. Con posterioridad a la recepción de este informe, la reclamante se ha dirigido a esta Comisión de Transparencia en dos ocasiones manifestando interés en relación con la tramitación y resolución de su reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la persona que se dirigió, en su día, en solicitud de información pública al Ayuntamiento de Prádanos de Ojeda. Cuarto.- Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, este es de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. En este supuesto, la reclamante manifiesta (y el Ayuntamiento no ha señalado nada en contrario) que la respuesta municipal con la que muestra su disconformidad fue recibida con fecha 30 de enero de 2024, habiendo sido presentada la reclamación ante esta Comisión con fecha 7 de febrero de 2024. En consecuencia, la reclamación fue registrada de entrada dentro del plazo de un mes previsto en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita información relativa a la ejecución de una obra pública consistente en el asfaltado de una vía pública. El artículo 13 de la LTAIBG define como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que aquí nos ocupa, el expediente administrativo relativo a la ejecución de la obra pública a la que se refiere la petición se ha tramitado y resuelto en el ejercicio de la competencia reconocida a todos los municipios en materia de pavimentación de las vías públicas. Puesto que la ejecución de la obra en cuestión se ha llevado a través de un contrato de obras, procede señalar que, en materia de contratación, la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de contratación de las entidades locales, disponiendo lo siguiente: “Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”. En consecuencia, la información solicitada cumple, en principio, los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Prádanos de Ojeda, de haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Desde un punto de vista material no se observa que el acceso a la información solicitada vulnerara ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni tampoco que la petición formulada incurriera en alguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG. A la vista del informe remitido a esta Comisión de Transparencia, así parece haberlo entendido también el Ayuntamiento indicado. No obstante, de los tres documentos que fueron solicitados en su día por la reclamante, solo consta que se haya dado acceso a uno de ellos, en concreto a la factura que ha debido ser abonada por la Entidad Local. Respecto al presupuesto de las obras, si bien una copia de este ha sido remitida a esta Comisión de Transparencia, no consta que se haya dado traslado del mismo también a la solicitante de la información. En este sentido, procede señalar que la remisión a esta Comisión de información solicitada por la reclamante no supone la resolución en un sentido completamente estimatorio de la petición presentada por esta, puesto que la citada información a quien debe ser remitida es a la interesada. No corresponde a esta Comisión dar traslado a los ciudadanos de información o documentos que nos remita la Administración u otra entidad afectada, puesto que la función de este órgano es la resolución de las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y no servir de mecanismo de traslado de la información solicitada; en otras palabras, a la Comisión de Transparencia le compete decidir si la información pedida debe ser concedida o no, pero, en el primer caso, es la Administración o entidad afectada quien debe dar cumplimiento a la decisión adoptada proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta por esta Comisión. En consecuencia, si no se hubiera procedido así aún, se ha de remitir a la reclamante el presupuesto de las obras solicitado. Finalmente, la solicitante de la información ha pedido una copia del acta de la sesión del órgano colegiado de la Entidad Local (Pleno del Ayuntamiento) en la que se haya aprobado la realización de la obra y su presupuesto, sin que conste que a este extremo se haya respondido en forma alguna por el Ayuntamiento afectado. Al respecto, esta Comisión de Transparencia ha reconocido en numerosas resoluciones (por todas, Resolución 127/2025, de 6 de mayo, expte. de reclamación CT- 84/2024) el derecho de los ciudadanos a acceder a las actas de las sesiones del Pleno de una Entidad Local. No obstante, en el supuesto de que no haya tenido lugar ningún acuerdo del Pleno municipal en relación con la obra en cuestión, se debe tener presente que esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT- 239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos concierne, dado que el reclamante había solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Prádanos de Ojeda a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D.ª XXX frente a la respuesta obtenida a una solicitud de información pública presentada ante el Ayuntamiento de Prádanos de Ojeda (Palencia) Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe proporcionar a la solicitante una copia de la siguiente información pública: - Presupuesto XXX de la obra realizada por la mercantil XXX. - Acta de la sesión o sesiones del Pleno municipal en las que se acordara realizar la obra señalada y llevarla a cabo de acuerdo con el presupuesto presentado. En el caso de que el Pleno municipal no hubiera adoptado ninguna decisión en relación con la citada obra, poner de manifiesto expresamente esta circunstancia a la reclamante. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Prádanos de Ojeda. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.