La Junta de Personal de Servicios Centrales solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte información sobre puestos de trabajo y funcionarios, pidiendo formato reutilizable. La Consejería denegó la reutilización por contener datos personales. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información no personal (plazas vacantes, formas de ocupación) en formato reutilizable, conforme a la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 9.5 de la Ley 3/2015 de Transparencia de Castilla y León permite denegar la reutilización de información que contenga datos personales.
2
La información solicitada incluía datos personales (nombres y apellidos) y datos no personales (plazas vacantes, formas de ocupación).
3
La Ley 19/2013 establece que la información sujeta a transparencia debe publicarse preferentemente en formatos reutilizables (art. 5.4).
4
Si se solicita una modalidad de acceso determinada, como un formato específico, la resolución que conceda el acceso en una modalidad distinta debe ser motivada (art. 17.2.d y 20.2 LTAIBG).
5
La Comisión considera que la información que no es de carácter personal, como las plazas vacantes o las formas de ocupación, debe facilitarse en formato reutilizable.
6
El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante haya señalado expresamente otro medio (art. 22.1 LTAIBG).
Texto completo
Resolución 173/2025, de 17 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-274/2023 / Reclamación frente a la denegación de acceso de
una información pública, en formato reutilizable, solicitada por la Junta de Personal
de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León a la Consejería de Cultura,
Turismo y Deporte
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de mayo de 2023, el representante de la Junta de Personal
de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León dirigió al Secretario
General de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte un formulario para el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública. El objeto de la petición se concretó en los
siguientes términos:
“A fecha 02 de mayo de 2023 y cada puesto de trabajo que tenga un número de
RPT, tanto de puestos de trabajo estructurales como de fuera de estructura.
Se solicita conocer: El número de RPT. Si esa plaza se encuentra ocupada o no.
La forma de ocupación de esa plaza: ocupada en propiedad, ocupada en comisión
de servicio, ocupada en atribución temporal de funciones u ocupada por interino.
El nombre y dos apellidos del funcionario que ocupa esa plaza. Y además, se
solicita conocer el nombre y dos apellidos de los funcionarios que reciben una
nómina de su Consejería y no ocupan una plaza de trabajo con un número de
RPT”.
La solicitud indicada fue contestada mediante la Orden de 20 de junio de 2023 de
la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se resuelve la solicitud de acceso
a la información pública formulada por la Junta de Personal de Servicios Centrales de la
Junta de Castilla y León, en cuyo fundamento tercero se indica lo siguiente:
“Tercero.- El artículo 9.5 de la Ley 3/2015, de Transparencia y Participación
Ciudadana de Castilla y León dispone que, en el ámbito de la Administración
General de la Comunidad, «la resolución estimatoria de la solicitud de acceso se
pronunciará, siempre que sea posible, sobre la reutilización de los documentos
facilitados aunque esta no se haya solicitado». Añade además que el
pronunciamiento será contrario a la reutilización «cuando la información
contenga datos personales”, supuesto que se da en los documentos solicitados en
este expediente».
Tras ello la Orden citada dispone lo siguiente:
“ESTIMAR la solicitud formulada y que se facilite la información solicitada. A tal
efecto se adjunta la documentación solicitada relativa al personal funcionario de
los servicios centrales de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
De acuerdo con el Fundamento de Derecho Tercero, se deniega la posibilidad de
reutilizar la información facilitada por contener datos personales. El
incumplimiento de esta previsión se considera infracción grave según lo previsto
en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del
sector público, sancionable con multa de 10.0001 a 50.000 euros. El tratamiento y
custodia de los datos personales obtenidos en virtud de esta resolución debe
cumplir lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga
la Directiva 95/46/CE”.
Tras lo anterior, la Junta de Personal dirigió, el 22 de junio de 2023, un nuevo
escrito a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, confirmando la recepción de esta
Orden e indicando lo siguiente:
“Hemos recibido la información solicitada, lo cual agradecemos, pero en formato
no reutilizable, cuando la normativa es clara en este aspecto. La información
debe suministrarse en formato reutilizable.
Por ello, la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales SOLICITA:
A fecha 02 de mayo de 2023 y de cada puesto de trabajo que tenga un número de
RPT, tanto de puestos de trabajo estructurales como de fuera de estructura.
El número de RPT. Si esa plaza se encuentra ocupada o no. La forma de
ocupación de esa plaza: ocupada en propiedad, ocupada en comisión de servicio,
ocupada en atribución temporal de funciones u ocupada por interino. El nombre y
dos apellidos del funcionario que ocupa esa plaza.
Y además, se solicita conocer el nombre y dos apellidos de los funcionarios que
reciben una nómina de su Consejería y no ocupan una plaza de trabajo con un
número de RPT.
Todo ello, en formato reutilizable Excel”.
Con fecha 3 de julio de 2023, el Secretario General de la Consejería de Cultura,
Turismo y Deporte responde al anterior escrito de la Junta de Personal indicando lo
siguiente:
“En relación con su escrito de 22 de junio de 2023, (…) se efectúan las siguientes
consideraciones:
Primera.- Según se subraya en la citada Orden de 20 de junio de 2023, el artículo
9.5 de la Ley 3/2015, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y
León dispone que, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad,
«la resolución estimatoria de la solicitud de acceso se pronunciará, siempre que
sea posible, sobre la reutilización de los documentos facilitados aunque esta no se
haya solicitado». Dispone además que el pronunciamiento será contrario a la
reutilización «cuando la información contenga datos personales», supuesto que se
da en los documentos solicitados en este expediente. De acuerdo con todo ello, en
la Orden de 20 de junio de 2023 se denegó la posibilidad de reutilizar la
información facilitada por contender datos personales. Se recordaba además que
el incumplimiento de esta previsión se considera infracción grave según lo
previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la
información del sector público sancionable con multa de 10.001 a 50.000 euros, y
que el tratamiento y custodia de los datos personales obtenidos en virtud de esta
resolución debe cumplir lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que
se deroga la Directiva 95/46/CE.
Segunda.- La resolución del expediente 2116/2023 incluía los puestos, tanto
estructurales como no estructurales, de todos los funcionarios de los servicios
centrales de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por lo que se ofrecía
así toda la información obrante para dar respuesta enteramente a la susodicha
solicitud de acceso a la información pública”.
Segundo.- Con fecha 17 de julio de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales, frente a la resolución expresa de la solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la denegación de acceso, en formato reutilizable, de la información que
había dado lugar a la citada reclamación.
Con fecha 21 de noviembre de 2023, se recibió el informe del Secretario General
de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte en el que, tras exponer los hechos, se
reproduce el contenido de la contestación dirigida al presidente de la Junta de Personal de
Servicios Centrales, de fecha 3 de julio de 2023, destacando que “se denegó la
posibilidad de reutilizar la información facilitada por contener datos personales”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora fue la misma entidad que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden de la Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte, de 20 de junio de 2023, fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 17 de julio de 2023. Esta Comisión de Transparencia desconoce la fecha
concreta en la que tuvo lugar la notificación de aquella Orden a la Junta de Personal, pero
a la vista de la fecha de su adopción no cabe duda de que la reclamación fue presentada
dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto, la solicitud de información se refería a conocer, a fecha 2 de
mayo de 2023, el número de cada plaza incluida en la RPT; si esa plaza se encontraba
ocupada o no; la forma de ocupación de la plaza (ocupada en propiedad, ocupada en
comisión de servicios, ocupada en atribución temporal de funciones u ocupada por
interino); el nombre y dos apellidos del funcionario que ocupa la plaza; y, por último,
conocer el nombre y dos apellidos de los funcionarios que reciben una nómina de la
Consejería de Cultura, Turismo y Deporte y no ocupan una plaza de trabajo con un
número de RPT.
Esta solicitud fue contestada mediante la Orden de la Consejería de Cultura,
Turismo y Deporte de 20 de junio de 2023, en la que se estimó la solicitud de la Junta de
Personal, por lo que no resulta controvertido en este caso que el objeto de la petición de
información presentada por la entidad reclamante constituye información pública, siendo
este extremo aceptado por la propia Consejería. En este sentido, respecto a aquella
información que se solicita expresamente sobre la que no se proporciona ningún dato, ha
de entenderse que la respuesta de la Administración implica su inexistencia.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la
normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública.
Ninguno de los anteriores límites es cuestionado por la Consejería de la Cultura,
Turismo y Deporte ni por la Junta de Personal. El tema controvertido se refiere a la
entrega de la información en un formato no reutilizable en la Orden de 20 de junio de
2023, lo cual es discutido por la Junta de Personal.
La Consejería de Cultura, Turismo y Deporte contesta, tanto a la Junta de Personal
como a esta Comisión de Transparencia, que en base al artículo 9.5 de la Ley 3/2015, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, “se denegó la posibilidad de
reutilizar la información facilitada por contener datos personales”.
Pues bien, verificada la información contenida en el listado que se adjunta a la
Orden 20 de junio de 2023, en la misma se contienen datos personales referidos a los
nombres y apellidos de los funcionarios ocupantes de las plazas de la Consejería de la
Cultura, Turismo y Deporte, pero también hay datos que no son personales como las
plazas vacantes o las formas de ocupación, datos que, por tanto, se pueden facilitar en un
formato reutilizable sin entrar en una contradicción con lo previsto en el artículo 9.5 de la
Ley 3/2015, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
Respecto de los formatos en los que se debe proporcionar la información pública,
el CTBG dictó la Resolución 151/2016, de 17 de mayo (tal y como señala la Resolución
362/2024, de 11 de octubre de esta Comisión de Transparencia, expediente CT-
416/2021), en la que se indicaba lo siguiente:
“La cuestión de los formatos en los que se publique o se proporcione la
información es tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos.
Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la norma dispone lo siguiente:
«4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en
las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos
reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información
publicada, así como su identificación y localización».
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la
información, el artículo 17.2.d) indica que el solicitante podrá indicar en su
solicitud la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este respecto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las
resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a
través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso
cuando haya habido oposición de un tercero (…)
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse,
preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad
de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a
una modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada.
En relación a este último punto y, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para
acceder a la información es una modalidad de acceso determinada”.
Por ello, dado que en el listado que se adjunta a la Orden de la Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte de 20 de junio de 2023 existe información que no es de
carácter personal, se debe facilitar dicha información en formato reutilizable.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
Dado que en el caso que aquí nos ocupa la solicitante señaló expresamente la vía
electrónica como forma de acceso a la información, este debe ser el cauce a través del
cual se debe facilitar esta.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la Orden, de 20 de junio
de 2023, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León,
por la que se resolvió de forma expresa una solicitud de información pública presentada
por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución la Consejería de Cultura,
Turismo y Deporte debe facilitar a la reclamante la información proporcionada a través
de la Orden de 20 de junio de 2023 que no incluye datos personales en formato
reutilizable, como ocurre con la información relativa a las plazas incluidas en la RPT que
se encuentran vacantes o con las formas de ocupación de todas las plazas
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, como autora de la reclamación, y a la
Consejería de la Cultura, Turismo y Deporte.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.