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Resolución 177/2025, de 17 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-108/2025 / Reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D.ª XXX a la Delegación Territorial de la Junta
de Castilla y León en Burgos
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de marzo de 2025, tuvo entrada en el Comisionado de
Transparencia un formulario de reclamación en materia de acceso a la información
pública presentado por D.ª XXX, en el cual se expresaba lo siguiente:
“Expone
En virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno y de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León y tras haber sido
rechazada la petición por los cauces habituales,
Solicita
Que me sea facilitada la siguiente información del Servicio Territorial de Sanidad
de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, dependiente
de la Consejería de Sanidad:
- Número de piscinas en las que realiza controles el Servicio Territorial de
Sanidad de Burgos, con especificación del número de instalaciones públicas y
privadas y su evolución anual desde 2020.
- Número de incidencias detectadas por los inspectores y de las resueltas por los
titulares de la instalación.
- Número de expedientes sancionadores abiertos durante los años 2020, 2021,
2022, 2023 y 2024 en la provincia de Burgos, con desglose de cada uno de ellos y
los datos siguientes:
- Fecha del expediente, instalación sancionada, motivo de la sanción, cuantía
económica”.
Segundo.- A la vista del formulario recibido, con fecha 25 de marzo de 2025 el
Secretario de esta Comisión de Transparencia se dirigió a la reclamante poniéndole de
manifiesto que, para poder continuar con la tramitación de su reclamación, era necesario
que subsanase los defectos observados en ella y, en concreto, que debía remitir una copia
de su solicitud de información pública dirigida a la Administración autonómica y, en su
caso, de la Resolución denegatoria de la información frente a la que presentaba su
reclamación. En este requerimiento de subsanación se señaló expresamente que en la
instancia presentada se hacía referencia al rechazo de la petición presentada “por los
cauces habituales”, pero sin especificar cuáles habían sido estos.
Con fecha 6 de abril de 2025, se recibió la contestación de la reclamante al
requerimiento realizado, donde esta ponía de manifiesto lo siguiente:
“En fecha 10 de marzo de 2025 curso la solicitud de información al departamento
de Prensa de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos,
desde el correo electrónico del medio de comunicación en el que trabajo como
periodista, Diario de Burgos. En el mismo, les solicito una serie de datos e
información, que se encuentran detallados. Adjunto la cadena de respuestas y
peticiones de ampliación de la información facilitada mantenida desde entonces.
En fecha 20 de marzo de 2025 recibo una llamada telefónica de la jefa territorial
de Servicio Territorial de Sanidad de Burgos, en la que se me comunica, muy
amablemente, que no se me va a facilitar más información al respecto y que si
quiero conseguir los datos solicitados tendré que acudir a la Comisión de
Transparencia, de la misma manera que lo hizo la periodista del medio de
comunicación cuya noticia incluyo en uno de mis correos electrónicos. De esta
última negativa no tengo correo o prueba documental por escrito, únicamente el
registro de la llamada telefónica.
A continuación, copio toda la cadena de correos electrónicos, como prueba de los
hechos referenciados”.
A continuación, como señala la reclamante, se transcriben varios correos
electrónicos enviados por ella, como Jefa de Provincia del Diario de Burgos, al Gabinete
de Prensa de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, así como
las respuestas remitidas por este a través del mismo cauce. En el último de los correos
electrónicos enviado por la reclamante con fecha 19 de marzo de 2025, esta señalaba lo
siguiente:
“Muchas gracias por la información pero me gustaría tener datos más detallados
de las sanciones, con el lugar, fecha y motivo del expediente.
Os adjunto una información de otro medio en la que figura esta información con
el detalle que necesito (…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC, señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no cabe duda de que la información a la que
desea acceder la reclamante tiene la consideración de información pública a los efectos
de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG transcrito. Sin embargo, tal información
no ha sido solicitada de acuerdo con el cauce establecido en la citada Ley para el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública.
En este sentido, el artículo 17 de la LTAIBG dispone que “el procedimiento para
el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente
solicitud”, solicitud que, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del precepto,
podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del
solicitante, de la información que se solicita, de una dirección de contacto,
preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y, en su caso, de la modalidad
que se prefiera para acceder a la información solicitada.
Es cierto que el procedimiento administrativo en general, y el del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública en particular, se encuentran presididos por un
principio antiformalista siempre a favor de que las peticiones de información pública
puedan tramitarse y resolverse como proceda y, en su caso, den lugar al acceso a la
información solicitada. Ahora bien, lo anterior no alcanza a poder concluir que la relación
mantenida exclusivamente a través del correo electrónico con el departamento de prensa
de una entidad pública sea el cauce adecuado para el ejercicio de aquel derecho. Como
señala la propia reclamante en su escrito de reclamación, este puede ser el “cauce
habitual” de la relación mantenida entre los profesionales de los medios de comunicación
y los servicios de prensa de las administraciones públicas o entidades y organismos
vinculados a ellas, pero no el del ejercicio del derecho de acceso a la información pública
regulado en el capítulo III del título I de la LTAIBG. En este sentido, difícilmente pueden
calificarse como solicitudes de información pública, a los efectos previstos en esta Ley,
las peticiones realizadas en este caso por correo electrónico por la reclamante, y menos
aún puede ser considerada como una resolución de estas solicitudes, impugnable ante esta
Comisión de Transparencia, la respuesta a aquellas con las que muestra su
disconformidad la reclamante, por considerarla incompleta.
Esta Comisión de Transparencia ha reconocido una posición cualificada de los
periodistas en cuanto a su acceso a la información pública se refiere al vincular este en
determinados casos al derecho a la libertad de recibir y difundir informaciones
reconocido en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (entre otras,
Resolución 140/2023, de 12 de mayo, expte. de reclamación CT-766/2022; Resolución
29/2023, de 10 de febrero, expte. de reclamación CT-60/2020; Resolución 4/2021, de 2
de febrero, expte. de reclamación CT-203/2020; y Resolución 171/2020, de 23 de
septiembre, expte. de reclamación CT-157/2020). Ahora bien, esta posición cualificada
debe ser mantenida en el marco de un correcto ejercicio de este derecho de acceso a la
información pública, circunstancia esta que, como se ha señalado, no concurre en el
supuesto que se plantea en esta reclamación.
En consecuencia, esta reclamación debe ser inadmitida a trámite al carecer
manifiestamente de fundamento, debido a que su objeto no es la desestimación presunta o
expresa de una solicitud de información presentada en el marco del procedimiento
regulado por la LTAIBG para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D.ª XXX a la Delegación Territorial de la Junta de
Castilla y León en Burgos.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.