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Resolución 174/2025, de 17 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-232/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de La Adrada (Ávila)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de octubre de 2023, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de La Adrada (Ávila) una solicitud de información pública dirigida por D.
XXX a esta Entidad local, en los siguientes términos:
“Llevamos sufriendo continuos atascos en nuestra red de saneamiento, debido a
la entrada de tierra procedente de la red de saneamiento/alcantarillado existente
en los viales públicos cercanos a nuestra finca.
Esta situación llevamos denunciándola al Excmo. Ayto La Adrada mediante
escritos desde hace más de 18 años, sin haber realizado ninguna actuación hasta
la fecha por su parte (…).
Debido a esta situación, nos hemos visto obligados a contratar un servicio de
mantenimiento de nuestra red (junto con la XXX, XXX) con una empresa de
desatrancos, haciendo frente al pago por parte de cada una de las comunidades
de la cantidad de 350 euros al año.
Con el fin de realizar las comprobaciones oportunas.
SOLICITO.
1.- Planos de saneamiento/alcantarillado de las calles XXX, XXX y C. XXX.
2. Planos del edificio C. XXX-Calle XXX donde figuren todas las conexiones tanto
de entrada como de salida de las redes de saneamiento/alcantarillado”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 8 de mayo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento
de La Adrada (Ávila) poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de La Adrada con fecha
1 de agosto de 2024, por comparecencia en sede electrónica.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de La Adrada, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió, en su día, la solicitud de
información pública al Ayuntamiento de La Adrada.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta
Comisión de Transparencia el 8 de mayo de 2024, después de que la solicitud de
información pública fuera realizada el 24 de octubre de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita copia de los planos de
saneamiento/alcantarillado de las calles XXX, XXX y calle XXX, así como los planos
del edificio calle XXX y calle XXX, donde figuren todas las conexiones tanto de entrada
como de salida de las redes de saneamiento/alcantarillado.
Conforme al artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, es competencia del Ayuntamiento:
“a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. (…).
b) Medio ambiente urbano: (…) gestión de los residuos sólidos urbanos (…).
c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas
residuales”.
Por todo lo anterior, la petición de información sobre los planos solicitados por el
reclamante, cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información
que debería obrar en poder del Ayuntamiento de La Adrada en el ejercicio de sus
competencias.
Además, los planos solicitados podrían considerarse enmarcados en el ámbito
urbanístico, por lo que procede señalar que en esta materia existe un reconocimiento legal
de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y
150 de 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría reconocer el
derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes urbanísticos. En este sentido,
el reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a
la información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y
como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de
11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al señalar lo siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021),
ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo
y la LTAIBG, señalando lo siguiente:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las
cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera.
Apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el
fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en
curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia
urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información
pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos
ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información
pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen
alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia
respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración”.
En todo caso, incluso sin acudir a la acción pública en el ámbito urbanístico, se
puede afirmar que la denegación presunta de la información solicitada que ha sido
impugnada no tiene amparo en la normativa específica reguladora del acceso a la
información pública, por cuanto su acceso no vulnera ninguno de los límites previstos en
los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
En concreto, hay que hace una expresa mención a la operatividad aquí del límite
previsto en el artículo 14.1.j) de la LTAIBG, esto es, al límite sobre la protección de la
propiedad intelectual e industrial.
En cuanto a las garantías relativas a los derechos de propiedad intelectual e
industrial, reproduciendo lo ya mantenido por esta Comisión de Transparencia en
Resoluciones como la 53/2017, de 31 de mayo (expte. CT-0011/2017), debemos
considerar que dicho derecho incluye los “proyectos, planos, maquetas y diseños de
obras arquitectónicas y de ingeniería” (artículo 10.1 f) del Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual). Asimismo, el artículo 17 de dicho texto establece que “corresponde al autor
el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en
especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y
transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos
previstos en aquella Ley”.
Ahora bien, se debe precisar que el artículo 31 bis 1. del citado texto legal,
precepto añadido al texto refundido por la Ley 23/2006, de 27 de julio, dispone
expresamente que “no será necesaria autorización del autor cuando una obra se
reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para
el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios”.
En consecuencia, en la medida en que los planos solicitados por el reclamante
formen parte de un expediente administrativo, no es preciso que el acceso a los mismos
sea autorizado por su autor, existiendo diversos pronunciamientos judiciales al respecto,
anteriores incluso a la entrada en vigor de la LTAIBG. Así, por ejemplo, se señala por el
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia de 28 de abril de 2005 (rec.
4182/2003) o por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 9 de
febrero de 2005 (rec. 305/2003).
Esta postura ha sido refrendada jurisprudencialmente por diversos Tribunales
Superiores de Justicia tras la entrada en vigor de la LTAIBG.
Así, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia 367/2022,
de 21 de marzo (rec. 1334/2020), señala, en su fundamento de derecho tercero, lo
siguiente:
“También se alega el límite previsto en la letra j) del art. 14.1 (de la LTAIBG) en
cuanto considera que el acceso a la información (expediente de licencia comercial
para la apertura de un establecimiento comercial colectivo) perjudica el secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial titularidad de la recurrente.
Alegación que tampoco merece favorable acogida. Es cierto que el derecho a la
propiedad intelectual incluye los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras
arquitectónicas y de ingeniería (art. 10.1 f] del RDL 1/1996, de 12 de abril, por el
que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual) y que,
conforme al art. 17 corresponden a su autor el ejercicio exclusivo de los derechos
de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, pero
también lo es que, de acuerdo con el art. 31 bis 1, dicha autorización no es
necesaria cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente
con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de un procedimiento
administrativo, por lo que la genérica apelación al secreto profesional o a los
derechos de propiedad industrial es insuficiente para denegar el acceso a la
información”.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su
Sentencia 719/2017, de 12 de septiembre (rec. 176/2017), fundamento de derecho cuarto,
señalaba, en relación con la propiedad intelectual como límite al derecho de acceso a la
información pública, lo siguiente:
“(…) En efecto, una cosa es el derecho a la opacidad o confidencialidad en
aquellos extremos, o integridad de la obra, si el mismo resulta irrelevante para el
fondo de la decisión administrativa, ya que todo derecho ha de ejercerse en el
marco del efecto útil y la ley no ampara el abuso de derecho. Y otra muy distinta
ignorar que la regla general tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es precisamente
la claridad y transparencia del tráfico administrativo, con la carga pública de
facilitar la información oficial a la ciudadanía en general y singularmente a los
interesados en los procedimientos, debiendo motivarse y justificarse
cumplidamente las restricciones al acceso a la documentación que obra en el
procedimiento. (…)
En este punto hay que tener presente que frente al interés privado, el
procedimiento administrativo canaliza el interés público y los documentos se
incorporan o bien se añaden por ministerio de la Ley, o por voluntad del
instructor para el acierto de la resolución o por deseo de las partes en uso de su
derecho de alegar y probar. De ahí, que la mera invocación de normas por el
apelante en técnica de racimo resulta inocua para que prospere la apelación ya
que, con la mera transcripción de retazos de leyes, expone con vehemencia algo
que no se discute, y que ni siquiera es cuestionable académicamente, como la
obviedad de que la propiedad intelectual o industrial merece tutela y que la
confidencialidad es un límite cuando una norma expresamente lo imponga.
Otra cosa es si en el caso concreto estaba justificada la denegación del acceso
(…).
Es más, de aceptarse la tesis municipal de que no puede facilitarse copia de
proyectos técnicos, que se acompañan a licencias de obra o actividad, se
produciría el efecto perverso de que ni se podría comprobar la legalidad de tales
actuaciones, ni se podría ejercer el derecho de defensa, ni lo que es más grave, se
podría tener garantía alguna de la solvencia y rigor de tal proyecto, ya que
cuando una decisión afecta a la colectividad, el criterio técnico municipal se
enriquece con las alegaciones y criterios de técnicos de la sociedad civil, que bien
ejerciendo derechos a título propio o la acción pública, contribuyen al acierto de
la decisión administrativa (…)”.
Por tanto, de acuerdo con los argumentos expuestos, el acceso por el reclamante a
los planos solicitados no vulnera el límite recogido en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG.
Finalmente, ante la falta de informe del Ayuntamiento de La Adrada
desconocemos si estamos en el supuesto de que no exista alguno de los planos solicitados
o no obren en poder de aquella Entidad Local, en cuyo caso se debe tener presente lo que
esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020,
de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-
239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) acerca
de que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del
derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta
expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general,
una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de
acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no
existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la
inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate
no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de
la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante había solicitado
expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, facilitando un
correo electrónico a tales efectos, esta petición concreta, en principio, debe ser tenida en
cuenta por el Ayuntamiento de La Adrada a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de La
Adrada (Ávila).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución el Ayuntamiento de La Adrada
deberá facilitar al reclamante una copia de los planos de saneamiento/alcantarillado de las
calles XXX, XXX y calle XXX, así como de los planos del edificio calle XXX y calle
XXX, donde figuren todas las conexiones tanto de entrada como de salida de las redes de
saneamiento/alcantarillado.
Se podrán exigir, en su caso, las exacciones correspondientes en los términos
previstos en la normativa aplicable.
En el caso de que algunos de los planos solicitados no existan o no obren en poder
del Ayuntamiento, se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia al
reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación y al
Ayuntamiento de La Adrada.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.