Estimada 17/06/2025 · 405 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de solicitud de planos de saneamiento/alcantarillado al Ayuntamiento de La Adrada

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de La Adrada planos de saneamiento/alcantarillado de varias calles y un edificio. Ante la falta de respuesta, reclamó por denegación presunta. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, argumentando que la información es pública, competencia municipal y no le aplica el límite de propiedad intelectual al ser para un procedimiento administrativo. El Ayuntamiento deberá facilitar los planos o, en su defecto, comunicar expresamente su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) y la Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones presuntas de entidades locales.
2 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, según el criterio del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
3 La información solicitada, relativa a planos de saneamiento/alcantarillado, cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG al obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias (urbanismo, medio ambiente urbano, evacuación de aguas residuales).
4 La acción pública en materia urbanística, reconocida legalmente, implica el derecho a acceder a la información contenida en expedientes administrativos relacionados, sin que la Ley de Transparencia sea desplazada por la Ley del Suelo.
5 El límite de protección de la propiedad intelectual e industrial (artículo 14.1.j LTAIBG) no es aplicable cuando una obra se reproduce, distribuye o comunica públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, conforme al artículo 31 bis 1 de la Ley de Propiedad Intelectual y jurisprudencia del Tribunal Supremo y TSJ.
6 En caso de que la información pública solicitada no exista o no obre en poder de la entidad, la administración debe resolver expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia al solicitante.

Texto completo

Resolución 174/2025, de 17 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-232/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de La Adrada (Ávila) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 24 de octubre de 2023, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de La Adrada (Ávila) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta Entidad local, en los siguientes términos: “Llevamos sufriendo continuos atascos en nuestra red de saneamiento, debido a la entrada de tierra procedente de la red de saneamiento/alcantarillado existente en los viales públicos cercanos a nuestra finca. Esta situación llevamos denunciándola al Excmo. Ayto La Adrada mediante escritos desde hace más de 18 años, sin haber realizado ninguna actuación hasta la fecha por su parte (…). Debido a esta situación, nos hemos visto obligados a contratar un servicio de mantenimiento de nuestra red (junto con la XXX, XXX) con una empresa de desatrancos, haciendo frente al pago por parte de cada una de las comunidades de la cantidad de 350 euros al año. Con el fin de realizar las comprobaciones oportunas. SOLICITO. 1.- Planos de saneamiento/alcantarillado de las calles XXX, XXX y C. XXX. 2. Planos del edificio C. XXX-Calle XXX donde figuren todas las conexiones tanto de entrada como de salida de las redes de saneamiento/alcantarillado”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 8 de mayo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de La Adrada (Ávila) poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de La Adrada con fecha 1 de agosto de 2024, por comparecencia en sede electrónica. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de La Adrada, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió, en su día, la solicitud de información pública al Ayuntamiento de La Adrada. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada” En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta Comisión de Transparencia el 8 de mayo de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 24 de octubre de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita copia de los planos de saneamiento/alcantarillado de las calles XXX, XXX y calle XXX, así como los planos del edificio calle XXX y calle XXX, donde figuren todas las conexiones tanto de entrada como de salida de las redes de saneamiento/alcantarillado. Conforme al artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, es competencia del Ayuntamiento: “a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. (…). b) Medio ambiente urbano: (…) gestión de los residuos sólidos urbanos (…). c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales”. Por todo lo anterior, la petición de información sobre los planos solicitados por el reclamante, cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de La Adrada en el ejercicio de sus competencias. Además, los planos solicitados podrían considerarse enmarcados en el ámbito urbanístico, por lo que procede señalar que en esta materia existe un reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes urbanísticos. En este sentido, el reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al señalar lo siguiente: “... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021), ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo y la LTAIBG, señalando lo siguiente: “CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera. Apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración”. En todo caso, incluso sin acudir a la acción pública en el ámbito urbanístico, se puede afirmar que la denegación presunta de la información solicitada que ha sido impugnada no tiene amparo en la normativa específica reguladora del acceso a la información pública, por cuanto su acceso no vulnera ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. En concreto, hay que hace una expresa mención a la operatividad aquí del límite previsto en el artículo 14.1.j) de la LTAIBG, esto es, al límite sobre la protección de la propiedad intelectual e industrial. En cuanto a las garantías relativas a los derechos de propiedad intelectual e industrial, reproduciendo lo ya mantenido por esta Comisión de Transparencia en Resoluciones como la 53/2017, de 31 de mayo (expte. CT-0011/2017), debemos considerar que dicho derecho incluye los “proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería” (artículo 10.1 f) del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual). Asimismo, el artículo 17 de dicho texto establece que “corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en aquella Ley”. Ahora bien, se debe precisar que el artículo 31 bis 1. del citado texto legal, precepto añadido al texto refundido por la Ley 23/2006, de 27 de julio, dispone expresamente que “no será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios”. En consecuencia, en la medida en que los planos solicitados por el reclamante formen parte de un expediente administrativo, no es preciso que el acceso a los mismos sea autorizado por su autor, existiendo diversos pronunciamientos judiciales al respecto, anteriores incluso a la entrada en vigor de la LTAIBG. Así, por ejemplo, se señala por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia de 28 de abril de 2005 (rec. 4182/2003) o por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 9 de febrero de 2005 (rec. 305/2003). Esta postura ha sido refrendada jurisprudencialmente por diversos Tribunales Superiores de Justicia tras la entrada en vigor de la LTAIBG. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia 367/2022, de 21 de marzo (rec. 1334/2020), señala, en su fundamento de derecho tercero, lo siguiente: “También se alega el límite previsto en la letra j) del art. 14.1 (de la LTAIBG) en cuanto considera que el acceso a la información (expediente de licencia comercial para la apertura de un establecimiento comercial colectivo) perjudica el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial titularidad de la recurrente. Alegación que tampoco merece favorable acogida. Es cierto que el derecho a la propiedad intelectual incluye los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería (art. 10.1 f] del RDL 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual) y que, conforme al art. 17 corresponden a su autor el ejercicio exclusivo de los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, pero también lo es que, de acuerdo con el art. 31 bis 1, dicha autorización no es necesaria cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de un procedimiento administrativo, por lo que la genérica apelación al secreto profesional o a los derechos de propiedad industrial es insuficiente para denegar el acceso a la información”. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su Sentencia 719/2017, de 12 de septiembre (rec. 176/2017), fundamento de derecho cuarto, señalaba, en relación con la propiedad intelectual como límite al derecho de acceso a la información pública, lo siguiente: “(…) En efecto, una cosa es el derecho a la opacidad o confidencialidad en aquellos extremos, o integridad de la obra, si el mismo resulta irrelevante para el fondo de la decisión administrativa, ya que todo derecho ha de ejercerse en el marco del efecto útil y la ley no ampara el abuso de derecho. Y otra muy distinta ignorar que la regla general tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es precisamente la claridad y transparencia del tráfico administrativo, con la carga pública de facilitar la información oficial a la ciudadanía en general y singularmente a los interesados en los procedimientos, debiendo motivarse y justificarse cumplidamente las restricciones al acceso a la documentación que obra en el procedimiento. (…) En este punto hay que tener presente que frente al interés privado, el procedimiento administrativo canaliza el interés público y los documentos se incorporan o bien se añaden por ministerio de la Ley, o por voluntad del instructor para el acierto de la resolución o por deseo de las partes en uso de su derecho de alegar y probar. De ahí, que la mera invocación de normas por el apelante en técnica de racimo resulta inocua para que prospere la apelación ya que, con la mera transcripción de retazos de leyes, expone con vehemencia algo que no se discute, y que ni siquiera es cuestionable académicamente, como la obviedad de que la propiedad intelectual o industrial merece tutela y que la confidencialidad es un límite cuando una norma expresamente lo imponga. Otra cosa es si en el caso concreto estaba justificada la denegación del acceso (…). Es más, de aceptarse la tesis municipal de que no puede facilitarse copia de proyectos técnicos, que se acompañan a licencias de obra o actividad, se produciría el efecto perverso de que ni se podría comprobar la legalidad de tales actuaciones, ni se podría ejercer el derecho de defensa, ni lo que es más grave, se podría tener garantía alguna de la solvencia y rigor de tal proyecto, ya que cuando una decisión afecta a la colectividad, el criterio técnico municipal se enriquece con las alegaciones y criterios de técnicos de la sociedad civil, que bien ejerciendo derechos a título propio o la acción pública, contribuyen al acierto de la decisión administrativa (…)”. Por tanto, de acuerdo con los argumentos expuestos, el acceso por el reclamante a los planos solicitados no vulnera el límite recogido en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG. Finalmente, ante la falta de informe del Ayuntamiento de La Adrada desconocemos si estamos en el supuesto de que no exista alguno de los planos solicitados o no obren en poder de aquella Entidad Local, en cuyo caso se debe tener presente lo que esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT- 239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) acerca de que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante había solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, facilitando un correo electrónico a tales efectos, esta petición concreta, en principio, debe ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento de La Adrada a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de La Adrada (Ávila). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución el Ayuntamiento de La Adrada deberá facilitar al reclamante una copia de los planos de saneamiento/alcantarillado de las calles XXX, XXX y calle XXX, así como de los planos del edificio calle XXX y calle XXX, donde figuren todas las conexiones tanto de entrada como de salida de las redes de saneamiento/alcantarillado. Se podrán exigir, en su caso, las exacciones correspondientes en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso de que algunos de los planos solicitados no existan o no obren en poder del Ayuntamiento, se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia al reclamante. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación y al Ayuntamiento de La Adrada. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.