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Resolución 179/2025, de 17 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-336/2023 / Reclamación frente a la denegación parcial de
una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de junio de 2023, en nombre y representación de la Junta
de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, se
presentó un formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
dirigido al Secretario General de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio, por medio del cual se solicitó el acceso a la siguiente
información:
“En la página web de la Junta de Castilla y León se ha publicado la no
adjudicación en comisión de servicio de las plazas con número de RPT: XXX,
XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX. Por acuerdo unánime del plenario de la Junta
de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León
del 15 de septiembre de 2022.
SE SOLICITA
Los expedientes administrativos completos de las convocatorias públicas para
cubrir mediante comisión de servicio, de los puestos de trabajo con código RPT:
XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX. Incluyendo los méritos presentados por
los solicitantes, los criterios de baremación y la motivación individual del rechazo
de cada uno de los candidatos. Prescindiendo de todos los datos no sujetos a la
LPDCP, salvo el nombre y los 2 apellidos”.
La solicitud indicada fue contestada mediante la Orden, de 27 de octubre de 2023,
de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en la que se
dispuso lo siguiente:
“Estimar la solicitud formulada por la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales, concediendo el acceso a la información solicitada, que se
hará efectivo mediante la puesta a disposición del solicitante, en el momento de la
notificación de la presente Resolución, de copia de los expedientes tramitados de
las convocatorias para cubrir en comisión de servicios los puestos de trabajo con
códigos RPT XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, que se adjunta como Anexo
a esta Orden, conforme a lo señalado en el fundamento de derecho quinto”.
En el fundamento de derecho quinto de la Orden se señaló lo siguiente:
“Quinto.- La Secretaría General remite, con fecha 11 de octubre de 2023, los
expedientes administrativos relativos a las convocatorias públicas para cubrir
mediante comisión de servicios los puestos de trabajo con códigos RPT: XXX,
XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, los cuales se han tramitado de conformidad
con la instrucción de la Dirección General de Función Pública sobre el
procedimiento para la ocupación temporal en comisión de servicio de los puestos
de personal funcionario de la Administración General de la Comunidad de
Castilla y León y de los organismos autónomos dependientes de ésta de fecha 8 de
noviembre de 2022”.
Segundo.- Con fecha 3 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada en nombre y representación
de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y
León, frente a la Orden de 27 de octubre de 2023 indicada en el expositivo anterior. En el
formulario de reclamación presentado se solicitaba lo siguiente:
“Se inste a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación de Territorio
a facilitar la información solicitada, sin tachar el nombre y dos apellidos de los
funcionarios”.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la
citada impugnación.
Con fecha 15 de enero de 2024, se recibió la contestación de la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a la solicitud de informe en los
siguientes términos:
“En relación con la reclamación sobre acceso a la información pública CT-
336/2023, presentada por D. XXX, en representación de la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales, frente a la Orden de 27 de octubre de 2023,
de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la
que se resolvió expresamente su solicitud de información pública AIP 2201/2023,
de fecha 9 de junio de 2023, en la que se solicita que se facilite la información
solicitada sin tachar el nombre y dos apellidos de los funcionarios, dado que en la
respuesta enviada desde la Consejería se ha eliminado el nombre y dos apellidos
de los participantes, se informa que, como se indica en el fundamento de derecho
cuarto de la Orden, de 27 de octubre de 2023, por la que se resuelve su solicitud,
dado que la información solicitada por la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales contiene datos personales de los participantes en la
convocatoria para cubrir en comisión de servicios los puestos de trabajo con
códigos RPT XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX protegidos de conformidad
con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales, en aplicación del artículo 15, apartado 4, de la LTAIBG, se estimó
procedente disociar los datos de carácter personal en orden a proteger la
intimidad o privacidad de los afectados, de modo que se impida la identificación
de las personas participantes en la convocatoria.
En este sentido, no se estimó procedente facilitar el nombre y dos apellidos de los
concurrentes a la cobertura en comisión de servicios de los puestos de trabajo
citados ya que, realizada la ponderación entre el derecho de acceso a la
información solicitada y la privacidad de los candidatos, se valoró que prima el
derecho de los candidatos a proteger su privacidad.
En este sentido, el criterio establecido por el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía en su Resolución 66/2016, de 27 de julio,
entiende que «el acceso a los currículos de los aspirantes que no han obtenido el
puesto conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la
satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información
solicitada. Asimismo, la revelación de los currículos de la totalidad de los
aspirantes, (…), podría tener efectos de disuasorios en futuras convocatorias,
afectándose así potencialmente a la concurrencia –sin duda conveniente- en estos
procedimientos y, con ella, el interés público de la propia Administración». Así
mismo, de esta Resolución, se puede deducir, que el interés público en la
divulgación de información relativa a una persona nombrada para un puesto no
directivo de nivel inferior a 28 o equivalente, no prevalece sobre la protección de
su intimidad y sus datos de carácter personal, circunstancias que concurren en la
solicitud que nos ocupa.
En la misma línea se manifiesta el Consejo de Transparencia de Aragón, en su
Resolución 16/2020, de 15 de junio, en la que se indica que Conclusión distinta es
la que se alcanza respecto de la identidad del resto de candidatos no
seleccionados en cada proceso y sus valoraciones o calificaciones. Sobre la
posibilidad de obtener la identificación y méritos de los candidatos no
seleccionados en un proceso de cobertura de un puesto de trabajo, ya se
pronunció este Consejo en su Resolución 16/2017, de 27 de julio, en la que se
afirma: «La cesión al solicitante del nombre, apellidos y currículo de todos los
aspirantes a la plaza constituiría un daño cierto y directo a su derecho
fundamental a la protección de datos personales. Como señaló la GAIP en la
Resolución de 14 de septiembre de 2016, ya citada, ʽhay que recordar que la
normativa vigente no prevé la divulgación de los aspirantes en los procesos de
provisión provisional y, por tanto, estos participan con una expectativa de
privacidad. En otros procedimientos de provisión definitiva, como el concurso de
méritos, se prevé la publicación de la lista de admitidos y excluidos…ʾ. En el
mismo sentido, el Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía
en su Resolución 66/2016, cuando afirma ʽEl acceso a los currículos de los
aspirantes que no han obtenido el puesto conlleva un sacrificio de su privacidad
que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la
divulgación de la información solicitadaʾ. En este caso, además, la solicitante no
ha participado en los procesos selectivos, por lo que en la ponderación entre el
interés público y la protección de los datos de carácter personal debe prevalecer
el derecho a la protección de los datos de carácter personal de los participantes
no seleccionados en el proceso selectivo, sin perjuicio de poder ofrecer
información anonimizada en relación con el número de aspirantes presentados a
cada plaza».
(…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora fue la misma entidad que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden, de 27 de octubre de
2023, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, fue
registrada ante esta Comisión de Transparencia el 3 de noviembre de 2023; por lo tanto,
aquella ha sido presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto, la solicitud de información se refería, en un principio, a los
expedientes administrativos completos que fueron tramitados para cubrir, mediante
comisión de servicios, los puestos de trabajo con códigos RPT XXX, XXX, XXX, XXX,
XXX, XXX y XXX.
Pues bien, no resulta controvertido en este caso que el objeto de la petición de
información presentada por la entidad reclamante constituye información pública, siendo
este extremo aceptado por la propia Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio, la cual, de hecho, ya ha facilitado a la ahora reclamante, previa
disociación de los datos de carácter personal, los expedientes solicitados.
No obstante, la Junta de Personal manifestó su oposición con la presentación de
una reclamación ante esta Comisión de Transparencia frente a la Orden citada, indicando,
entre otros extremos, que “al tacharse el nombre y dos apellidos no podemos comprobar
que los funcionarios solicitantes y adjudicatarios inicialmente de la comisión de
servicios, son los mismos a los que se les realiza un informe desfavorable”, añadiendo
que “en este caso el nombre y dos apellidos no se pueden considerar como datos sujetos
a especial protección, y más cuando es la Junta de Personal la que solicita información
sobre una funcionaria y se trata de vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en
materia de condiciones de trabajo”.
Ante esta Comisión de Transparencia, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda
y Ordenación del Territorio, a través del informe remitido, ha reiterado los fundamentos
de la mencionada Orden de 27 de octubre de 2023 para no facilitar la identificación de las
personas que solicitaron los puestos a los que ya se ha hecho referencia y que no les
fueron adjudicados. En concreto, se mantiene conforme al criterio establecido por el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su Resolución 66/2016,
de 27 de julio, que “el interés público en la divulgación de información relativa a una
persona nombrada par aun puesto no directivo de nivel inferior a 28 o equivalente, no
prevalece sobre la protección de su intimidad y sus datos de carácter personal,
circunstancias que concurren en la solicitud que nos ocupa”. Asimismo, la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio apoya su fundamento en la
Resolución 16/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, en los
términos señalados en el antecedente tercero de esta Resolución.
Pues bien, a estos efectos es preciso tener en cuenta el pronunciamiento del
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de diciembre de 2023
(rec. 628/2022), donde se ha estimado un recurso de casación en el que se abordó el
alcance del derecho de acceso a la información respecto de los puestos de trabajo
integrados en entidades del sector público, en concreto, de un Jefe de Área de Desarrollo
operativo, es decir, de un puesto técnico sin las características de un cargo de confianza
y/o de libre designación. Así pues, en su fundamento tercero se señala, entre otros
extremos, lo siguiente:
“(…) el hecho de que no se le considere un cargo de confianza o de libre
designación no permite excluir automáticamente (…) el acceso a la información
referida a las retribuciones y titulación de este puesto, por tener la consideración
de un cargo técnico de un organismo integrado en el sector público.
Sin entrar a analizar detalladamente los criterios fijados en el Acuerdo
interpretativo 1/2015, de 24 de junio alcanzado entre el Consejo de Transparencia
y Buen gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, lo cierto es que la
norma general, por lo que respecta al acceso a la información pública del
personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser
la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación
requerida y retribuciones percibidas (…).
También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés
público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las
normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la
posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos
requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por su
nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su
nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen
retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un
marcado interés público. (…)”.
En el supuesto que nos ocupa, (…) existe un interés público en conocer la
titulación y las retribuciones de un puesto público relevante en el organigrama de
la autoridad portuaria, aun cuando dicho cargo no sea de confianza o de libre
designación. Y el acceso a esa información tiene un marcado interés público que
prevalece sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales
del titular de ese puesto”.
Así pues, aplicando a este supuesto el criterio jurisprudencial anterior respecto al
acceso de datos de empleados públicos no especialmente protegidos, podría prevalecer el
interés público de conocer los participantes en la convocatoria para cubrir mediante
comisión de servicios los puestos con códigos RPT XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y
XXX frente a la posible afección a sus datos personales.
Por tanto, esta Comisión de Transparencia considera, tanto en lo que respecta a la
identificación de quienes participaron en los procesos para cubrir las comisiones de
servicios como en cuanto a los méritos aportados a tal fin, que nos encontramos con datos
que, salvo que pueda deducirse otra cosa en contrario, no son datos que estén
especialmente protegidos, por lo que se debe hacer la ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada a la que obliga el
artículo 15.3 de la LTAIBG.
Para dicha ponderación, el precepto exige tomar en consideración, entre otros
criterios, “b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un
derecho…”, “c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativos de
aquellos” y “d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los
datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad”.
Además, en el caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta que la solicitante de la
información es la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales a la que,
según el artículo 40 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado Real Decreto
legislativo 5/2015 de 30 de octubre, le corresponde las siguientes funciones:
“1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las
siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos
referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el
ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre
el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus
sistemas de organización y métodos de trabajo.
c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y
horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de
trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en
su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el
establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la
productividad.
2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus
miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán
legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos
administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo
relativo al ámbito de sus funciones”.
Por ello, nos encontramos ante una entidad cualificada, en consideración a sus
funciones, para ver reconocido su derecho a acceder a la información pública que se ha
solicitado en el caso que nos ocupa, relacionada con la cobertura de puestos de
funcionarios y con la regularidad de los procesos llevados a cabo por la Administración a
tal fin.
En cualquier caso, tal y como ha puesto de manifiesto esta Comisión de
Transparencia en diversas Resoluciones (como la 382/2024, de 25 de octubre de 2024,
expediente CT- 359/2023), ante la existencia de “datos personales pero no especialmente
protegidos” se debe acudir a la regulación contenida en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
Para poder realizar dicha ponderación, resulta de necesaria aplicación lo dispuesto en el
artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha
establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
los funcionarios afectados por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe
ser la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio la que lleve a
cabo aquel para permitir que las personas afectadas puedan formular sus alegaciones si
así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de
aquel trámite. Así pues, la obligación de que se lleve a cabo aquí este trámite de
alegaciones responde al derecho de los funcionarios participantes en las convocatorias
públicas para cubrir, mediante comisión de servicios, los puestos con códigos RPT XXX,
XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX (descartado el puesto correspondiente al código RPT
XXX, puesto que no hubo ningún solicitante) puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas, debido a que la información solicitada contiene datos no especialmente
protegidos a los que alude el artículo 15.3 de la LTAIBG.
No obstante, se puede afirmar que existe, en principio, un interés público en la
divulgación de la información solicitada en cuanto esta se refiere a los procesos de
selección de puestos públicos por comisión de servicios destinados a funcionarios, y dado
que la Junta de Personal de funcionarios de Servicios Centrales tiene, entre sus
facultades, la de verificar el correcto desarrollo de esos procesos de selección.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
Dado que en el caso que aquí nos ocupa la solicitante señaló expresamente la vía
electrónica como forma de acceso a la información, este debe ser el cauce a través del
cual se debe facilitar esta.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la Junta de
Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León frente a la
Orden, de 27 de octubre de 2023, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe retrotraer el procedimiento al
momento de realizar las siguientes actuaciones:
1.- Dar traslado de la solicitud de información pública, de fecha 9 de junio de
2023, a los funcionarios participantes en la convocatoria pública para cubrir, mediante
comisión de servicios, los puestos correspondientes a los códigos RPT XXX, XXX, XXX,
XXX, XXX, XXX y XXX, para que, en el plazo de quince días, puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas, informándose a la reclamante de esta circunstancia,
así como del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o
haya transcurrido el plazo para su presentación.
Una vez efectuado el trámite anterior, adoptar la decisión que corresponda
conforme al resultado de la ponderación que debe llevarse a cabo y según los criterios
indicados en el fundamento de derecho quinto de esta Resolución.
La Resolución que se adopte, además de a la solicitante de la información, deberá
ser notificada a los funcionarios participantes en la convocatoria pública para cubrir
mediante comisión de servicios los puestos correspondientes a los códigos RPT XXX,
XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX que sean finalmente identificados. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a la
información en la forma señalada debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para
interponer recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución que, en su caso,
estime el acceso solicitado sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando aquel haya
sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, como autora de la reclamación, y a la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.