Estimada 17/06/2025 · 418 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de solicitud de información pública sobre la licencia de apertura y el historial de licencias de un bar en Fuentesaúco. La Comisión estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la información

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Fuentesaúco copia de la licencia de apertura actual y el historial de licencias del bar XXX. Ante la denegación presunta por silencio administrativo, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de CyL estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información solicitada, ya que cumple los requisitos de información pública y no concurren límites.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, y frente a la denegación presunta de una solicitud, cabe interponer reclamación ante la Comisión de Transparencia.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones presuntas de Entidades Locales de su ámbito territorial.
3 La interposición anticipada de una reclamación es un defecto subsanable, aplicando la doctrina jurisprudencial y el principio "pro actione" para garantizar la tutela efectiva.
4 La información solicitada sobre licencias de apertura e historial de un establecimiento hostelero cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG para ser considerada información pública.
5 No concurre ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso a la información pública recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
6 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, si el solicitante así lo ha indicado, y previa disociación de datos personales.

Texto completo

Resolución 172/2025, de 17 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-203/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Fuentesaúco (Zamora) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 25 de marzo de 2024, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Fuentesaúco (Zamora) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta Entidad Local. El objeto de la solicitud se refiere a la reapertura del bar XXX, en la calle XXX de Fuentesaúco, formulándose la petición en los siguientes términos: “1. Copia de la licencia actual de apertura del local con denominación del tipo de establecimiento hostelero o restauración que tiene concedido. 2. Copia del historial de licencias concedidas para dicho establecimiento, con denominación del tipo de establecimiento hostelero o restauración que tiene concedido”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 25 de abril de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Fuentesaúco poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Fuentesaúco con fecha 28 de junio de 2024, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Fuentesaúco, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es el solicitante del acceso a la información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 25 de abril de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado en el Ayuntamiento de Fuentesaúco el 25 de marzo de 2024. De este modo, la reclamación fue presentada un día antes de que transcurriera el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se habrían producido los efectos del silencio administrativo. En todo caso, teniendo en consideración que no consta que se haya emitido una resolución formal y expresa por parte del Ayuntamiento de Fuentesaúco, cabe acogerse a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, de 17 marzo de 2010 (rec. 403/2008): “...es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso- administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición - que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso enjuiciado resulta precisa rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la resolución recurrida”. Dicha doctrina debe aplicarse a la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo que disponía el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (ahora artículo 112.2 de la LPAC), en los términos previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG. Al margen de ello, de acuerdo con el principio “pro actione” se debe procurar dar a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución por encima de meras deficiencias no sustantivas, las cuales no han de llevar consigo cualquier tipo de perjuicio a la tutela que los ciudadanos deben obtener a través de los recursos que tienen a su disposición. Por este motivo, se considera que la reclamación presentada por D. XXX reúne los requisitos para obtener la debida respuesta a través de esta Resolución. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita una copia de la licencia de apertura actual del bar “XXX”, situado en la Calle XXX de Fuentesaúco, así como el historial de licencias concedidas a dicho establecimiento, con denominación, en todos los casos, del tipo de establecimiento hostelero o restauración que tiene concedido. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que: “1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: (…) q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local”. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que podría obrar en poder del Ayuntamiento de Fuentesaúco, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Tal y como se puso de manifiesto en la Resolución 215/2024, de 26 de julio (expediente CT-177/2023): “La regulación de las licencias necesarias para el desarrollo de las actividades de hostelería ha sufrido diversas modificaciones legislativas a lo largo de los últimos años, pudiendo variar la documentación necesaria para el inicio de la actividad en función del año del inicio de la misma. La Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León (vigente desde el 14 de junio de 2003 a 13 de noviembre de 2015) establecía que para la puesta en funcionamiento de una actividad de hostelería era necesaria la licencia ambiental (título III) así como la autorización de inicio de actividad y licencia de apertura (título IV). Posteriormente, con la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León (vigente desde el 14 de noviembre de 2015 hasta la actualidad) se establece que para el inicio de una actividad de hostelería es necesaria licencia ambiental, así como la correspondiente comunicación de inicio de actividad (hasta el 19 de junio de 2020) o una comunicación ambiental en función de las características del inmueble donde se desarrolla la actividad (desde el día 20 de junio de 2020)”. Asimismo, el artículo 10 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León determina que: “Se exhibirá en un lugar visible del establecimiento público o instalación permanente copia de licencia ambiental o de la comunicación ambiental, según lo que proceda”. Por todo lo cual, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG para ser considerada como información pública a estos efectos y no concurre respecto a su acceso ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Por tanto, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En el caso que aquí nos concierne, dado que el reclamante había solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, facilitando un correo electrónico a tales efectos, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Fuentesaúco a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Fuentesaúco (Zamora). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Fuentesaúco deberá permitir el acceso a la siguiente información relativa al bar “XXX”: - Copia de la licencia o comunicación ambiental actualmente en vigor. - Historial de licencias concedidas (ya sea ambiental o autorización de inicio de actividad y licencias de apertura, así como cualquier otro tipo de licencia) otorgadas por el Ayuntamiento al citado establecimiento hostelero. Toda la información solicitada se facilitará previa disociación, en su caso, de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y se podrá exigir, en su caso, las exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Fuentesaúco. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.