D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Fuentesaúco copia de la licencia de apertura actual y el historial de licencias del bar XXX. Ante la denegación presunta por silencio administrativo, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de CyL estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información solicitada, ya que cumple los requisitos de información pública y no concurren límites.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, y frente a la denegación presunta de una solicitud, cabe interponer reclamación ante la Comisión de Transparencia.
2
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones presuntas de Entidades Locales de su ámbito territorial.
3
La interposición anticipada de una reclamación es un defecto subsanable, aplicando la doctrina jurisprudencial y el principio "pro actione" para garantizar la tutela efectiva.
4
La información solicitada sobre licencias de apertura e historial de un establecimiento hostelero cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG para ser considerada información pública.
5
No concurre ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso a la información pública recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
6
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, si el solicitante así lo ha indicado, y previa disociación de datos personales.
Texto completo
Resolución 172/2025, de 17 de junio, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-203/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Fuentesaúco (Zamora)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de marzo de 2024, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de Fuentesaúco (Zamora) una solicitud de información pública dirigida por
D. XXX a esta Entidad Local. El objeto de la solicitud se refiere a la reapertura del bar
XXX, en la calle XXX de Fuentesaúco, formulándose la petición en los siguientes
términos:
“1. Copia de la licencia actual de apertura del local con denominación del tipo de
establecimiento hostelero o restauración que tiene concedido.
2. Copia del historial de licencias concedidas para dicho establecimiento, con
denominación del tipo de establecimiento hostelero o restauración que tiene
concedido”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 25 de abril de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Fuentesaúco poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre
la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Fuentesaúco con
fecha 28 de junio de 2024, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única
(DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Fuentesaúco, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el solicitante del acceso a la información pública que dio
lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, según el cual
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 25 de abril de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado en el Ayuntamiento de Fuentesaúco el 25
de marzo de 2024. De este modo, la reclamación fue presentada un día antes de que
transcurriera el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se habrían
producido los efectos del silencio administrativo.
En todo caso, teniendo en consideración que no consta que se haya emitido una
resolución formal y expresa por parte del Ayuntamiento de Fuentesaúco, cabe acogerse a
lo señalado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo
Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, de 17 marzo de 2010 (rec. 403/2008):
“...es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso-
administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición -
que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto
subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de
interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico,
reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal
Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los
derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a
la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso
enjuiciado resulta precisa rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la
resolución recurrida”.
Dicha doctrina debe aplicarse a la reclamación formulada ante esta Comisión de
Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos
administrativos de conformidad con lo que disponía el artículo 107.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (ahora artículo 112.2 de la LPAC), en los términos
previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG.
Al margen de ello, de acuerdo con el principio “pro actione” se debe procurar dar
a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y
resolución por encima de meras deficiencias no sustantivas, las cuales no han de llevar
consigo cualquier tipo de perjuicio a la tutela que los ciudadanos deben obtener a través
de los recursos que tienen a su disposición. Por este motivo, se considera que la
reclamación presentada por D. XXX reúne los requisitos para obtener la debida respuesta
a través de esta Resolución.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita una copia de la
licencia de apertura actual del bar “XXX”, situado en la Calle XXX de Fuentesaúco, así
como el historial de licencias concedidas a dicho establecimiento, con denominación, en
todos los casos, del tipo de establecimiento hostelero o restauración que tiene concedido.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la
LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
El artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, dispone que:
“1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes
atribuciones: (…)
q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan
expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que podría obrar en poder del
Ayuntamiento de Fuentesaúco, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Tal y como se puso de manifiesto en la Resolución 215/2024, de 26 de julio
(expediente CT-177/2023):
“La regulación de las licencias necesarias para el desarrollo de las actividades
de hostelería ha sufrido diversas modificaciones legislativas a lo largo de los
últimos años, pudiendo variar la documentación necesaria para el inicio de la
actividad en función del año del inicio de la misma.
La Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León
(vigente desde el 14 de junio de 2003 a 13 de noviembre de 2015) establecía que
para la puesta en funcionamiento de una actividad de hostelería era necesaria la
licencia ambiental (título III) así como la autorización de inicio de actividad y
licencia de apertura (título IV).
Posteriormente, con la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención
Ambiental de Castilla y León (vigente desde el 14 de noviembre de 2015 hasta la
actualidad) se establece que para el inicio de una actividad de hostelería es
necesaria licencia ambiental, así como la correspondiente comunicación de inicio
de actividad (hasta el 19 de junio de 2020) o una comunicación ambiental en
función de las características del inmueble donde se desarrolla la actividad
(desde el día 20 de junio de 2020)”.
Asimismo, el artículo 10 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos
públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León determina que:
“Se exhibirá en un lugar visible del establecimiento público o instalación
permanente copia de licencia ambiental o de la comunicación ambiental, según lo
que proceda”.
Por todo lo cual, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de
la LTAIBG para ser considerada como información pública a estos efectos y no concurre
respecto a su acceso ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidas en los
artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Por tanto, procede la estimación de la reclamación
presentada por D. XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos concierne, dado que el reclamante había solicitado
expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, facilitando un
correo electrónico a tales efectos, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por el
Ayuntamiento de Fuentesaúco a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Fuentesaúco (Zamora).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Fuentesaúco deberá permitir el acceso a la siguiente información relativa al bar “XXX”:
- Copia de la licencia o comunicación ambiental actualmente en vigor.
- Historial de licencias concedidas (ya sea ambiental o autorización de inicio de
actividad y licencias de apertura, así como cualquier otro tipo de licencia)
otorgadas por el Ayuntamiento al citado establecimiento hostelero.
Toda la información solicitada se facilitará previa disociación, en su caso, de los
datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y se podrá exigir, en su caso, las
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Fuentesaúco.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.