Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Almaraz de Duero informes y actas sobre la legalidad de sus actividades empresariales (casas rurales, ganadería, agricultura). Ante la falta de acceso a la información, el concejal presentó una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar las copias solicitadas o, en su defecto, emitir una resolución que declare su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia (LTAIBG) permite a los cargos representativos locales utilizar su mecanismo de garantía (reclamación) de forma supletoria, ante la ausencia de un mecanismo análogo en la normativa específica de régimen local.
2
El Tribunal Supremo (Sentencia núm. 312/2022) ha confirmado que los miembros de las corporaciones locales pueden interponer la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG frente a la denegación de acceso a la información.
3
El régimen jurídico aplicable a los concejales es, en primer lugar, el específico de régimen local (LRBRL, ROF, Ley 7/2018), siendo la LTAIBG de aplicación supletoria, garantizando que no tengan menos derechos que un ciudadano.
4
Las peticiones de acceso a la información de los concejales se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días, según la normativa de régimen local.
5
El derecho de acceso a la información de los concejales es una manifestación de su labor de control y del derecho constitucional a la participación política (artículo 23 CE).
6
Si la información solicitada no existe, la Administración debe emitir una resolución expresa comunicando esta circunstancia al solicitante.
7
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica o por el medio señalado por el solicitante, y en un plazo no superior a diez días si no se da en el momento de la notificación.
Texto completo
Resolución 190/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-32/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a una
solicitud de información pública presentada por D. XXX al Ayuntamiento de
Almaraz de Duero (Zamora), en su condición de miembro de la Corporación
municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de enero de 2024, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Almaraz de Duero una solicitud de información pública dirigida por D.
XXX a esta Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación municipal. En
el <solicito= de esta petición, relacionada con el ejercicio de diversas actividades
empresariales por el Ayuntamiento, se exponía lo siguiente:
<1º- Informe que conste en el expediente de la legalidad para su aprobación del
ejercicio de actividad empresarial como arrendador de casas rurales.
2º- Informe que conste en el expediente de la legalidad para su aprobación del
ejercicio de actividad empresarial de ganadero.
3º- Informe que conste en el expediente de la legalidad para su aprobación del
ejercicio de actividad empresarial de agricultura.
4º- Todas las actas o resoluciones de la alcaldía para inicio de dichas
actividades=.
Segundo.- Con fecha 19 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta
de acceso a la información indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Almaraz de Duero poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 17 de abril de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento a
nuestra solicitud de informe donde expresamente se indicaba que se estimaba la
pretensión y que <se notificará al Sr. Concejal fecha y hora para tener acceso a la
documentación solicitada, guardando éste la debida reserva en relación con la
información que se le entregue y cumplirá con lo especificado al respecto en el artículo
16.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Corporaciones Locales=.
Cabe reseñar que al mencionado documento no acompañaba ningún otro que
contuviese la citación al concejal ni que tuviese los requisitos legalmente establecidos
para ser considerado resolución tal y como dispone el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Cuarto.- Con fecha 15 de mayo de 2024 esta Comisión dio traslado para
alegaciones al reclamante, a fin de que este nos indicase si había tenido lugar el acceso a
la información.
En respuesta a tal requerimiento, el interesado nos indicó con fecha 28 de mayo
que no se le había facilitado la información <siendo necesarias copias (…) para poder
presentar las impugnaciones de dichos acuerdos (…)=
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local,
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, <se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información=. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido
confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10
de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que <(…) el hecho de que en la normativa de
régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental,
del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)= (fundamento de derecho cuarto).
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación.
Tercero.- - La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que <(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley
19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)=.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros
casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado
en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
<(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo=.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el concejal solicitante del acceso a la información pública.
Quinto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, donde se
establece lo siguiente:
<La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo=.
En este supuesto concreto, la reclamación data del día 19 de enero de 2024
habiéndose solicitado el acceso a la información el día 2 de enero del mismo año. Por otra
parte, no puede obviarse la condición de concejal del solicitante de acceso a la
información que supone la necesaria aplicación de los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de
14 de diciembre, y 14.1 del ROF en virtud de los cuales la pretensión debía entenderse
estimada presuntamente una vez transcurridos los cinco días previstos en el último
precepto.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que
a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver
satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información
pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración
al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se <beneficiara= la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
Como hemos señalado con anterioridad, el plazo para interponer reclamaciones
frente a resoluciones presuntas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la
LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En este caso, por tanto, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto
para ello.
Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como <los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones=.
En este supuesto, los contenidos incluidos en la petición, caso de existir por haber
sido elaborados previamente a la petición realizada, constituyen información pública en el
sentido regulado en el artículo 13 de la LTAIBG transcrito.
Ahora bien, sin perjuicio de partir del concepto anterior, se ha de tener en cuenta
que el derecho de acceso a la información de los concejales es una clara manifestación de
la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación
del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del derecho constitucional
consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación
política, si bien exige que el concejal concrete la petición de la información solicitada
(con posterioridad volveremos sobre esta cuestión). Por tanto, el derecho a la obtención de
información, en esta concreta reclamación, va ínsito en la condición de miembros de la
Corporación de los reclamantes, ya que se corresponde con el ejercicio de la función
pública que tienen atribuida.
Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa,
que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal, se
encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las
deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a
votación en este órgano, así como también el derecho a obtener la información necesaria
para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de
fecha 14 de marzo de 2011).
En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las
dependencias municipales corresponde a <todos= los concejales, tanto quienes forman
parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la oposición. Todos los
concejales, en ese sentido, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones. Desde
la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo público, para el cual han
sido elegidos por los ciudadanos, los concejales no son terceras personas ajenas a la
Administración municipal puesto que son miembros de la Corporación local, es decir,
forman parte de los órganos de la propia Entidad local.
En términos generales, lo aquí solicitado es documentación que no puede
considerase ajena a la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Almaraz de Duero
y sobre ella se pretende llevar a cabo un control por quien tiene un especial interés, en
consideración al cargo público representativo que ostenta. En este sentido, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec. 691/2021), en su fundamento de
derecho cuarto, viene a señalar lo siguiente:
<Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este
derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de
régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros
de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la
LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF.
En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los
concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus
funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las
sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la
sentencia 4 de junio de 2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14 de
abril de 2000 (casación 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación
3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casación 4666/1996) y 30 de noviembre de
2001 (casación 8032/1997).
La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal
ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir
ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de
todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya
citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que
«Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en
relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad
de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad
en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa,
pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar
plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales».
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa
participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama
de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de las
actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los
antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa
labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el
futuro.
(…)=.
No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la
información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de
guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de
datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de
la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos
personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la
Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este
límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un
cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el
interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de
participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea
irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la
protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo
electo.
Séptimo.- Delimitado el concepto de <información pública= y hechas las
precisiones anteriores acerca del derecho de acceso a la información de los cargos electos,
procede analizar el contenido solicitado en el caso aquí planteado, consistente en los
informes que han de obrar en poder del Ayuntamiento acerca de la legalidad del ejercicio
por la Entidad local de actividades empresariales como arrendador de casas rurales y
como titular de actividad ganadera y de actividad agrícola. Además se solicitan también
las actas o resoluciones de la Alcaldía que hubieran sido necesarias para el inicio de tales
actividades empresariales.
Resulta indudable el carácter de información pública de estos informes, caso de
existir previamente, y de las actas y/o resoluciones referidas de la Alcaldía.
Cuestión distinta es que tales informes no existan como integrantes de los
respectivos expedientes.
A este respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 1/2019, de 11 de enero, expediente CT-0015/2018; Resolución 120/2020, de 5
de junio, expediente CT-145/2020; Resolución 155/2020, de 29 de julio, CT-322/2019; o,
en fin, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020) que, en el caso de
que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la
información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución
como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la
información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se
encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere
decir que de la inexistencia de la información de que se trate no se puedan derivar otro
tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Por lo tanto, dada la consideración de información pública debe darse acceso a la
misma en caso de que exista o bien remitir una resolución comunicando al reclamante su
inexistencia.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
<El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días=.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En consecuencia y puesto que el solicitante ha ofrecido un domicilio postal a efectos de
notificaciones en la solicitud, debe proporcionarse la información por vía postal.
No obstante, el acceso a la información pública también se podrá realizar de la
forma ordinaria en la que reciba el reclamante la información de la Entidad Local, en su
condición de miembro de la Corporación municipal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información
pública solicitada por el concejal D. XXX al Ayuntamiento de Almaraz de Duero
(Zamora).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar al reclamante
una copia de los informes obrantes en ese Ayuntamiento que justifiquen la legalidad del
ejercicio por este de la actividad de arrendador de casas rurales, de la actividad de
ganadería y de la actividad agrícola, así como una copia de las actas o resoluciones de la
Alcaldía que le habiliten para el inicio de tales actividades.
En caso de no existir tal información ha de emitirse una Resolución informando al
solicitante de esta circunstancia.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento
de Almaraz de Duero.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.