D. XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de CyL el listado de objetores de conciencia a la eutanasia en Salamanca. La Consejería denegó la información alegando confidencialidad y falta de competencia de la Comisión de Transparencia. La Comisión estima parcialmente la reclamación, ordenando a la Consejería emitir una resolución formal denegando la información por contener datos personales sensibles protegidos por la LTAIBG y el RGPD.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de D. XXX constituye una solicitud de acceso a la información pública, a pesar de la clasificación inicial de la administración sanitaria.
2
La Comisión de Transparencia es competente para resolver la reclamación, aplicando supletoriamente la normativa de transparencia, incluso si existe una regulación específica para el registro.
3
La denegación inicial de la Consejería carecía de los requisitos formales del artículo 88 de la LPAC y fue emitida por un órgano no competente en materia de acceso a la información pública.
4
La identificación de facultativos objetores de conciencia está afectada por el límite del derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 15 de la LTAIBG.
5
La información solicitada contiene datos de carácter personal que pueden ser considerados categorías especiales (convicciones filosóficas, religiosas o creencias), cuyo tratamiento está prohibido por el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD).
6
Los límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG no operan automáticamente, sino que requieren una ponderación, priorizando el artículo 15 para datos especialmente protegidos.
7
Se estima parcialmente la reclamación, ordenando a la Consejería emitir una resolución expresa y motivada denegando la información, aplicando los límites de la normativa de transparencia.
Texto completo
Resolución 194/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-99/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de
Sanidad de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de febrero de 2024, tuvo registro de entrada en el
Procurador del Común una instancia de queja presentada por D. XXX contra la
Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.
En el “solicito” de este escrito se ponía de manifiesto la existencia de una solicitud,
de fecha 3 de febrero de 2024, dirigida a la Consejería de Sanidad por la que se requería a
esta el listado de profesionales sanitarios declarados objetores de conciencia para realizar
la prestación de eutanasia en Salamanca.
La solicitud indicada fue denegada a través de una comunicación de la Directora
General de Salud Pública de fecha 19 de febrero de 2024, fundamentada en lo dispuesto
en el Decreto 5/2022, de 11 de marzo, por el que se crea el registro de profesionales
sanitarios objetores de conciencia para la prestación de ayuda para morir.
La citada comunicación carecía de los requisitos previstos en el artículo 88 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Por lo demás, argumentaba, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 16 del citado Decreto, la imposibilidad de ofrecer “dato alguno del registro
de profesionales sanitarios que han manifestado su objeción de conciencia, puesto que
los datos ahí contenidos están sometidos a la más estricta confidencialidad, y además, y
fundamentalmente, porque el registro es una herramienta administrativa cuyos
potenciales destinatarios no son los solicitantes de la prestación, sino la propia
administración sanitaria y responsables de centros privados, con el fin de garantizar la
adecuada gestión de esta prestación”.
Segundo.- Con fecha 27 de febrero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, remitido por el Procurador del Común, el escrito
señalado en el expositivo anterior al ser este calificado como una reclamación en materia
de acceso a la información pública presentada por D. XXX frente a la denegación expresa
de la solicitud de información de fecha 3 de febrero de 2024.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Consejería de
Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 26 de julio de 2024, se recibió la contestación de la Consejería de
Sanidad a nuestra solicitud de informe con descripción de los trámites seguidos en un
expediente tramitado con anterioridad a febrero de 2024 y que había devenido firme por
no haber accedido el interesado a la notificación de la Resolución adoptada.
Asimismo se argumentaba la falta de competencia de esta Comisión para tramitar
y resolver esta reclamación por entender que no se trataba de un ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, estimando que resultaba de aplicación el Decreto 5/2022,
de 11 de marzo, por el que se crea el registro de profesionales sanitarios objetores de
conciencia para la prestación de ayuda para morir, y no la normativa de transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Así las cosas y pese a lo argumentado por parte de la Consejería de Sanidad, el
examen de la solicitud formulada por parte del Sr. XXX permite concluir que esta
contiene, sin lugar a dudas, una solicitud de acceso a la información pública, tal y como se
fundamentará más adelante.
Por otra parte, no puede obviarse que, sin perjuicio de que por parte de la
Administración sanitaria se haya aplicado la normativa prevista para la creación del
registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia para la prestación de ayuda
para morir, esta circunstancia no impide la aplicación supletoria de la normativa de
transparencia, máxime si se tiene en cuenta que este tipo de solicitudes (acceso al listado
de facultativos objetores de conciencia a la eutanasia) no es excepcional y ha dado lugar
al pronunciamiento de diversos órganos de control.
Así, la Resolución del CTBG, de 24 de enero de 2024, en una solicitud similar pero
respecto de los objetores de conciencia en las Islas Baleares, ha considerado la plena
competencia del Consejo aplicando supletoriamente la normativa de transparencia, a tenor
de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG.
En consecuencia y por las mismas razones, esta Comisión es competente para
resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un mes desde la
notificación de la denegación de la información, por lo tanto dentro del plazo establecido
en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- - En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, el objeto de la reclamación es la denegación del listado de
facultativos objetores a la eutanasia en la provincia de Salamanca, mediante una
comunicación que no reviste los requisitos para ser considerada como resolución en los
términos del artículo 88 de la LPAC. Asimismo, tal denegación fue adoptada por un
órgano que no es el competente en materia de acceso a la información pública y en
aplicación de la normativa reguladora del Registro de profesionales sanitarios objetores de
conciencia para la prestación de ayuda para morir.
Pues bien, hemos de reiterar aquí el carácter supletorio de la normativa de
transparencia, en los términos antes señalados.
En consecuencia, a diferencia de la actuación llevada a cabo en este caso por la
Administración autonómica, la presentación de la solicitud del Sr. XXX debió dar
comienzo al procedimiento regulado en la sección 2.ª del capítulo III del título I de la
LTAIBG, y al que también se hace referencia para el ámbito de la Administración General
de la Comunidad y de sus organismos autónomos en el Decreto 7/2016, de 17 de marzo,
por el que se regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública en la Comunidad de Castilla y León.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 a 20 de la LTAIBG, una vez
presentada una solicitud de información, la misma podrá ser inadmitida por alguna de las
causas previstas en el artículo 18; si no concurriera ninguna de estas causas, la tramitación
de la citada solicitud debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 (con
especial referencia, a los efectos que aquí nos ocupan, a lo dispuesto en su apartado 3); y
el procedimiento debe finalizar con una resolución del titular de la consejería
correspondiente (artículo 7.1 a de la Ley 3/2015, de 4 de marzo) recurrible directamente
ante la jurisdicción contencioso-administrativa y potestativamente a través de una
reclamación ante el organismo de transparencia, reclamación sustitutiva del recurso
administrativo. En relación con el asunto que nos ocupa, debemos reconocer el derecho a
acceder a la información solicitada, salvo que el mismo se encuentre afectado por los
límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, en cuyo caso debe denegarse el
acceso, total o parcialmente, en todo caso de forma motivada.
Sin embargo, en el supuesto aquí planteado no se procedió de la forma señalada,
como evidencia el propio informe de la Consejería de Sanidad remitido a esta Comisión.
Sexto.- Considerando el objeto concreto de la solicitud de información antes
delimitado, no cabe duda de que la identificación de los facultativos objetores de
conciencia está afectada por alguno de los límites al derecho de acceso a la información
pública recogidos en la LTAIBG.
Concretamente en el presente caso concurre, a juicio de esta Comisión, el límite
previsto en el artículo 15 por contener la información solicitada datos de carácter personal
que, además, no solo son identificativos sino que pueden ser considerados datos referidos
a las convicciones filosóficas, religiosas o creencias de otra naturaleza, las cuales se
encuentran entre las categorías especiales de datos personales, cuyo tratamiento con
carácter general queda prohibido en los términos dispuestos en el artículo 9 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos, por el que se deroga la Directiva
95/46/CE.
Por otra parte, en cuanto a la protección de datos personales, el CTBG y la Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD), en aplicación de lo dispuesto en la disposición
adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con fecha 24 de junio de 2015 un criterio
interpretativo de aplicación este límite (CI/002/2015), donde se afirma lo siguiente:
“El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG)
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o
no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo
3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal (en adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es:
a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias;
b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y
a la vida sexual,
y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas.
Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información
solo se podrá publicar o facilitar:
(...) c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las
correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la
amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso
del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley. (...)
Finalmente, una vez realizados los pasos anteriores, valorar si resultan de
aplicación los límites previstos en el artículo 14. (...)".
En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD
concluyeron lo siguiente: “a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del
derecho de acceso a la información que no operan de forma automática, sino que habrán
de ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación
que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El orden de ponderación opera desde el
artículo 15 al 14 con los elementos que modulan la toma de decisiones. (...)”.
Por tanto, estos límites son los que han de tomarse en consideración a la hora de
resolver la solicitud de acceso a la información pública, todo ello además teniendo en
cuenta lo dispuesto en la normativa específica en materia de objeción de conciencia de
profesionales sanitarios (Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la
eutanasia) y la específicamente aplicable en Castilla y León, esto es el Decreto 5/2022, de
11 de marzo, por el que se crea el registro de profesionales sanitarios objetores de
conciencia para la prestación de ayuda para morir.
Así pues, procede desestimar la pretensión del reclamante en orden a la
identificación de los profesionales que se han declarado objetores para la prestación de la
ayuda a morir. Sin embargo, ello no es óbice para que deba emitirse una Resolución a tal
efecto, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 88 de la LPAC y donde se
aplique de forma supletoria la normativa de transparencia y, más concretamente, los
límites en ella establecidos, en los términos que se han señalado.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”, norma que resulta aplicable para determinar la forma de comunicación
aunque esta no incluya, por las razones apuntadas, la información solicitada.
En el presente caso el reclamante detalla una dirección electrónica y por tanto será
a esta a la que haya de remitirse la Resolución que ha de adoptarse.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Sanidad de
la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe resolverse expresamente
la solicitud de información presentada por el reclamante poniendo de manifiesto la
concurrencia de los límites previstos en la normativa de transparencia que impiden la
identificación de los profesionales sanitarios objetores de conciencia para la prestación de
la ayuda para morir.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Sanidad.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.