D.ª XXX solicitó a la Junta Vecinal de Villamarco información sobre los contratos y trámites administrativos de una parcela con un campo de vuelo. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación, argumentando que la información es pública y que un interés privado legítimo no impide el acceso, ordenando a la Junta Vecinal facilitar la información contractual solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre los contratos de una parcela municipal tiene carácter de información pública, según el artículo 13 de la LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG y el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
3
Aunque la solicitante mencionó un fin privado (procedimiento familiar), la LTAIBG no obliga a motivar las solicitudes y la persecución de un interés privado legítimo no excluye el derecho de acceso a la información pública.
4
No se aprecian causas de inadmisión como la repetición o el carácter abusivo de la solicitud, ni mala fe por parte de la reclamante.
5
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, de forma gratuita, y previa disociación de datos de carácter personal si los hubiera, en un plazo no superior a diez días.
Texto completo
Resolución 191/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-278/2023 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal
de Villamarco (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de octubre de 2022, tuvo registro de entrada en la Junta
Vecinal de Villamarco una solicitud de información pública firmada de forma manuscrita
por D.ª XXX y dirigida a la citada Entidad Local Menor. En el “solicito” de esta petición
se exponía lo siguiente:
“Conocer los trámites administrativos y las fechas en que estos se realizaron para
prorrogar el contrato de 1993 anualmente. Conocer el motivo por el cual no se
celebra un concejo o salió a subasta pública el indicado bien inmueble, teniendo
en cuenta la resolución del 13 de enero de 2018. Además de una adecuada
información de las condiciones de dicho contrato y el motivo de la petición, es la
declaración por parte de D. XXX, en el procedimiento de familia indicado,
expresando como su residencia habitual el indicado bien inmueble «campo de
vuelo»”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud señalada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 20 de julio de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
La reclamación formulada contenía en su “suplico” lo siguiente:
“De nuevo solicito al Comisionado de Transparencia que por favor la junta me o
les informe de qué contrato se ha concedido a la referida parcela ocupada en la
actualidad por el campo de vuelo de Villamarco, hasta ahora «XXX» pero que ha
podido cambiar de nombre, por lo que la información que preciso es sobre esta
parcela.
Qué contrato tiene, fecha de la firma del contrato, duración del contrato si es
arrendado o la información correspondiente si se ha vendido. Si se ha celebrado o
no una subasta como sería la norma municipal al tratarse de un terreno comunal o
en su defecto si se ha publicado esa información, qué información y dónde.
En resumen, solicito saber en qué situación se encuentra la finca número XXX,
polígono XXX, de XXX hectáreas, denominado campo de vuelo de Villamarco de
las matas”.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos a la Junta Vecinal de
Villamarco poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por la Junta Vecinal de Villamarco con fecha
22 de diciembre de 2023, mediante acceso a la notificación electrónica.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Villamarco, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que se trata de la solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- En cuanto al plazo previsto para presentar esta reclamación, el artículo
24.2 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
A su vez el artículo 20.1 del mismo texto legal establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y
previa notificación al solicitante”.
En este caso la reclamación tuvo registro de entrada en esta Comisión de
Transparencia el día 20 de julio de 2023, datando la solicitud de acceso a la información
pública de 28 de octubre de 2022.
Resulta preciso señalar que la presentación de reclamaciones frente a las
desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se
encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2
de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada
por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo
negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos
administrativos.
Quinto.- Por lo que respecta a la cuestión de fondo, resulta preciso citar el artículo
13 de la LTAIBG que define la información pública como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente supuesto, la información solicitada se refiere al contrato o contratos
celebrados en relación con la parcela XXX, polígono XXX, localizada en el municipio de
Santas Martas donde existe un campo de vuelo y cuya titularidad corresponde a la Junta
Vecinal de Villamarco. Por tanto, aquella tiene carácter de información pública puesto que
responde a un contrato que puede realizar la citada Junta Vecinal en relación con sus
bienes inmuebles. Asimismo ha de tenerse en cuenta lo señalado por el propio Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia
1519/2020, de 12 noviembre 2020 (fundamento de derecho cuarto), refiriéndose a la
definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública, “(…) esta
delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando
concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en
poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Delimitado ya el concepto de información pública y aclarado que la solicitada por
la reclamante tiene tal condición, resulta de importancia examinar cuál es la finalidad a la
que se va a destinar la misma y la concurrencia de posibles límites y causas de
inadmisión.
Cierto es que la propia LTAIBG establece unas causas tasadas de inadmisión de las
peticiones de información y la existencia de unos límites muy concretos expresamente
previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley. Por otra parte, y aunque los solicitantes no
están obligados a motivar su solicitud a tenor de los dispuesto en el artículo 17.3 LTAIBG,
esto no quiere decir que nos encontremos ante un derecho ilimitado o absoluto. En el
presente caso, la reclamante hace notar que la información tiene como fin “la declaración
por parte de D. XXX” en un procedimiento en materia familia.
Este extremo podría dar lugar a la aplicación de la segunda causa de inadmisión
recogida en el artículo 18.1.e), cuando dispone que “se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
La cuestión ya ha sido objeto de estudio y tratamiento en la Resolución 161/2022
de 13 de septiembre, de esta Comisión de Transparencia, en una reclamación (expte. CT-
131/2022) que tiene alguna relación con la que ahora se resuelve. En este sentido, en la
fundamentación jurídica de esta Resolución se expresó lo siguiente:
“A tal efecto, la información parece ser solicitada por la ahora reclamante
mediante escrito firmado igualmente por su abogada, para conocer, más que la
situación de la finca propiedad de la Junta Vecinal de Villamarco, las
circunstancias de la parte arrendataria y de un menor que podría estar a su cargo
de cara a la actuación que habría de llevarse a cabo en un procedimiento judicial
sobre asuntos de familia. En definitiva, se buscaría una información que no está
dirigida a realizar un escrutinio de la acción llevada a cabo por la Junta Vecinal
con relación al uso y disposición de una finca que es de su propiedad, sino con
fines que entran dentro de la órbita de los intereses particulares que han de
gestionarse en el ámbito judicial, en el que además se cuenta con mecanismos
procedimentales propios para que las partes y el juez obtengan el conocimiento de
ciertos hechos cuando ello resulte necesario.
No obstante lo anterior, como ya hemos señalado, no existe obligación de motivar
las solicitudes de información pública por disposición expresa del legislador, de
modo que resultaría paradójico que no se obtuviera una determinada información
pública si se expresa una determinada finalidad ajena al escrutinio de la actividad
pública y, sin embargo, esa misma información pública sí se obtuviera con la
misma petición pero sin mencionar nada respecto a la finalidad pretendida”.
Asimismo y en la citada Resolución se examina la doctrina jurisprudencial acerca
de las causas de inadmisión y más concretamente el Criterio Interpretativo CI/003/2016,
de 14 de julio, respecto de la inadmisión por el carácter abusivo de la pretensión no
justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, para concluir que no hay repetición
de solicitudes; que no hay riesgo de colapsar la actividad de la Junta Vecinal con la
satisfacción de la solicitud de información puesto que esta es muy concreta; que la
obtención de la información pública previa disociación de los datos de carácter personal
de las personas físicas, por sí misma, no puede perjudicar a nadie y que, aunque el
mecanismo de acceso a la información pública regulado en la Ley no es el medio
adecuado para una eventual intervención en un proceso judicial, tampoco se advierte mala
fe en la solicitante de la información que, lejos de cualquier engaño o malicia, ha puesto
de manifiesto la justificación de la solicitud de la información cuando estaba obligada a
ello.
Por último y como también se indica en la Resolución citada, el hecho de que una
solicitud de información persiga un interés legítimo pero privado, no impide la aplicación
de la LTAIBG. Así se ha señalado por el Tribunal Supremo en la Sentencia núm.
1519/2020, de 12 de noviembre (rec. 5239/2019), en la que se ha indicado, expresamente
al respecto, lo siguiente:
“(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado
legítimo (…) no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la
LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan
«conocer cómo se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de
que la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés
privado legítimo no carezca objetivamente de un interés público desde la
perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, reseñada en su
preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria
regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y
favorezca el crecimiento económico. (…) Como se aprecia con facilidad, en la
delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no
se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razones
del interés privado que las motiven” (fundamento de derecho cuarto).
Por consiguiente, ningún óbice concurre, a juicio de esta Comisión, para la
estimación de la pretensión de acceso a la información pública ejercida por Dña. XXX en
los términos antes señalados.
Sexto.- - El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
únicamente contiene una dirección de correo electrónico, por lo que, para atender dicha
solicitud, habría de remitirse a esa dirección la información solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de Villamarco
(León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución ha de darse acceso a la
reclamante a la información contractual relativa a la finca número XXX, polígono XXX,
denominado campo de vuelo de Villamarco de las Matas, en los términos por ella
solicitados.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Villamarco.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.