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Resolución 199/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-466/2021 / Reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de D. XXX,
ante el Ayuntamiento de Aldea de San Miguel (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de octubre de 2021, D. XXX dirigió una solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Aldea de San Miguel (Valladolid), cuyo tenor literal,
en aquella parte que es relevante para la presente reclamación, es el siguiente:
“Que le han denegado la acometida de agua de riego en la parcela n.º XXX del
polígono XXX sito en Aldea de San Miguel (Valladolid), y a los propietarios de las
parcelas XXX y XXX sito en el polígono XXX de Aldea de San Miguel, se les ha
concedido agua de riego.
SOLICITA
Copia de expedientes por los cuales les han concedido el agua de riego a los
propietarios de las parcelas reseñadas anteriormente”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 9 de diciembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.XXX, en representación
de D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en
el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Aldea
de San Miguel poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación recibida del Ayuntamiento Aldea de San Miguel a nuestra solicitud
de informe, se pone de manifiesto, por lo que a la resolución de esta reclamación interesa, lo
siguiente:
1.º- Que “el Ayuntamiento está en obras, (…) y ante una avería que se presentó en el
transcurso de las obras, es imposible acceder al Archivo Municipal, que se encuentra en la
segunda planta, y en la actualidad, no hay escaleras para poder acceder al mismo”.
2.º- Que “la documentación que solicita, en concreto, son dos licencias de acometida
de agua de riego que tuvieron lugar hace ya mucho tiempo, por tanto, se encuentran
archivadas y catalogadas por la Diputación Provincial de Valladolid. Desde el Ayuntamiento,
ya hemos localizado los expedientes, que se nos han indicado que pueden estar en la caja 338
correspondiente al año 2007. Desde secretaria no se ha podido comprobar qué información
contienen, pero el título es «Licencias de Acometida de Agua de Riego”, a nombre de varias
personas, que en ningún caso es el interesado. Por tanto, hasta que no sea posible el acceso a
la información por parte de la Secretaría, no se podrá resolver sobre la admisión o
inadmisión de la solicitud de información pública”.
3.º- Que “por tanto, la Secretaría de este Ayuntamiento, no puede comprobar, en
primer lugar, qué contienen los expedientes a examinar, por no poder acceder físicamente al
archivo y, en segundo lugar, tampoco puede resolver motivadamente, sobre la admisión o
inadmisión de la solicitud de información pública”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La presente reclamación ha sido interpuesta por persona debidamente
legitimada para ello, en tanto que su autor actúa en representación de la misma persona física
que formuló la solicitud de acceso a la información pública dirigida al Ayuntamiento de Aldea
de San Miguel.
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la
información solicitada al Ayuntamiento de Aldea de San Miguel, puesto que no consta que la
petición de información, de fecha 1 de octubre de 2021, haya sido resuelta en forma alguna
por aquella Entidad Local, a pesar de haber transcurrido más de un mes desde su presentación
inicial. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo
que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en
relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de
los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de
una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta
conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de
Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información
pública.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto, el reclamante solicita copia de los expedientes de concesión de
suministro de agua de riego correspondientes a las parcelas XXX y XXX, del polígono XXX,
del término municipal de Aldea de San Miguel (Valladolid), añadiendo en el escrito de
reclamación presentado ante esta Comisión, que la misma se facilite “suprimiendo los datos
de carácter personal”.
Estos expedientes administrativos constituyen información pública en el sentido del
artículo 13 de la LTAIBG, ya que son documentos que obran en poder del Ayuntamiento y que
han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones administrativas de gestión del servicio de
agua de riego, como se colige de la información facilitada por la Entidad Local.
El archivo de un expediente administrativo no supone su desaparición ni impide su
consulta, sino únicamente un cambio en su ubicación física o electrónica dentro del sistema de
gestión documental de la Administración. Además, dado el tiempo transcurrido desde la
formulación de la solicitud, los impedimentos físicos alegados por el Ayuntamiento, sin
ninguna duda, ya habrán desaparecido.
Además, concurren en el presente caso circunstancias especiales que refuerzan el
derecho de acceso del reclamante:
a) Interés legítimo acreditado: el reclamante ha visto denegada su solicitud de
acometida de agua de riego sin aparente fundamentación, mientras que a parcelas colindantes
en similares circunstancias se les ha concedido. Esta situación genera un interés legítimo en
conocer los criterios aplicados por la Administración municipal para justificar el trato
diferenciado.
b) Principio de igualdad: el artículo 14 de la Constitución Española consagra el
principio de igualdad ante la ley, que se extiende a la actuación administrativa. El acceso a la
información solicitada resulta instrumental para verificar si se ha respetado este principio
constitucional en la gestión del servicio público de suministro de agua.
c) Control de la actividad administrativa: el derecho de acceso a la información pública
permite verificar la correcta aplicación de los criterios técnicos y jurídicos en la concesión de
suministros de agua.
d) Ausencia de perjuicio para terceros: al ser solicitada expresamente la información
sin datos de carácter personal, se elimina cualquier posible afectación a los derechos de los
titulares de las parcelas XXX y XXX, manteniéndose únicamente los aspectos técnicos,
jurídicos y administrativos que justificaron la concesión.
Sexto.- Por lo que respecta a los límites al derecho de acceso a la información pública,
el artículo 15.3 de la LTAIBG establece que cuando la información solicitada no contuviera
datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
En el presente caso, el reclamante ha limitado expresamente su solicitud pidiendo la
información “sin los datos de carácter personal”, lo que permite facilitar el acceso
eliminando aquellos datos que pudieran afectar a la protección de datos personales de
terceros, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG, precepto donde se establece que “no será
aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación
de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”.
Se puede afirmar que el acceso a la información solicitada encuentra amparo en la
LTAIBG, sin que, en principio, aquel acceso vulnere límites establecidos en los artículos 14 y
15 de la LTAIBG, ni que su petición incurra en ninguna de las causas de inadmisión de la
solicitud de información pública recogidas en el artículo 18 de la citada norma.
Por último, procede advertir que si la petición realizada por el reclamante se refiriera a
información de la que no dispusiera el Ayuntamiento de Aldea de San Miguel, esta Comisión
de Transparencia ha señalado en numerosas Resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020,
de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente
CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin,
Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la
información pública solicitada no exista o no sea posible su localización, la satisfacción del
derecho de acceso a la información de la solicitante exige que su petición sea resuelta
expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una
resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la
información pública que una determinada información solicitada por esta no existe o no puede
ser localizada, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la
inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate, no
se puedan derivar otro tipo de acciones y responsabilidades ajenas a aquel derecho.
Séptimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el
apartado 4 del mismo precepto:
"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local
que resulte aplicable".
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y
prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de la que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal
que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones
en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el presente caso, el solicitante no ha designado expresamente un medio electrónico
a efectos de notificación o comunicación en la solicitud presentada ante el Ayuntamiento,
constando únicamente una dirección postal. En consecuencia, el acceso a la información
solicitada deberá efectuarse a través del único medio indicado por el interesado, debiendo
proceder el Ayuntamiento a remitir las copias de la documentación requerida al domicilio
físico señalado en su escrito.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Aldea de San Miguel
(Valladolid).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Aldea de San
Miguel deberá facilitar al reclamante, en los términos expresados en los apartados quinto,
sexto y séptimo de los fundamentos jurídicos, los siguientes documentos:
- Copia de los expedientes tramitados para la concesión de agua de riego a los
propietarios de las parcelas XXX y XXX del polígono XXX, sitas en la localidad de Aldea de
San Miguel.
La información solicitada se facilitará previa disociación de los datos de carácter
personal que puedan aparecer en ella y exigencia de las exacciones que procedan en los
términos previstos en la normativa aplicable.
- En caso de que la información requerida no se halle en poder del Ayuntamiento de
Aldea de San Miguel o no pueda ser localizada por este, corresponde a esta Entidad Local
comunicar de forma expresa al solicitante su inexistencia en sus archivos o registros.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, representante del autor de la
reclamación D. XXX, y al Ayuntamiento de Aldea de San Miguel.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.