Estimada 07/07/2025 · 1306 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de solicitud de expedientes de concesión de agua de riego a parcelas específicas en Aldea de San Miguel

Se solicitó al Ayuntamiento de Aldea de San Miguel copia de expedientes de concesión de agua de riego para parcelas específicas, tras denegarse una acometida al solicitante mientras a otros se les concedió. El Ayuntamiento alegó imposibilidad de acceso al archivo por obras. La Comisión de Transparencia de CyL estima la reclamación por denegación presunta, ordenando al Ayuntamiento entregar la información solicitada, previa disociación de datos personales y cobro de tasas, o comunicar expresamente su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de copia de expedientes de concesión de agua de riego constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, al obrar en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La denegación presunta de la información solicitada se produce al no haber resuelto el Ayuntamiento en el plazo de un mes, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 El plazo para interponer una reclamación ante la Comisión de Transparencia frente a la desestimación por silencio administrativo no está sujeto a plazo, según el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
4 Existen circunstancias especiales que refuerzan el derecho de acceso, como el interés legítimo del reclamante por un trato diferenciado, el principio de igualdad (artículo 14 CE) y el control de la actividad administrativa.
5 La solicitud expresa de la información "sin datos de carácter personal" permite el acceso previa disociación de los mismos, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG, eliminando posibles afectaciones a derechos de terceros.
6 Si la información requerida no se halla en poder del Ayuntamiento o no puede ser localizada, la entidad local debe comunicar de forma expresa al solicitante su inexistencia en sus archivos o registros.
7 El acceso a la información se realizará mediante la expedición de copias al domicilio postal indicado por el solicitante, previa disociación de datos personales y con la posible exigencia de exacciones según la normativa aplicable.

Texto completo

Resolución 199/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-466/2021 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de D. XXX, ante el Ayuntamiento de Aldea de San Miguel (Valladolid) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 1 de octubre de 2021, D. XXX dirigió una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Aldea de San Miguel (Valladolid), cuyo tenor literal, en aquella parte que es relevante para la presente reclamación, es el siguiente: “Que le han denegado la acometida de agua de riego en la parcela n.º XXX del polígono XXX sito en Aldea de San Miguel (Valladolid), y a los propietarios de las parcelas XXX y XXX sito en el polígono XXX de Aldea de San Miguel, se les ha concedido agua de riego. SOLICITA Copia de expedientes por los cuales les han concedido el agua de riego a los propietarios de las parcelas reseñadas anteriormente”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 9 de diciembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.XXX, en representación de D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Aldea de San Miguel poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. En la contestación recibida del Ayuntamiento Aldea de San Miguel a nuestra solicitud de informe, se pone de manifiesto, por lo que a la resolución de esta reclamación interesa, lo siguiente: 1.º- Que “el Ayuntamiento está en obras, (…) y ante una avería que se presentó en el transcurso de las obras, es imposible acceder al Archivo Municipal, que se encuentra en la segunda planta, y en la actualidad, no hay escaleras para poder acceder al mismo”. 2.º- Que “la documentación que solicita, en concreto, son dos licencias de acometida de agua de riego que tuvieron lugar hace ya mucho tiempo, por tanto, se encuentran archivadas y catalogadas por la Diputación Provincial de Valladolid. Desde el Ayuntamiento, ya hemos localizado los expedientes, que se nos han indicado que pueden estar en la caja 338 correspondiente al año 2007. Desde secretaria no se ha podido comprobar qué información contienen, pero el título es «Licencias de Acometida de Agua de Riego”, a nombre de varias personas, que en ningún caso es el interesado. Por tanto, hasta que no sea posible el acceso a la información por parte de la Secretaría, no se podrá resolver sobre la admisión o inadmisión de la solicitud de información pública”. 3.º- Que “por tanto, la Secretaría de este Ayuntamiento, no puede comprobar, en primer lugar, qué contienen los expedientes a examinar, por no poder acceder físicamente al archivo y, en segundo lugar, tampoco puede resolver motivadamente, sobre la admisión o inadmisión de la solicitud de información pública”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La presente reclamación ha sido interpuesta por persona debidamente legitimada para ello, en tanto que su autor actúa en representación de la misma persona física que formuló la solicitud de acceso a la información pública dirigida al Ayuntamiento de Aldea de San Miguel. Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada al Ayuntamiento de Aldea de San Miguel, puesto que no consta que la petición de información, de fecha 1 de octubre de 2021, haya sido resuelta en forma alguna por aquella Entidad Local, a pesar de haber transcurrido más de un mes desde su presentación inicial. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este supuesto, el reclamante solicita copia de los expedientes de concesión de suministro de agua de riego correspondientes a las parcelas XXX y XXX, del polígono XXX, del término municipal de Aldea de San Miguel (Valladolid), añadiendo en el escrito de reclamación presentado ante esta Comisión, que la misma se facilite “suprimiendo los datos de carácter personal”. Estos expedientes administrativos constituyen información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG, ya que son documentos que obran en poder del Ayuntamiento y que han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones administrativas de gestión del servicio de agua de riego, como se colige de la información facilitada por la Entidad Local. El archivo de un expediente administrativo no supone su desaparición ni impide su consulta, sino únicamente un cambio en su ubicación física o electrónica dentro del sistema de gestión documental de la Administración. Además, dado el tiempo transcurrido desde la formulación de la solicitud, los impedimentos físicos alegados por el Ayuntamiento, sin ninguna duda, ya habrán desaparecido. Además, concurren en el presente caso circunstancias especiales que refuerzan el derecho de acceso del reclamante: a) Interés legítimo acreditado: el reclamante ha visto denegada su solicitud de acometida de agua de riego sin aparente fundamentación, mientras que a parcelas colindantes en similares circunstancias se les ha concedido. Esta situación genera un interés legítimo en conocer los criterios aplicados por la Administración municipal para justificar el trato diferenciado. b) Principio de igualdad: el artículo 14 de la Constitución Española consagra el principio de igualdad ante la ley, que se extiende a la actuación administrativa. El acceso a la información solicitada resulta instrumental para verificar si se ha respetado este principio constitucional en la gestión del servicio público de suministro de agua. c) Control de la actividad administrativa: el derecho de acceso a la información pública permite verificar la correcta aplicación de los criterios técnicos y jurídicos en la concesión de suministros de agua. d) Ausencia de perjuicio para terceros: al ser solicitada expresamente la información sin datos de carácter personal, se elimina cualquier posible afectación a los derechos de los titulares de las parcelas XXX y XXX, manteniéndose únicamente los aspectos técnicos, jurídicos y administrativos que justificaron la concesión. Sexto.- Por lo que respecta a los límites al derecho de acceso a la información pública, el artículo 15.3 de la LTAIBG establece que cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. En el presente caso, el reclamante ha limitado expresamente su solicitud pidiendo la información “sin los datos de carácter personal”, lo que permite facilitar el acceso eliminando aquellos datos que pudieran afectar a la protección de datos personales de terceros, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG, precepto donde se establece que “no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Se puede afirmar que el acceso a la información solicitada encuentra amparo en la LTAIBG, sin que, en principio, aquel acceso vulnere límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni que su petición incurra en ninguna de las causas de inadmisión de la solicitud de información pública recogidas en el artículo 18 de la citada norma. Por último, procede advertir que si la petición realizada por el reclamante se refiriera a información de la que no dispusiera el Ayuntamiento de Aldea de San Miguel, esta Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas Resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista o no sea posible su localización, la satisfacción del derecho de acceso a la información de la solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por esta no existe o no puede ser localizada, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate, no se puedan derivar otro tipo de acciones y responsabilidades ajenas a aquel derecho. Séptimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: "El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable". En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de la que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el presente caso, el solicitante no ha designado expresamente un medio electrónico a efectos de notificación o comunicación en la solicitud presentada ante el Ayuntamiento, constando únicamente una dirección postal. En consecuencia, el acceso a la información solicitada deberá efectuarse a través del único medio indicado por el interesado, debiendo proceder el Ayuntamiento a remitir las copias de la documentación requerida al domicilio físico señalado en su escrito. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Aldea de San Miguel (Valladolid). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Aldea de San Miguel deberá facilitar al reclamante, en los términos expresados en los apartados quinto, sexto y séptimo de los fundamentos jurídicos, los siguientes documentos: - Copia de los expedientes tramitados para la concesión de agua de riego a los propietarios de las parcelas XXX y XXX del polígono XXX, sitas en la localidad de Aldea de San Miguel. La información solicitada se facilitará previa disociación de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y exigencia de las exacciones que procedan en los términos previstos en la normativa aplicable. - En caso de que la información requerida no se halle en poder del Ayuntamiento de Aldea de San Miguel o no pueda ser localizada por este, corresponde a esta Entidad Local comunicar de forma expresa al solicitante su inexistencia en sus archivos o registros. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, representante del autor de la reclamación D. XXX, y al Ayuntamiento de Aldea de San Miguel. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.