D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Medina del Campo la autorización y documentación de espectáculos pirotécnicos de septiembre de 2023. Ante la denegación presunta por falta de respuesta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información o, si no la tiene, indicarlo expresamente y, si procede, remitir la solicitud a la Delegación Territorial de Valladolid.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, complementado por la normativa autonómica.
2
La resolución de reclamaciones en Comunidades Autónomas y Entidades Locales corresponde al órgano independiente autonómico, siendo en Castilla y León la Comisión de Transparencia.
3
La reclamación fue presentada en tiempo y forma, ya que la solicitud inicial fue el 16 de mayo de 2024 y la reclamación el 25 de junio de 2024, tras la desestimación presunta por silencio administrativo.
4
La información solicitada (autorización y documentación de espectáculos pirotécnicos) cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, al ser información que podría obrar en poder del Ayuntamiento y haber sido adquirida en el ejercicio de sus competencias.
5
Si la información solicitada no existe o no obra en poder del Ayuntamiento, este debe manifestar expresamente tal circunstancia al reclamante.
6
En caso de que la autorización no obre en poder del Ayuntamiento pero sí hubiese sido otorgada, se debe remitir la petición a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid e informar al solicitante, conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG.
7
El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante haya señalado expresamente otro medio, y será gratuito.
Texto completo
Resolución 181/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-298/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Medina del Campo (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de mayo de 2024, tuvo entrada en el registro del
Gobierno de España una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al
Ayuntamiento de Medina del Campo (Valladolid). En concreto, el objeto de la petición se
delimitaba en los siguientes términos:
“Expone: Que es de interés al presente conocer la autorización otorgada por la
DT de Valladolid de la JCYL para la ejecución de los espectáculos pirotécnicos de
los días 1 y 8 de septiembre de 2023, así como la documentación aportada para la
obtención de la misma.
Solicita: Solicito la autorización de la Delegación Territorial de Valladolid
(JCYL) para realizar los espectáculos pirotécnicos de los días 1 y 8 de septiembre
de 2023, así como la documentación aportada para su obtención”.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 25 de junio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento
de Medina del Campo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Medina del Campo
con fecha 20 de septiembre de 2024, a través de la Dirección Electrónica Habilitada
Única (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Medina del Campo, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por su parte, el artículo 20.1 de la
LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta
Comisión de Transparencia el 25 de junio de 2024, después de que la solicitud de
información pública fuera realizada el 16 de mayo de 2024. Por tanto, la reclamación
frente a la desestimación presunta fue presentada en tiempo y forma para ser admitida y
tramitada.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita acceso a la autorización
otorgada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid al
Ayuntamiento de Medio del Campo para realizar los espectáculos pirotécnicos que
tuvieron lugar los días 1 y 8 de septiembre de 2023, junto con la documentación aportada
para su obtención.
La Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas
de la Comunidad de Castilla y León dispone, en su artículo 14, lo siguiente:
“Actividades recreativas y espectáculos públicos sometidos a autorización de la
Administración de la Comunidad de Castilla y León
1. Será preceptiva la previa obtención de autorización expedida por la
correspondiente Delegación Territorial o, en caso de afectar a más de una
provincia, por la Dirección General competente en materia de espectáculos
públicos, para el desarrollo de cada una de las actividades recreativas y
espectáculos públicos que se enumeran en el presente artículo, excepto que se
disponga por normativa sectorial de un régimen de autorizaciones distinto.
2. Las actividades recreativas y espectáculos públicos a que se refiere el apartado
anterior son las siguientes:
(…).
d) Los espectáculos públicos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios
pirotécnicos no incluidos en lo dispuesto en el artículo 4.3, sin perjuicio de las
competencias de la Administración del Estado en materia de explosivos y
seguridad pública”.
Así pues, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es
información que podría obrar en poder del Ayuntamiento de Medina del Campo y, en su
caso, podría haber sido adquirida por este en el ejercicio de sus competencias.
Sin embargo, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Medina del Campo a
la petición de informe realizada por esta Comisión de Transparencia, desconocemos si
este Ayuntamiento ha solicitado dicha autorización a la Delegación Territorial de la Junta
de Castilla y León en Valladolid para la ejecución de los espectáculos pirotécnicos que se
celebraron los días 1 y 8 de septiembre de 2023, si la obtuvo y, en cualquier caso, si obra
en su poder.
Por ello, procede advertir que si la petición realizada por el reclamante se refiriera
a información de la que no dispusiera el Ayuntamiento de Medina del Campo (como, por
ejemplo, ocurriría si no se hubiera concedido la autorización solicitada o no obrara en su
poder), esta Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas Resoluciones (entre
otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información de la solicitante exige que
su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien
ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por esta no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
En consecuencia, en el caso de que toda la información solicitada o parte de ella
no exista o no obre en poder del Ayuntamiento, se debe poner de manifiesto
expresamente esta circunstancia al reclamante. En este último sentido, si no obrase en su
poder la autorización para la ejecución de los espectáculos pirotécnicos señalados pero sí
hubiese sido otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG,
procedería remitir la petición a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en
Valladolid e informar de esta circunstancia al solicitante
Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha presentado su petición
de información de forma electrónica y que ha facilitado un correo electrónico a estos
efectos, esta vía puede ser la utilizada por el Ayuntamiento de Medina del Campo de
forma preferente a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Medina
del Campo (Valladolid).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Medina
del Campo deberá remitir por vía electrónica al reclamante la siguiente información:
- Autorización concedida por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y
León en Valladolid para la ejecución de los espectáculos pirotécnicos que se
celebraron los días 1 y 8 de septiembre de 2023.
- Documentación aportada para la obtención de la anterior autorización.
En el caso de que toda la información solicitada o parte de ella no exista o no obre
en poder del Ayuntamiento, se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia
al reclamante. En este último sentido, si no obrase la autorización en su poder pero sí
hubiese sido otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG,
procedería remitir la petición a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en
Valladolid e informar de esta circunstancia al solicitante
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación y al
Ayuntamiento de Medina del Campo.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.