Dª XXX, en representación de D.ª XXX y D. XXX, solicitó al Ayuntamiento de Quemada el expediente completo de la licencia de una antena de telefonía móvil. Ante la denegación presunta y la entrega parcial de la documentación, interpusieron reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar el expediente completo, disociando datos personales, o indicar expresamente si no existe más documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG y el artículo 105.b) de la Constitución Española, siendo la Comisión de Transparencia de Castilla y León competente para resolver reclamaciones.
2
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, conforme al Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
3
La información solicitada, un expediente urbanístico de instalación de antena, cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG al ser información que debería obrar en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
4
El acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico que desplace la LTAIBG, la cual es aplicable directamente o supletoriamente, según el Criterio Interpretativo CI/008/2015 del CTBG y doctrina del Tribunal Supremo.
5
El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística exige el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes urbanísticos, incluso para procedimientos ya concluidos, sin que la solicitud se considere abusiva.
6
La información solicitada debe proporcionarse disociada de los datos de carácter personal que pudieran aparecer, según el artículo 15.4 de la LTAIBG, y si la información no existe, la Administración debe manifestarlo explícitamente.
Texto completo
Resolución 188/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expedientes CT-508/2024 y CT-509/2024 / Reclamación frente a la
denegación de una solicitud de información pública presentada por Dª. XXX, en
representación de D.ª XXX y D. XXX, ante el Ayuntamiento de Quemada (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de junio de 2024, D.ª XXX, en representación de D.ª
XXX y D. XXX, presentó ante el Ayuntamiento de Quemada una instancia general por
cada representado, solicitando información pública. Dichas instancias hacían alusión a
una antena de telefonía móvil ubicada en la “finca rústica, Parcela XXX del Polígono
XXX, sita en Quemada (Burgos)”, solicitándose al Ayuntamiento señalado lo siguiente:
“…remitir el expediente administrativo y documentación obrante en su poder
relativa al expediente por el que se concedió a la mercantil XXX, título habilitante
para la instalación de una antena de telefonía móvil en el terreno propiedad de
mis mandantes, en virtud de los artículos 53 y 70 LPAC”.
Segundo.- Con fecha 21 de noviembre de 2024, tuvieron entrada en la Comisión
de Transparencia de Castilla y León dos reclamaciones presentadas por D.ª XXX, una en
representación de D.ª XXX y la otra en representación de D. XXX, frente a la denegación
presunta de las solicitudes de información pública indicadas en el expositivo anterior.
Tercero.- Con fecha 13 de marzo de 2025, Dª. XXX, en representación de D.ª
XXX y D. XXX, presentó un escrito ante la Comisión de Transparencia de Castilla y
León donde se indicaba lo siguiente:
“…, recientemente se ha recibido del Ayuntamiento de Quemada una parte de la
documentación, siendo esta la solicitud de licencia de obra, en la que ya en un
primer vistazo se ha podido vislumbrar que la persona que cedió el derecho de
propiedad no era la propietaria de la finca en ese entonces. Sin embargo, se trata
de documentación sesgada, por lo que hemos solicitado al Ayuntamiento tras
haberse puesto estos en contacto telefónico con esta parte, que nos sea remitido
también el permiso de obra para la construcción de la misma, así como el
expediente completo de todas las actuaciones que se hicieron respecto a la
instalación de la antena”.
Cuarto.- Recibidas las reclamaciones a las que se hizo referencia en el antecedente
segundo de esta Resolución, con fecha 28 de febrero de 2025 esta Comisión de
Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Quemada poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había
dado lugar a las citadas impugnaciones.
Consta el acceso a la notificación electrónica por parte del Ayuntamiento de
Quemada con fecha 3 de marzo de 2025, según la certificación del servicio de Dirección
Electrónica Única (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Quemada, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- Las reclamaciones han sido presentadas por quienes se encuentran
legitimados para ello a través de su representación, debidamente acreditada, puesto que se
trata de las mismas personas que presentaron las solicitudes de información pública que
dieron lugar a las impugnaciones.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de las
reclamaciones, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la
LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, las reclamaciones fueron registradas ante esta Comisión
de Transparencia el 21 de noviembre de 24, después de que las solicitudes de información
pública fueran realizadas a través de escritos presentados el 19 de junio de 2024.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia
fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio
administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los
recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la
presentación de las reclamaciones que ahora se resuelven no se encontraba sujeta a plazo.
Por otra parte, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo
(entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al
recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos
administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción por el Ayuntamiento de
Quemada de la resolución de facilitar a los interesados parte de la información que habían
pedido (solicitud para la instalación de la antena de telefonía móvil a la que se referían las
solicitudes de información pública, según lo indicado por la representante de los aquí
reclamantes a esta Comisión de Transparencia mediante escrito de fecha 13 de marzo de
2025), una vez que había tenido lugar la desestimación presunta de las solicitudes pero
manteniendo una denegación parcial de estas, no hacía necesario que los interesados
procedieran a ampliar los escritos de reclamación presentados inicialmente ante esta
Comisión.
En cualquier caso, si bien no conocemos la fecha concreta en la que tuvo lugar la
respuesta del Ayuntamiento, a través de la cual se concedió una parte de la información
solicitada, lo cierto es que la representante de los reclamantes puso de manifiesto ante esta
Comisión de Transparencia su disconformidad con la contestación obtenida, tal y como se
ha puesto de manifiesto en el antecedente tercero de esta Resolución.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada se concreta en un expediente
que habría de haber sido tramitado por el Ayuntamiento de Quemada para la instalación
de una antena de telefonía móvil en una concreta finca identificada en los escritos
presentados ante aquel por los ahora reclamantes, tramitación que debía haberse llevado a
cabo en el ejercicio de las competencias en materia de urbanismo que tiene atribuidas el
municipio de Quemada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2.a) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
En definitiva, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la
LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento, al haber
sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
A la vista de la información solicitada, referida a un expediente urbanístico,
debemos tener en consideración que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de denegación de este tipo de
información, si bien ello no implica que el acceso a la información urbanística se
encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de
lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se
dispone lo que a continuación se señala:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de
Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 98/2020, de 15 de mayo
(expte. de reclamación CT176/2019), 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación
CT119/2019), y 131/2022, de 21 de junio (expte. de reclamación CT-86/2022), el CTBG
en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo
siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de
la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En
opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información
que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones
de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una
regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse
a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa
que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de
la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no
constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este
ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el
sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en
cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se habría de exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los
artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero,
por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, a través de la cual toda persona física
o jurídica tiene derecho a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del
régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación
o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido.
La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos
señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede
ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la
LTAIB.
Por otra parte, en el ámbito urbanístico se debe tener presente que existe un
reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto legislativo
7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana, y 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla
y León) lo que también exige reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de
expedientes urbanísticos. En efecto, el reconocimiento de la acción pública en un concreto
ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente
administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal
Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al
señalar lo siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021),
ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo
y la LTAIBG, señalando lo siguiente:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las
cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera.
Apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el
fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en
curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia
urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública
obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo
tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por
la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen
alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia
respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración.
Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la
finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda
considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro
temporal como por el volumen de información comprometido no puede
considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad
que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de
los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo
que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si
la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y
autorizaciones concedidas”.
Por tanto, incluso sin acudir a la acción pública en el ámbito urbanístico ni a los
derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, se puede afirmar que el
acceso a la información integrante de un expediente municipal tramitado para la ejecución
de una obra encuentra amparo en la regulación contenida en la LTAIBG, sin que, en
principio, aquel acceso vulnere los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la
LTAIBG, ni que su petición incurra en alguna de las causas de inadmisión de la solicitudes
de información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG.
En este supuesto, los reclamantes solicitan el acceso al expediente administrativo
correspondiente a la instalación de una antena de telefonía móvil en una finca rústica de
Quemada, habiéndose entregado a los ahora reclamantes por parte del Ayuntamiento
únicamente la solicitud de la licencia de obra, según lo expuesto en el escrito que la
representante de los interesados ha presentado ante esta Comisión de Transparencia con
fecha 13 de marzo de 2025.
La instalación de esta antena requiere la tramitación de un expediente
administrativo de carácter urbanístico, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
22/2004, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y
León, tras sus sucesivas reformas.
La información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la
LTAIBG y no concurre aquí ninguno de los límites o causas de inadmisión previstas en
los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, por lo que procede la estimación de la reclamación
presentada.
Únicamente cabe añadir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4
de la LTAIBG, la información solicitada se debe proporcionar disociada de los datos de
carácter personal que pudieran aparecer en los documentos integrantes del expediente
solicitado, de modo que impida la identificación de las personas físicas afectadas.
A ello se debe añadir que, para el supuesto de que no existiera más documentación
relacionada con la instalación de la antena de telefonía móvil que la “solicitud de
licencia” ya facilitada a los ahora reclamantes, esta Comisión ha señalado al respecto en
numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente
CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución
219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de
1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública
solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante
exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal
circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se
comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la
petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso,
imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro
tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se
opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha
vía habrá de remitirse la información a los reclamantes.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar las reclamaciones frente a la denegación de las solicitudes de
información pública presentadas por D.ª XXX, en representación de D.ª XXX y D. XXX,
ante el Ayuntamiento de Quemada (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Quemada
debe facilitar a los reclamantes el acceso al expediente urbanístico tramitado en relación
con la instalación de una antena de telefonía móvil en la parcela XXX del polígono XXX,
del término municipal de Quemada, previa disociación de los datos de carácter personal
que pudieran existir en la documentación que obre en aquel. En el supuesto de que no
existiera más documentación relacionada con la instalación de la antena que la solicitud
de licencia que ya ha sido facilitada a los ahora reclamantes, así se debe indicar a estos
expresamente.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como representante de los
reclamantes D.ª XXX y D. XXX, y al Ayuntamiento de Quemada (Burgos).
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.