La Alcaldesa de Arauzo de Salce solicitó al Ayuntamiento de Hontoria de Valdearados documentos (estatutos, actas, nóminas, acuerdos, bajas) de su agrupación secretarial compartida. Ante la desestimación presunta, la Comisión de Transparencia de CyL estimó la reclamación. Dictaminó que la información es pública y debe facilitarse, con matices para datos personales en nóminas y bajas, dada la condición de co-empleador del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
Una administración pública, como un ayuntamiento, puede ejercer el derecho de acceso a la información pública al amparo de la LTAIBG, según la jurisprudencia de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.
2
Las reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no están sujetas a plazo, conforme al criterio del CTBG y la jurisprudencia constitucional.
3
Los estatutos de la agrupación secretarial y las actas de reuniones constituyen información pública plenamente accesible.
4
El ayuntamiento solicitante tiene derecho de acceso a las nóminas de sus empleados compartidos, limitado a datos identificativos y retributivos esenciales para el control presupuestario y la gestión de personal, excluyendo datos fiscales personales no relacionados o de situación familiar.
5
El acceso a las bajas laborales del empleado compartido es legítimo para el ayuntamiento como empleador, permitiendo información objetiva (fechas, duración, tipo de baja) sin revelar diagnósticos o tratamientos, en virtud de sus competencias de gestión de personal y control del absentismo.
6
La información solicitada es pública y debe ser facilitada, ya que el Ayuntamiento requerido no resolvió expresamente ni invocó límites o causas de inadmisión.
7
El fundamento del acceso a nóminas y bajas reside en las competencias inherentes del ayuntamiento como empleador y gestor de recursos públicos, más allá de la aplicación general de la Ley de Transparencia.
Texto completo
Resolución 193/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-441/2021 / Reclamación frente a la desestimación presunta
de una solicitud de información pública presentada por la Sra. Alcaldesa del
Ayuntamiento de Arauzo de Salce ante el Ayuntamiento de Hontoria de Valdearados,
ambos de la provincia de Burgos
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de noviembre de 2020, la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento
de Arauzo de Salce dirigió una solicitud de información pública al Ayuntamiento de
Hontoria de Valdearados. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“• Copia de los Estatutos de la Agrupación Secretarial y copia de las actas de las
reuniones de los últimos 5 años.
• Nóminas de los últimos 5 años de la secretaria, ya que este ayuntamiento jamás
ha visto una nómina de la misma. Además, será necesario que a partir de este
momento se nos haga entrega de dicha nómina de manera mensual para proceder
a su pago con todas las garantías jurídicas.
• Copia de los acuerdos de la Agrupación Secretarial que aprueben los distintos
complementos de dicha nómina en caso de que existan, ya que como le comento
jamás hemos visto una nómina, y que este disfrutando la secretaria.
• Acuerdo de la Agrupación Secretarial que fije el horario de trabajo la secretaría
y en concreto acuerdo que establece que los viernes no acude a trabajar.
Igualmente, acuerdo en el que se establece el calendario de vacaciones de la
secretaria.
• Copia de las bajas laborales del ejercicio 2020, de las que este Ayuntamiento no
dispone, a pesar de que la secretaria se ha ausentado en alguna ocasión por
supuestas razones médicas”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 18 de noviembre de 2021, a través del Procurador del
Común, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación
presentada por el Ayuntamiento de Arauzo de Salce frente a la denegación presunta de la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Hontoria de Valdearados poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el citado Ayuntamiento, con fecha 4 de
febrero de 2022, a través de la firma del aviso de recibo certificado correspondiente por
esa Entidad Local.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Hontoria de Valdearados, quien,
sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto
aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la
colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta
Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de
marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta del texto legal anteriormente citado
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autor es el mismo sujeto, el citado Ayuntamiento, que presentó la
solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.
A tal efecto, cabe señalar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el
artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Debemos plantearnos aquí, no obstante, si una administración pública (como, de
hecho, es el Ayuntamiento de Arauzo de Salce, solicitante de la información en este caso),
ha de entenderse incluida dentro de la expresión “todas las personas” utilizada en el
citado artículo 12 de la LTAIBG.
En este sentido, en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 7.ª, de 22 de marzo de 2022 (rec. 76/2021), se argumenta a este
respecto, en su fundamento de derecho sexto, lo siguiente:
“Interpretar que el derecho de acceso solo se puede plantear respecto de
ciudadanos o personas jurídico privadas (…) no encuentra suficiente justificación
ni en los preceptos de la ley ni en la jurisprudencia dictada con ocasión de la ley
de transparencia que considera esta con una gran amplitud; así resulta de
sentencias del Tribunal Supremo dictadas en los recursos 577/2019, 4614/2019 o
7045/19 donde se habla de aplicación genérica de la ley 19/2013 y la última de
estas sentencias recoge la siguiente doctrina legal: «debe afirmarse que las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por
lo que respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información
pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan
desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal
haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información
en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición Adicional Primera
apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma
de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que
nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que
existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma
respecto a los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que
puede proporcionarse».
Por lo tanto, el principio general es el de aplicación de la ley de transparencia con
carácter general y trasversal y que la excepción solo es predicable en aquellos
supuestos en los que exista un régimen completo de acceso a la información en
una materia determinada.
Esta excepción no juega en el caso presente. La regulación de la colaboración
entre administraciones no puede suplir la exigencia de información que es
notablemente más amplia y que se trata en la norma con mucha más generosidad
que con el simple enunciado de unas determinadas técnicas de colaboración pero
que en ningún caso pueden suplir ni bordear la exigencia de información en la
forma que se configura por la ley 19/2013.
El hecho, no acreditado, de que a los Colegios profesionales se les aplicase el
deber de colaboración de la ley 40/2015, a juicio de esta Sala, no excluiría la
aplicación, simultanea, de la ley de transparencia que no tiene más excepciones
que las estrictamente recogidas en su articulado. El carácter amplio con el que se
configuran lo derechos de transparencia, así lo imponen”.
Por lo tanto, conforme a la doctrina expuesta, predicable de todas las
administraciones públicas a pesar de la referencia específica a los colegios profesionales,
un Ayuntamiento puede ejercer su derecho de acceso a la información pública al amparo
de lo dispuesto en la LTAIBG, y, en su caso, reclamar ante esta Comisión de
Transparencia frente a la denegación expresa o presunta de su solicitud.
Cuarto.- En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a actos presuntos
(como el que aquí se impugna), este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2
de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia
fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio
administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los
recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentran
sujetas a plazo las reclamaciones que se presenten ante esta Comisión de Transparencia
frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública,
como la que ha dado lugar a esta reclamación.
Quinto.- En atención a las circunstancias expuestas en esta reclamación, y con la
información de que disponemos, resulta razonable concluir que los Ayuntamientos de
Arauzo de Salce y Hontoria de Valdearados, ambos de la provincia de Burgos, tenían
constituida una agrupación de municipios para el sostenimiento en común de un puesto
único de Secretaría, clase 3.ª, reservado a funcionarios de Administración Local con
habilitación de carácter nacional, que era presidida por el Alcalde del Hontoria de
Valdearados.
La posibilidad de que se constituyan agrupaciones de secretaría se encuentra,
actualmente, regulada en el artículo 9 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se
regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación
de carácter nacional, al disponer que:
“1. Las Entidades Locales cuyo volumen de servicios o recursos sea insuficiente,
podrán sostener en común y mediante agrupación el puesto de Secretaría, al que
corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias del
mismo en todas las Entidades agrupadas.
El ámbito territorial de las agrupaciones para el mantenimiento en común del
puesto de Secretaría es autonómico, sin perjuicio de los convenios o acuerdos que
se puedan celebrar por las Comunidades Autónomas para constituir agrupaciones
entre Entidades Locales de diferentes Comunidades Autónomas.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus normas
propias, acordar la constitución y disolución de agrupaciones de Secretaría, a que
se refiere el número anterior, dentro de su ámbito territorial.
El procedimiento podrá iniciarse mediante acuerdo de las Entidades Locales
interesadas o de oficio por la Comunidad Autónoma, dando audiencia en este caso
a las Entidades afectadas, y requiriéndose en ambos informes previos de la
Diputación, Cabildo, Consejo insular o ente supramunicipal correspondiente.
3. La regulación que establezcan las Comunidades Autónomas sobre
procedimiento de constitución de las agrupaciones deberá tener en cuenta lo
siguiente:
a) Se requerirá informe previo de la Diputación, Cabildo o Consejo Insular
correspondiente.
b) Una vez aprobada la agrupación, se clasificará el puesto resultante por la
Comunidad Autónoma, y se comunicará la resolución de clasificación
correspondiente, al Ministerio de Hacienda y Función Pública”.
A tal efecto, creada la agrupación de municipios, esta se rige por sus propios
estatutos y, en ese sentido, el puesto de Secretaría-Intervención es único para los
municipios agrupados; esto es, se trata de un puesto único para el conjunto de los
municipios que se agrupan y las retribuciones también son únicas, aunque se financien
por los Ayuntamientos que la integran en la proporción que establezcan los estatutos de la
agrupación, sin que sea posible la actuación separada de cada uno de ellos en esta materia.
Sexto.- En relación con las agrupaciones secretariales, hay que tener presente que
las mismas se constituyen al amparo de lo dispuesto en la normativa citada en el apartado
anterior, como fórmula de cooperación entre entidades locales para la provisión del puesto
de secretaría cuando individualmente no alcancen el volumen de servicios suficientes para
justificar la existencia del puesto con dedicación plena.
Conforme al Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, las agrupaciones
secretariales deben regirse por sus estatutos, debidamente aprobados, en los que se
determinarán los órganos de gobierno, la distribución de competencias, el régimen
económico-financiero, las normas de funcionamiento interno y cuantas disposiciones
adicionales se estimen necesarias para garantizar su operatividad y funcionamiento.
Si los Estatutos contuvieran disposiciones más favorables al derecho de acceso que
las establecidas con carácter general en la normativa de transparencia, aquellas deberán
aplicarse preferentemente. Pero, sin perjuicio de la relevancia que estos pudieran tener
para determinar el régimen interno de funcionamiento y las relaciones entre los
ayuntamientos integrantes, lo cierto es que el derecho de acceso a la información pública
reconocido en la LTAIBG tiene carácter general y debe ser satisfecho, como ha quedado
establecido en apartados anteriores.
En consecuencia, con carácter previo a la aplicación directa de la LTAIBG, debe
examinarse si los estatutos de la agrupación secretarial contienen previsiones específicas
sobre el acceso a la información por parte de los ayuntamientos integrantes, los
procedimientos para el intercambio de documentación administrativa, y los mecanismos
de control y supervisión del funcionamiento de la agrupación.
En todo caso, los mismos estatutos, como documentos que regulan el
funcionamiento de una entidad de cooperación local, constituyen, en sí mismos,
información pública a la que debe darse acceso conforme a la LTAIBG.
Séptimo.- A los efectos de adoptar una postura sobre la reclamación presentada,
conviene comenzar recordando que la LTAIBG, de acuerdo con lo previsto en su
preámbulo, tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y
establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge en su Exposición de Motivos el
siguiente razonamiento:
“La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso de
la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de
secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones
Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la
actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y
valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre
el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su
participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las
autoridades públicas”.
Asimismo, como premisa básica, procede reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo
con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este
precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Respecto a la documentación solicitada, aplicando los principios consolidados por
esta Comisión de Transparencia en materia de acceso a información, debe distinguirse
según su naturaleza:
a) Los Estatutos de la Agrupación Secretarial y las actas de reuniones constituyen
información pública sujeta al derecho de acceso conforme al artículo 13 de la LTAIBG, al
tratarse de documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas de organización
administrativa. Esta información no presenta limitaciones para su acceso, salvo la
disociación de datos personales irrelevantes para la finalidad de la solicitud.
b) Las nóminas y datos retributivos del funcionario con habilitación de carácter
nacional están sujetos a un régimen específico que debe partir del reconocimiento del
especial interés público que, en este caso, concurre en el conocimiento de las
retribuciones de estos funcionarios.
En efecto, la singularidad del caso objeto de análisis estriba en que el solicitante no
es un tercero ajeno, sino un ayuntamiento que mantiene una relación jurídica especial con
el empleado objeto de la solicitud. En este caso concurren circunstancias específicas que
modulan la aplicación del régimen general de transparencia, al existir una relación
funcionarial preexistente. Así, el ayuntamiento tiene competencias legales de gestión de
personal derivadas del Estatuto Básico del Empleado Público y de la demás normativa de
función pública que resulta aplicable, especialmente, en este asunto, el Real Decreto
861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los
Funcionarios de Administración Local. Asimismo, concurren aquí deberes de control y
supervisión sobre el gasto público, así como el derecho-obligación de fiscalizar la correcta
aplicación del uso de los recursos públicos.
Desde la perspectiva del análisis jurídico, varios argumentos apoyan el derecho de
acceso del ayuntamiento a las nóminas de empleados compartidos. En primer lugar, la
relación empleador-empleado implica que el ayuntamiento mantiene una relación jurídica
directa con los empleados compartidos que justifica su conocimiento de, al menos,
determinados aspectos retributivos. En segundo lugar, las competencias de gestión le
otorgan facultades legales para la gestión y control del personal que no puede ejercitar sin
acceso a la información correspondiente. Además, las retribuciones forman parte del gasto
público sujeto a los principios de transparencia y control presupuestario, y existe un
interés público prevalente en el control del gasto público que debe ponderarse frente a la
protección de datos meramente identificativos.
Sin embargo, este derecho de acceso no es ilimitado y encuentra ciertas
restricciones. Los datos especialmente protegidos, como la información sobre datos
fiscales personales no relacionados directamente con la relación laboral, que mantienen
un mayor nivel de protección. Asimismo, debe respetarse el principio de
proporcionalidad, limitando el acceso a lo estrictamente necesario para el ejercicio de las
competencias del ayuntamiento, y debe existir una finalidad específica legitimadora,
como la gestión de personal, el control presupuestario y el cumplimiento de obligaciones
de transparencia.
En consecuencia, el ayuntamiento tiene derecho de acceso a las nóminas de sus
empleados compartidos, pero con precisiones importantes. El acceso debe considerarse
permitido respecto a datos identificativos (nombre, apellidos, puesto), retribuciones
básicas y complementarias, información necesaria para el control presupuestario y datos
relacionados con la prestación del servicio público. Por el contrario, el acceso debe
limitarse o denegarse respecto a datos de situación familiar y de información fiscal
personal no relacionada con la relación laboral, y aquellos otros datos que puedan
comprometer la intimidad sin justificación en el interés público.
El fundamento de este derecho no reside tanto en la aplicación general de la Ley de
Transparencia, sino en las competencias inherentes del ayuntamiento como empleador y
gestor de recursos públicos, derivadas de la normativa de función pública y régimen local.
No obstante, debe mantenerse siempre el equilibrio entre los principios de transparencia y
control del gasto público, por un lado, y la protección de datos personales de los
empleados, por otro, aplicando criterios de proporcionalidad y necesidad en cada caso
concreto. La solicitud debe formalizarse especificando la finalidad concreta (control
presupuestario, gestión de recursos humanos) y limitándose a los datos estrictamente
indispensables para el ejercicio de las competencias municipales correspondientes.
c) Los acuerdos sobre complementos retributivos y horarios laborales constituyen
información administrativa plenamente accesible, al tratarse de documentos públicos que
reflejan decisiones adoptadas en el ejercicio de funciones públicas de organización del
servicio.
d) En cuanto a las bajas laborales del ejercicio 2020, la cuestión requiere ponderar
el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos especialmente
protegidos.
En efecto, las bajas laborales pueden contener datos de salud del empleado, que
constituyen datos especialmente protegidos según el artículo 15.1 de la LTAIBG. Dicho
precepto establece que para acceder a datos de salud se requiere el consentimiento
expreso del afectado o que el acceso esté amparado por una norma con rango de ley.
Sin embargo, en este caso, cuando el ayuntamiento solicita información sobre las
bajas laborales de su propio empleado, concurren circunstancias particulares que deben
ser valoradas. En el supuesto analizado existe una relación laboral preexistente en la que
el ayuntamiento actúa como empleador directo, lo que le otorga determinadas
competencias de gestión en materia de personal y control del absentismo laboral, así
como obligaciones legales derivadas de la normativa de función pública aplicable.
Por tanto, el acceso de la Entidad Local a la información sobre las bajas laborales
de sus trabajadores debe ponderarse considerando sus competencias como empleador para
gestionar a su personal, la finalidad específica del acceso (gestión de personal, control de
absentismo, tramitación administrativa), los límites establecidos por la normativa de
protección de datos en cuanto a proporcionalidad y necesidad, y la normativa sectorial
que regula las relaciones laborales en el sector público.
En consecuencia, el Ayuntamiento puede tener acceso legítimo a cierta
información sobre las bajas de sus empleados, no tanto en aplicación de la Ley de
Transparencia, sino en virtud de su condición de empleador y de las competencias de
gestión de personal que le atribuye la normativa laboral y de función pública, siempre
respetando los principios de proporcionalidad y necesidad para el cumplimiento de sus
obligaciones como administración empleadora.
Además, en el presente caso, es posible la separación proporcionada de los datos
personales y sanitarios, permitiendo el acceso a información objetiva que resulta relevante
para el control del funcionamiento del servicio público compartido, como son: las fechas
de inicio y fin de las bajas, la duración de las mismas, el tipo de baja según su naturaleza
(común, profesional, maternidad/paternidad, etc.) y la incidencia en la prestación del
servicio. Sin facilitar información alguna sobre diagnósticos, tratamientos o circunstancias
médicas específicas.
El interés público en esta información se justifica en la necesidad de que el
Ayuntamiento de Arauzo de Salce, como integrante de la agrupación secretarial, pueda
evaluar la prestación efectiva del servicio por el cual contribuye económicamente, siendo
las eventuales ausencias por bajas laborales un elemento objetivo relevante para dicha
evaluación.
e) En relación con la petición de que se establezca un procedimiento para la
remisión mensual de nóminas, debe señalarse que, más allá del derecho de acceso a la
información pública ya existente, dicha petición se refiere a un aspecto organizativo
interno de la agrupación secretarial que debe resolverse conforme a los principios de
cooperación interadministrativa establecidos en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como a lo que establezcan los
propios estatutos de la agrupación sobre el funcionamiento interno y las obligaciones de
información mutua entre los ayuntamientos integrantes.
Poniendo lo anterior en relación con el supuesto planteado en la presente
reclamación, no cabe duda de que la información solicitada, referida en el apartado
primero de los antecedentes, tiene el carácter y constituye información pública en el
sentido dispuesto en el precitado artículo 13 de la LTAIBG, y, que por tanto, ha de ser
facilitada al Ayuntamiento de Arauzo de Salce, puesto que su acceso, en principio y con
las matizaciones que se han señalado, no se encuentra afectado por las causas de
inadmisión y límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
A mayor abundamiento, en todo caso resulta acreditado que el Ayuntamiento de
Hontoria de Valdearados no ha resuelto la solicitud de forma expresa, ni tampoco ha
atendido la solicitud de informe de esta Comisión de Transparencia, con motivo de la
tramitación de la reclamación formulada contra la desestimación presunta de la solicitud;
por tanto, habiendo tenido aquel la posibilidad de invocar de forma expresa y razonada
cualquiera de las causas por las que podría haber sido inadmitida total o parcialmente la
solicitud de información, no lo ha hecho.
En atención a cuanto antecede, al no manifestarse la posible concurrencia de
límites al derecho de acceso a la información pública (artículos 14 y 15 de la LTAIBG), ni
de causas de inadmisión de la solicitud de información pública (artículo 18 de la
LTAIBG), la resolución de la petición de información ha de ser, en este caso,
favorablemente acogida.
Además, tal acceso, como reiteradamente se ha venido indicando, resulta inherente
al ejercicio de las funciones de control, fiscalización y participación política que
corresponden a los miembros de las entidades locales (artículo 23 de la Constitución), así
como en el marco del principio de transparencia que rige la actuación de las
administraciones públicas, conforme a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Llegados a este punto procede señalar que en aquellos supuestos donde parte la
información solicitada no exista o no obre en poder del sujeto al que se dirige la petición -
circunstancia cuya aplicación al caso concreto consideramos que presenta dificultades-, se
satisface el derecho de acceso a la información pública del solicitante poniendo de
manifiesto esta circunstancia al mismo, a través de la correspondiente respuesta escrita.
En efecto, esta Comisión ha venido señalando en numerosas resoluciones (entre
otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a
quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada
información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada,
lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización
de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Octavo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A tenor de lo dispuesto en el precepto invocado, el acceso a la información pública
se realizará preferentemente por medios electrónicos, salvo manifestación expresa del
solicitante en sentido contrario. En el supuesto que nos ocupa, la reclamante ostentaba la
condición de Alcaldesa del Ayuntamiento de Arauzo de Salce, entidad integrada, junto con
el Ayuntamiento de Hontoria de Valdearados, en una agrupación municipal constituida
para el sostenimiento conjunto de un puesto único de Secretaría, de clase tercera,
reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación nacional, cuya
presidencia correspondía al Sr. Alcalde del segundo de los municipios citados. En
atención a ello, la entrega de la información solicitada debió haberse efectuado por los
cauces habituales de comunicación y remisión documental empleados en el seno de dicha
agrupación para el intercambio de documentación entre sus miembros
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de información pública presentada por la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de
Arauzo de Salce ante el Ayuntamiento de Hontoria de Valdearados, ambos de la provincia
de Burgos, en su condición de integrante de la agrupación de municipios constituida para
el sostenimiento en común de un puesto único de Secretaría, clase 3.ª, reservado a
funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Hontoria
de Valdearados deberá facilitar al reclamante, en los términos expresados en el apartado
séptimo de los fundamentos jurídicos, el acceso a la siguiente información:
- Estatutos de la Agrupación Secretarial y copia de las actas de las reuniones de los
últimos 5 años.
- Nóminas de los últimos 5 años de la Sra. Secretaria, anteriores a la fecha de la
solicitud de información (18 de noviembre de 2020).
- Acuerdos que hayan sido adoptados por la agrupación secretarial por los que se
hayan aprobado los distintos complementos que integran dicha nómina, en caso de que
existan.
- Acuerdos adoptados por la agrupación secretarial en el que se fije el horario de
trabajo la Sra. Secretaría y, en concreto, el acuerdo donde se haya establecido que los
viernes no tiene que acudir a trabajar. Igualmente, acuerdos en los que se establezca el
calendario anual de vacaciones de la indicada funcionaria.
- Bajas laborales del ejercicio 2020 de la Sra. Secretaria.
El acceso a esta información se proporcionará sin perjuicio del deber de guardar
reserva en relación con aquella que no deba ser de conocimiento público.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de
Arauzo de Salce, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Hontoria de
Valdearados.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.