D.ª XXX, concejala del Ayuntamiento de Tardajos, solicitó expedientes de plantación de fincas municipales desde 2019. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, presentó una reclamación a la Comisión de Transparencia. La Comisión estima la reclamación, considerando que el silencio administrativo implicaba una estimación presunta y que el derecho de acceso de los concejales es fundamental para su labor de control y participación política.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia permite a los cargos representativos locales utilizar su mecanismo de garantía de reclamación, aplicando supletoriamente la ley ante la falta de un mecanismo específico en la normativa local.
2
El Tribunal Supremo (Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo) ha confirmado la legitimación de los cargos locales para presentar reclamaciones ante organismos de garantía de transparencia.
3
El régimen jurídico aplicable es, en primer lugar, el específico de la normativa local (art. 77 LRBRL y 14-16 ROF), siendo la Ley de Transparencia de aplicación supletoria.
4
Las peticiones de acceso a la información de concejales se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en el término de cinco días (art. 12.1 Ley 7/2018 y 14 ROF).
5
La presentación de reclamaciones frente a estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado no está sujeta a plazo, siguiendo el criterio del CTBG (CI/001/2016).
6
La información solicitada sobre expedientes de plantación en terrenos municipales constituye información pública según el artículo 13 de la Ley de Transparencia y debería obrar en poder del Ayuntamiento.
7
El derecho de acceso a la información de los concejales es una manifestación de su labor de control y participación política (art. 23 CE), siendo un derecho fundamental para el ejercicio de su cargo.
Texto completo
Resolución 184/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-302/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX al Ayuntamiento de
Tardajos (Burgos), en su condición de miembro de la Corporación municipal.
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de marzo de 2024, D.ª XXX, en su condición de
concejala del Ayuntamiento de Tardajos (Burgos), presentó una solicitud de información
pública ante esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes
términos:
“Copia de los expedientes de plantación de la finca XXX del polígono XXX de la
finca XXX del polígono XXX de la finca XXX del polígono XXX, de la finca XXX
del polígono XXX. Todos ellos son de titularidad municipal del Ayuntamiento de
Tardajos, así como también solicito el expediente de cualquier plantación de
cualquier otra finca de titularidad municipal del Ayuntamiento de Tardajos desde
el año 2019”.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 27 de junio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, en su
condición de concejala del Ayuntamiento de Tardajos, frente a la falta de acceso a la
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos al Ayuntamiento de
Tardajos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Tardajos con fecha 20
de septiembre de 2024, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Tardajos, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno
local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido
confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10
de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de
régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental,
del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Por tanto, esta Comisión de Transparencia es competente para tramitar y resolver
la reclamación aquí presentada.
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros
casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió la solicitud de información
al Ayuntamiento de Tardajos.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había solicitado con fecha 18 de
marzo de 2024, debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación en
relación con la solicitud de información presentada.
Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, el objeto de la petición se refiere a los expedientes
tramitados para la plantación de chopos en terrenos de titularidad municipal, que
requerirán de un contrato-convenio para ello. La competencia en este ámbito se establece
en la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, al indicar que:
“1. Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni,
en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales
prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades
no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada (…).
9. En las entidades locales corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las
Entidades Locales la competencia para la celebración de los contratos privados,
así como la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la
adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial
cuando el presupuesto base de licitación, en los términos definidos en el
artículo 100.1, no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del
presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del
patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.
10. Corresponde al Pleno la competencia para celebrar contratos privados, la
adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición
de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la
enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente,
y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su
valor.
Así pues, los contenidos incluidos en la petición constituyen información pública
en el sentido regulado en el artículo 13 de la LTAIBG transcrito ya que es información
que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Tardajos y, en caso de existir, debería
haber sido elaborada en el ejercicio de sus competencias.
Sin embargo, ante la falta del respuesta del Ayuntamiento de Tardajos a la petición
de informe, se desconoce el tipo de contrato o convenio suscrito para la realización de la
plantación en los terrenos de titularidad municipal, si bien, ha de tenerse presente que
toda la información relativa a los contratos debería estar publicada en cumplimiento de la
obligación de publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística
prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto que dispone lo que se indica a
continuación:
“Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el
importe de la licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el
número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. (…). La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al
principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación
del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Pues bien,
accediendo al portal web del Ayuntamiento de Tardajos, se comprueba que en el mismo
existe un apartado denominado “Perfil del contratante” y que una vez se accede a este se
redirige al usuario a la Plataforma de contratación del sector público, donde si se elige el
apartado de licitaciones y se indica como organismo el Ayuntamiento de Tardajos,
aparece publicado un anuncio de licitación relativo al arrendamiento de fincas rústicas
propiedad del Ayuntamiento de Tardajos, calificadas como bienes patrimoniales en el
inventario municipal, que tenía como plazo de ejecución del 28 de diciembre de 2018 al 1
de octubre de 2023 (expediente 32/2018). No obstante, no parece coincidir su objeto con
lo solicitado por la reclamante y, en todo caso, el estado del anuncio está en evaluación,
por lo que si se ha llevado a cabo la plantación en los citados terrenos, tal y como parece
deducirse por el objeto de la reclamación, se puede entender que tal plantación no ha sido
consecuencia de esta licitación; en cualquier caso, podemos concluir que se debe permitir
el acceso a los expedientes de plantación solicitados por la reclamante.
Además, se ha de tener en cuenta que el derecho de acceso a la información de los
concejales es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los
miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez,
una expresión del derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución
relativo al derecho a la participación política. Por tanto, el derecho a la obtención de
información, en esta concreta reclamación, va ínsito en la condición de miembros de la
Corporación de los reclamantes, ya que se corresponde con el ejercicio de la función
pública que tienen atribuida.
Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa,
que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal, se
encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las
deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a
votación en este órgano, así como también el derecho a obtener la información necesaria
para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de
fecha 14 de marzo de 2011).
En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las
dependencias municipales es un derecho fundamental que tienen “todos” los concejales,
tanto quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la
oposición. Todos los concejales, en ese sentido, tienen los mismos derechos y las mismas
obligaciones. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo
público, para el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los concejales no son terceras
personas ajenas a la Administración municipal puesto que son miembros de la
Corporación local, es decir, forman parte de los órganos de la propia Entidad local.
En términos generales, lo aquí solicitado es documentación que no puede
considerase ajena a la actuación ordinaria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Tardajos
y sobre ella se pretende llevar a cabo un control por quien tiene un especial interés, en
consideración al cargo público representativo que ostenta. En este sentido, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec. 691/2021), en su fundamento de
derecho cuarto, viene a señalar lo siguiente:
“Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este
derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de
régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros
de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la
LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF.
En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los
concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus
funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las
sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la
sentencia 4 de junio de 2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14
de abril de 2000 (casación 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación
3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casación 4666/1996) y 30 de noviembre de
2001 (casación 8032/1997).
La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal
ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir
ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de
todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya
citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que
«Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en
relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad
de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad
en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa,
pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar
plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio
municipales».
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa
participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama
de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de las
actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los
antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa
labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el
futuro”.
No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la
información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de
guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de
datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de
la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos
personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la
Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este
límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un
cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el
interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de
participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea
irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la
protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo
electo.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En consecuencia y puesto que la solicitante ha optado por el acceso por medios
electrónicos -al facilitar un correo electrónico-, esta es la vía a través de la cual debe
proporcionarse la información.
No obstante, el acceso a la información pública también se podrá realizar de la
forma ordinaria en la que reciba la reclamante la información de la Entidad Local, en su
condición de miembro de la Corporación municipal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Tardajos (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Tardajos
debe facilitar a la reclamante el acceso a los expedientes de contratación relativos a la
plantación de chopos en terrenos de titularidad municipal tramitados desde el año 2019.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX como autora de la reclamación y al
Ayuntamiento de Tardajos.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.