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Resolución 186/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-419/2024 / Reclamación frente a la denegación de una parte
de la información pública solicitada por D.ª XXX a la Junta Vecinal de Villagutiérrez
(Burgos), en su condición de vocal de esta Entidad Local Menor
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de agosto de 2024, D.ª XXX presentó una instancia general
en el Ayuntamiento de Estépar (Burgos) en la que se exponía lo siguiente:
“Que el pasado 15 de junio del presente, se realizó un acto privado en el edificio
de la Junta Vecinal de Villagutiérrez, que comuniqué por correo electrónico, para
el que me dijeron que tenía autorización (…)”
El objeto de la petición se formuló en los siguientes términos:
“…copia de esa autorización y de la solicitud para pedir el edificio de la Junta
Vecinal para realizar un acto privado (celebración familiar) que no es la primera
vez que se produce a la misma persona, discriminando al resto de los que
pudieran igualmente solicitarlo”.
La solicitud indicada fue respondida mediante Resolución, de fecha 3 de
septiembre de 2024, del Alcalde Pedáneo de Villagutiérrez, en la que se indicó lo que a
continuación se señala (el subrayado es nuestro):
“1. Autorización del evento: En el archivo adjunto encontrará copia de la
autorización correspondiente para el uso del edificio de la Junta Vecinal el pasado
15 de junio. Los datos han sido anonimizados en cumplimiento del RGPD.
2. Reiteración del uso del edificio por la misma persona: Nos gustaría entender en
base a qué realiza usted esta afirmación, ya que la identidad del solicitante no ha
sido comunicada de manera pública ni compartida fuera del ámbito necesario
para la autorización del evento. Si dispone de información adicional que sustente
su declaración, le agradeceríamos que nos la hiciera llegar.
3. Acusación de discriminación: Nos sorprenden y preocupan sus afirmaciones
sobre una presunta discriminación en el uso del edificio. Hasta la fecha, no hemos
recibido ninguna solicitud formal que haya sido denegada por nuestra parte, ni
hemos tenido constancia de quejas por parte de otros vecinos respecto al uso del
espacio. ¿Con base a qué se sustentan estas afirmaciones difamatorias?
Agradeceríamos una aclaración al respecto.
4. Precedentes de uso privado del edificio: Efectivamente, el edificio de la Junta
Vecinal ha sido utilizado en el pasado para eventos privados por diversas familias
de la comunidad, sin que se haya presentado ninguna queja al respecto.
5. Solicitud de uso: Para realizar la correspondiente solicitud, basta dirigirse a
esta Junta Vecinal y rellenar el formato que, a tal efecto, se facilitará (disponible
en el Ayuntamiento de Estépar). Con posterioridad, se autorizará (o no) el uso del
edificio. Adjuntamos el correspondiente formato.
Quedamos a su disposición para cualquier consulta adicional y para seguir
trabajando juntos en beneficio de nuestros vecinos”.
Segundo.- Con fecha 10 de septiembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
Resolución, de 3 de septiembre de 2024, indicada en el expositivo anterior. En el escrito
de reclamación se expone lo siguiente (el subrayado es añadido):
“Que el pasado día 5 de agosto del presente solicité, copia de la solicitud de un
vecino el uso del edificio de la junta vecinal de la que soy vocal electa de
Villagutiérrez, y la copia de la correspondiente autorización para ese uso (reunión
familiar), me han facilitado respuesta sin identificación, solicitud sin los requisitos
mínimos de la solicitud como es el domicilio y la autorización de la solicitud con
datos ocultos dicen por el Reglamento de protección de datos, aun siendo vocal de
la junta vecinal, hecho que he consultado en la guía practica del reglamento y
según la cual tengo que tener acceso a ese documento integro, otra cuestión es
que yo debo guardar secreto de dichos datos, pero haciendo uso de su
transparencia habitual me niegan esa información a pesar de haber tenido una
tramitación sin los requisitos y sin presentación siguiera en un registro, parece
por la letra manuscrita que hubiera sido confeccionada, tanto la solicitud y la
autorización por la misma persona y al carecer de registro podría haberse
confeccionado por la petición que yo realizo de la misma”.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, con fecha 21 de octubre de 2024, esta
Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Estépar poniendo de manifiesto
la recepción de esta y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a
la citada impugnación.
Con fecha 23 de mayo de 2025, se recibió la contestación de la Junta Vecinal de
Villagutiérrez a nuestra la solicitud de informe, en la cual se indicaba lo siguiente (el
subrayado es añadido):
“En relación con su escrito recibido en esta Entidad Local Menor, con referencia
al expediente CT-419/2024, y a la reclamación presentada por Dña. XXX sobre
una solicitud de información pública, le comunicamos que se ha procedido a
remitir la documentación pertinente vinculada al expediente administrativo
solicitado.
No obstante, se ha procedido a anonimizar los datos personales (nombre,
apellidos y número de DNI) de la persona solicitante, dado que, conforme al
artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, y al artículo 14.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no
procede la cesión de datos personales sin consentimiento del interesado,
especialmente cuando dicha identificación no sea necesaria para la finalidad
perseguida con la solicitud.
Además, la persona interesada manifestó expresamente su voluntad de que no se
divulgasen sus datos personales en el caso de que la información fuera requerida
por terceros. En este sentido, y respetando el principio de minimización de datos y
el derecho fundamental a la protección de los mismos, la información fue
facilitada de manera compatible con la legislación vigente, salvaguardando tanto
el interés público como los derechos individuales. Adjuntamos copia de nuestro
Expediente 144/2024 de acceso a la información pública”.
Junto con el informe remitido, la Junta Vecinal de Villagutiérrez aportó una copia
del expediente al que dio lugar la solicitud de información pública, en el que está incluida
esta petición, la Resolución de 3 de septiembre de 2024 frente a la que se formuló la
reclamación, la solicitud de cesión del uso del local de la Junta Vecinal para la celebración
de un evento familiar fechada el 5 de junio de 2024 con la ocultación de los nombres y
apellidos del solicitante y de su DNI, y la autorización del uso de dicho local de fecha 10
de junio de 2024 con la ocultación del nombre y apellidos de la persona beneficiaria de la
autorización.
Aunque la petición de informe se dirigió erróneamente por esta Comisión de
Transparencia al Ayuntamiento de Estépar, la respuesta se ha enviado correctamente por la
Junta Vecinal de Villagutiérrez, Entidad Local Menor autora de la Resolución que ha sido
impugnada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones
que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local,
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido
confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10
de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de
régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental,
del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley
19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
(…).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado
en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Resolución, de 3 de
septiembre de 2024, por la que se resolvió la solicitud de información pública fue
registrada ante esta Comisión de Transparencia el 10 de septiembre de 2024; por lo tanto,
la reclamación fue presentada en tiempo y forma.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, no existe controversia sobre el carácter de información
pública de la información solicitada por la ahora reclamante y, de hecho, se ha facilitado a
esta tanto una copia de la solicitud de cesión del uso del local de la Junta Vecinal para la
celebración de un evento familiar fechada el 5 de junio de 2024-con la ocultación de los
nombres y apellidos del solicitante y de su DNI-, como una copia de la autorización del
uso de dicho local de fecha 10 de junio de 2024, con la ocultación también del nombre y
apellidos de la persona beneficiaria de la autorización.
Con ello, la pretensión de la reclamante se refiere a la ocultación de la identidad de
la persona solicitante y beneficiaria de la autorización para el uso del bien del que es
titular la Junta Vecinal, tal como se deduce del escrito de reclamación presentado por la
interesada ante esta Comisión de Transparencia.
En dicho escrito de reclamación se hace alusión a otros aspectos, como que no
debía haber sido admitida una solicitud de uso del local de la Junta Vecinal sin indicarse
el domicilio del solicitante, que la solicitud no está presentada en ningún registro y que el
texto manuscrito en la solicitud del uso de local y en la autorización parece haber sido
realizado por la misma persona. Sin embargo, estas cuestiones son ajenas a lo que es
propiamente el derecho de acceso a la información pública, por cuanto son apreciaciones
que no se identifican con una petición de acceso a la información que esté en posesión del
organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la haya elaborado o bien porque
la haya obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Centrado el objeto de la controversia, debemos considerar que la reclamante está
interesada en que la documentación que ha pedido y que se le ha facilitado permita
identificar a la persona que figura en la misma como solicitante y autorizada para usar un
inmueble de la Junta Vecinal de Villagutiérrez.
Ahora bien, sin perjuicio de partir del concepto anterior, en este supuesto se ha de
tener en cuenta que el derecho de acceso a la información de los cargos representativos
locales es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros
corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una
expresión del derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución
relativo al derecho a la participación política, si bien exige que el cargo local concrete la
petición de la información solicitada. Por tanto, el derecho a la obtención de información,
en esta concreta reclamación, va ínsito en la condición de miembro de la Junta Vecinal de
la reclamante, ya que se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene
atribuida.
Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa,
que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local, se
encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las
deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a
votación en este órgano, así como también el derecho a obtener la información necesaria
para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de
fecha 14 de marzo de 2011).
En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las
dependencias municipales es un derecho fundamental que tienen “todos” los cargos
locales, tanto quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran
en la oposición. Todos los miembros de una Junta Vecinal, en ese sentido, tienen los
mismos derechos y las mismas obligaciones. Desde la perspectiva del derecho a la
igualdad en el ejercicio del cargo público, para el cual han sido elegidos por los
ciudadanos, los concejales no son terceras personas ajenas a la Administración local
puesto que son miembros de la Corporación, es decir, forman parte de los órganos de la
propia Entidad local.
En términos generales, lo aquí solicitado es documentación que no puede
considerase ajena a la actuación ordinaria llevada a cabo por la Junta Vecinal señalada y
sobre ella se pretende llevar a cabo un control por quien tiene un especial interés, en
consideración al cargo público representativo que ostenta. En este sentido, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec. 691/2021), en su fundamento de
derecho cuarto, viene a señalar lo siguiente:
“Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este
derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de
régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros
de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la
LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF.
En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los
concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus
funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las
sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la
sentencia 4 de junio de 2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14 de
abril de 2000 (casación 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación
3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casación 4666/1996) y 30 de noviembre de
2001 (casación 8032/1997).
La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal
ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir
ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de
todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya
citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que
«Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en
relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad
de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad
en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa,
pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar
plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales».
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa
participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama
de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de las
actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los
antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa
labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el
futuro.
(…)”.
No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la
información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de
guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de
datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de
la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos
personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la
Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este
límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un
cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el
interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de
participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea
irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la
protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo
electo.
A partir de todo lo expuesto, cabe considerar que la solicitante de la información es
una vocal electa de Villagutiérrez y que, además, esta parece conocer la identidad de la
persona solicitante de la cesión del local de la Junta Vecinal, tal como se deduce del tenor
literal del “Solicita” de la Instancia General a través de la cual se pidió la información
pública, en la que se señala que “…no es la primera vez que se produce a la misma
persona, discriminando al resto de los que pudieran igualmente solicitarlo” (el subrayado
es añadido).
En todo caso, en este supuesto concreto, la identificación con nombre y apellidos
de quien hizo uso de un bien público se presume relevante para el ejercicio de las
funciones de participación y representación política de la reclamante, por lo que debe
prevalecer el interés público en la divulgación de la información solicitada, sin perjuicio
del deber de guardar reserva en relación con la información a la que accede. Sin embargo,
el dato del DNI de quien hizo uso del local de la Junta Vecinal de Villagutiérrez no parece
ser un dato relevante para el ejercicio de las funciones a las que nos hemos referido.
En definitiva, debe ser estimada esta reclamación, debiendo facilitarse a la
reclamante la información a la que ya ha tenido acceso, pero sin la ocultación del nombre
y apellidos de la persona que solicitó el uso del local de dicha Entidad Local y a la que le
fue autorizado dicho uso.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se
opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha
vía habría de remitirse la información a la reclamante. En el caso de que no sea posible la
utilización de esta vía, se procederá a facilitar la información a través del cauce ordinario
de comunicación con los vocales de la Junta Vecinal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación parcial de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de
Villagutiérrez (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de
Villagutiérrez debe poner a disposición de la reclamante la información que ya le ha
facilitado, esto es, la solicitud de cesión del uso del local de la Junta Vecinal fechada el 5
de junio de 2024 y la autorización de dicha cesión de fecha 10 de junio de 2024, sin
ocultar el nombre y apellidos de la persona que solicitó y fue autorizada a usar el local,
debiendo quedar oculto por el contrario su número de DNI.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Villagutiérrez.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.