Estimada parcialmente 07/07/2025 · 300 días en resolverse

Reclamación por denegación parcial de información pública a vocal de Junta Vecinal sobre uso de local, solicitando datos de identidad del usuario

D.ª XXX, vocal de la Junta Vecinal de Villagutiérrez, reclamó la denegación parcial de información sobre la solicitud y autorización del uso de un local público, al ocultarse datos de identidad del solicitante. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, ordenando a la Junta Vecinal facilitar el nombre y apellidos del usuario, pero manteniendo oculto su DNI, por considerar relevante la identidad para el ejercicio de las funciones de la vocal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los cargos representativos locales es una manifestación de su labor de control y del derecho constitucional de participación política (Art. 23 CE).
2 Existe un régimen específico y reforzado de acceso a la información para los cargos locales (Art. 77 LRBRL, ROF), que se aplica con carácter preferente, siendo la LTAIBG supletoria.
3 La aplicación supletoria de la LTAIBG permite a los cargos locales interponer la reclamación de transparencia (Art. 24 LTAIBG), criterio confirmado por la STS 312/2022.
4 En caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar acceso a la documentación, salvo supuestos excepcionales, sin que el acceso sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano.
5 La protección de datos personales debe ceder ante el interés público del adecuado ejercicio de la función representativa, siempre que el conocimiento de dichos datos sea relevante para esa función.
6 La identificación con nombre y apellidos de quien hizo uso de un bien público se presume relevante para el ejercicio de las funciones de participación y representación política de la reclamante.
7 El número de DNI del usuario del local no se considera un dato relevante para el ejercicio de las funciones de la vocal y, por tanto, debe permanecer oculto.

Texto completo

Resolución 186/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-419/2024 / Reclamación frente a la denegación de una parte de la información pública solicitada por D.ª XXX a la Junta Vecinal de Villagutiérrez (Burgos), en su condición de vocal de esta Entidad Local Menor I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de agosto de 2024, D.ª XXX presentó una instancia general en el Ayuntamiento de Estépar (Burgos) en la que se exponía lo siguiente: “Que el pasado 15 de junio del presente, se realizó un acto privado en el edificio de la Junta Vecinal de Villagutiérrez, que comuniqué por correo electrónico, para el que me dijeron que tenía autorización (…)” El objeto de la petición se formuló en los siguientes términos: “…copia de esa autorización y de la solicitud para pedir el edificio de la Junta Vecinal para realizar un acto privado (celebración familiar) que no es la primera vez que se produce a la misma persona, discriminando al resto de los que pudieran igualmente solicitarlo”. La solicitud indicada fue respondida mediante Resolución, de fecha 3 de septiembre de 2024, del Alcalde Pedáneo de Villagutiérrez, en la que se indicó lo que a continuación se señala (el subrayado es nuestro): “1. Autorización del evento: En el archivo adjunto encontrará copia de la autorización correspondiente para el uso del edificio de la Junta Vecinal el pasado 15 de junio. Los datos han sido anonimizados en cumplimiento del RGPD. 2. Reiteración del uso del edificio por la misma persona: Nos gustaría entender en base a qué realiza usted esta afirmación, ya que la identidad del solicitante no ha sido comunicada de manera pública ni compartida fuera del ámbito necesario para la autorización del evento. Si dispone de información adicional que sustente su declaración, le agradeceríamos que nos la hiciera llegar. 3. Acusación de discriminación: Nos sorprenden y preocupan sus afirmaciones sobre una presunta discriminación en el uso del edificio. Hasta la fecha, no hemos recibido ninguna solicitud formal que haya sido denegada por nuestra parte, ni hemos tenido constancia de quejas por parte de otros vecinos respecto al uso del espacio. ¿Con base a qué se sustentan estas afirmaciones difamatorias? Agradeceríamos una aclaración al respecto. 4. Precedentes de uso privado del edificio: Efectivamente, el edificio de la Junta Vecinal ha sido utilizado en el pasado para eventos privados por diversas familias de la comunidad, sin que se haya presentado ninguna queja al respecto. 5. Solicitud de uso: Para realizar la correspondiente solicitud, basta dirigirse a esta Junta Vecinal y rellenar el formato que, a tal efecto, se facilitará (disponible en el Ayuntamiento de Estépar). Con posterioridad, se autorizará (o no) el uso del edificio. Adjuntamos el correspondiente formato. Quedamos a su disposición para cualquier consulta adicional y para seguir trabajando juntos en beneficio de nuestros vecinos”. Segundo.- Con fecha 10 de septiembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la Resolución, de 3 de septiembre de 2024, indicada en el expositivo anterior. En el escrito de reclamación se expone lo siguiente (el subrayado es añadido): “Que el pasado día 5 de agosto del presente solicité, copia de la solicitud de un vecino el uso del edificio de la junta vecinal de la que soy vocal electa de Villagutiérrez, y la copia de la correspondiente autorización para ese uso (reunión familiar), me han facilitado respuesta sin identificación, solicitud sin los requisitos mínimos de la solicitud como es el domicilio y la autorización de la solicitud con datos ocultos dicen por el Reglamento de protección de datos, aun siendo vocal de la junta vecinal, hecho que he consultado en la guía practica del reglamento y según la cual tengo que tener acceso a ese documento integro, otra cuestión es que yo debo guardar secreto de dichos datos, pero haciendo uso de su transparencia habitual me niegan esa información a pesar de haber tenido una tramitación sin los requisitos y sin presentación siguiera en un registro, parece por la letra manuscrita que hubiera sido confeccionada, tanto la solicitud y la autorización por la misma persona y al carecer de registro podría haberse confeccionado por la petición que yo realizo de la misma”. Tercero.- Recibida la reclamación anterior, con fecha 21 de octubre de 2024, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Estépar poniendo de manifiesto la recepción de esta y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 23 de mayo de 2025, se recibió la contestación de la Junta Vecinal de Villagutiérrez a nuestra la solicitud de informe, en la cual se indicaba lo siguiente (el subrayado es añadido): “En relación con su escrito recibido en esta Entidad Local Menor, con referencia al expediente CT-419/2024, y a la reclamación presentada por Dña. XXX sobre una solicitud de información pública, le comunicamos que se ha procedido a remitir la documentación pertinente vinculada al expediente administrativo solicitado. No obstante, se ha procedido a anonimizar los datos personales (nombre, apellidos y número de DNI) de la persona solicitante, dado que, conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y al artículo 14.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no procede la cesión de datos personales sin consentimiento del interesado, especialmente cuando dicha identificación no sea necesaria para la finalidad perseguida con la solicitud. Además, la persona interesada manifestó expresamente su voluntad de que no se divulgasen sus datos personales en el caso de que la información fuera requerida por terceros. En este sentido, y respetando el principio de minimización de datos y el derecho fundamental a la protección de los mismos, la información fue facilitada de manera compatible con la legislación vigente, salvaguardando tanto el interés público como los derechos individuales. Adjuntamos copia de nuestro Expediente 144/2024 de acceso a la información pública”. Junto con el informe remitido, la Junta Vecinal de Villagutiérrez aportó una copia del expediente al que dio lugar la solicitud de información pública, en el que está incluida esta petición, la Resolución de 3 de septiembre de 2024 frente a la que se formuló la reclamación, la solicitud de cesión del uso del local de la Junta Vecinal para la celebración de un evento familiar fechada el 5 de junio de 2024 con la ocultación de los nombres y apellidos del solicitante y de su DNI, y la autorización del uso de dicho local de fecha 10 de junio de 2024 con la ocultación del nombre y apellidos de la persona beneficiaria de la autorización. Aunque la petición de informe se dirigió erróneamente por esta Comisión de Transparencia al Ayuntamiento de Estépar, la respuesta se ha enviado correctamente por la Junta Vecinal de Villagutiérrez, Entidad Local Menor autora de la Resolución que ha sido impugnada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…) c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirán por las siguientes normas: a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). (…). Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Resolución, de 3 de septiembre de 2024, por la que se resolvió la solicitud de información pública fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 10 de septiembre de 2024; por lo tanto, la reclamación fue presentada en tiempo y forma. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, no existe controversia sobre el carácter de información pública de la información solicitada por la ahora reclamante y, de hecho, se ha facilitado a esta tanto una copia de la solicitud de cesión del uso del local de la Junta Vecinal para la celebración de un evento familiar fechada el 5 de junio de 2024-con la ocultación de los nombres y apellidos del solicitante y de su DNI-, como una copia de la autorización del uso de dicho local de fecha 10 de junio de 2024, con la ocultación también del nombre y apellidos de la persona beneficiaria de la autorización. Con ello, la pretensión de la reclamante se refiere a la ocultación de la identidad de la persona solicitante y beneficiaria de la autorización para el uso del bien del que es titular la Junta Vecinal, tal como se deduce del escrito de reclamación presentado por la interesada ante esta Comisión de Transparencia. En dicho escrito de reclamación se hace alusión a otros aspectos, como que no debía haber sido admitida una solicitud de uso del local de la Junta Vecinal sin indicarse el domicilio del solicitante, que la solicitud no está presentada en ningún registro y que el texto manuscrito en la solicitud del uso de local y en la autorización parece haber sido realizado por la misma persona. Sin embargo, estas cuestiones son ajenas a lo que es propiamente el derecho de acceso a la información pública, por cuanto son apreciaciones que no se identifican con una petición de acceso a la información que esté en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la haya elaborado o bien porque la haya obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Centrado el objeto de la controversia, debemos considerar que la reclamante está interesada en que la documentación que ha pedido y que se le ha facilitado permita identificar a la persona que figura en la misma como solicitante y autorizada para usar un inmueble de la Junta Vecinal de Villagutiérrez. Ahora bien, sin perjuicio de partir del concepto anterior, en este supuesto se ha de tener en cuenta que el derecho de acceso a la información de los cargos representativos locales es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política, si bien exige que el cargo local concrete la petición de la información solicitada. Por tanto, el derecho a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en la condición de miembro de la Junta Vecinal de la reclamante, ya que se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida. Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa, que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local, se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como también el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de marzo de 2011). En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las dependencias municipales es un derecho fundamental que tienen “todos” los cargos locales, tanto quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la oposición. Todos los miembros de una Junta Vecinal, en ese sentido, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo público, para el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los concejales no son terceras personas ajenas a la Administración local puesto que son miembros de la Corporación, es decir, forman parte de los órganos de la propia Entidad local. En términos generales, lo aquí solicitado es documentación que no puede considerase ajena a la actuación ordinaria llevada a cabo por la Junta Vecinal señalada y sobre ella se pretende llevar a cabo un control por quien tiene un especial interés, en consideración al cargo público representativo que ostenta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec. 691/2021), en su fundamento de derecho cuarto, viene a señalar lo siguiente: “Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF. En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la sentencia 4 de junio de 2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14 de abril de 2000 (casación 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación 3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casación 4666/1996) y 30 de noviembre de 2001 (casación 8032/1997). La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que «Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales». Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de las actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro. (…)”. No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo electo. A partir de todo lo expuesto, cabe considerar que la solicitante de la información es una vocal electa de Villagutiérrez y que, además, esta parece conocer la identidad de la persona solicitante de la cesión del local de la Junta Vecinal, tal como se deduce del tenor literal del “Solicita” de la Instancia General a través de la cual se pidió la información pública, en la que se señala que “…no es la primera vez que se produce a la misma persona, discriminando al resto de los que pudieran igualmente solicitarlo” (el subrayado es añadido). En todo caso, en este supuesto concreto, la identificación con nombre y apellidos de quien hizo uso de un bien público se presume relevante para el ejercicio de las funciones de participación y representación política de la reclamante, por lo que debe prevalecer el interés público en la divulgación de la información solicitada, sin perjuicio del deber de guardar reserva en relación con la información a la que accede. Sin embargo, el dato del DNI de quien hizo uso del local de la Junta Vecinal de Villagutiérrez no parece ser un dato relevante para el ejercicio de las funciones a las que nos hemos referido. En definitiva, debe ser estimada esta reclamación, debiendo facilitarse a la reclamante la información a la que ya ha tenido acceso, pero sin la ocultación del nombre y apellidos de la persona que solicitó el uso del local de dicha Entidad Local y a la que le fue autorizado dicho uso. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha vía habría de remitirse la información a la reclamante. En el caso de que no sea posible la utilización de esta vía, se procederá a facilitar la información a través del cauce ordinario de comunicación con los vocales de la Junta Vecinal. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación parcial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de Villagutiérrez (Burgos). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de Villagutiérrez debe poner a disposición de la reclamante la información que ya le ha facilitado, esto es, la solicitud de cesión del uso del local de la Junta Vecinal fechada el 5 de junio de 2024 y la autorización de dicha cesión de fecha 10 de junio de 2024, sin ocultar el nombre y apellidos de la persona que solicitó y fue autorizada a usar el local, debiendo quedar oculto por el contrario su número de DNI. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Villagutiérrez. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.