Texto completo
Resolución 189/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-269/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, ante la Consejería de
Sanidad de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de abril de 2024, D.ª XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida a la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Ávila (Consejería de
Sanidad de la Junta de Castilla y León). En concreto, la solicitud tenía por objeto acceder
a la siguiente información:
“- Anexos II y III elaborados con arreglo a la Orden SAN/1037/2014, de 27 de
noviembre, tras la primera valoración.
- Toda la documentación elaborada por el Servicio de Prevención de Riesgos
Laborales, en relación a la solicitud de valoración del puesto de trabajo del
interesado.
- Toda la documentación generada por el Comité de Seguridad y Salud del Área de
Salud de Ávila y los Delgados de Prevención, en relación al expediente de
valoración del puesto de trabajo del interesado.
- La resolución de la Gerente de Asistencia Sanitaria de Ávila, si existiere en
relación a la solicitud de valoración del puesto de trabajo de la interesada, tras
la primera valoración, como tras la revisión. Así como su notificación a la
interesada, al responsable del servicio o centro, al Servicio de Prevención, al
Comité de Seguridad y Salud del Área de Salud de Ávila y a los Delegados de
Prevención.
- Resto de documentación, elaborada en relación a la solicitud de valoración del
puesto de trabajo del interesado”.
Segundo.- Con fecha 28 de mayo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 17 de diciembre de 2024, se recibió la contestación de la Consejería de
Sanidad a la solicitud de informe, exponiendo que, el 25 de noviembre de 2024, la
Gerencia de Asistencia Sanitaria de Ávila había dado contestación a la solicitud de
información pública de forma estimatoria, dando traslado a la interesada de la siguiente
documentación:
“- Solicitud de valoración del puesto de trabajo por causa de salud presentado por
Dª. XXX de fecha 17 de febrero de 2023.
- Informe de valoración del puesto de trabajo de fecha 9 de marzo de 2023.
- Medidas adoptadas tras valoración del puesto de trabajo de fecha 27 de marzo
de 2023.
- Informe de revisión valoración del puesto de trabajo de fecha 1 de abril de 2024.
- Medidas adoptadas tras valoración del puesto de trabajo de 1 de abril de 2024”.
También se indicó lo que a continuación se señala:
“Respecto al resto de documentación requerida, se ha informado a la interesada
que se ha dado traslado de su solicitud al Servicio de Prevención para que le
remita la documentación que obra en sus archivos y a la que, por su naturaleza
confidencial, esta Gerencia no puede tener acceso. También se ha informado a la
trabajadora que no existe documentación generada en el seno del Comité de
Seguridad y Salud en relación a la misma, dado que en las reuniones del citado
Comité de Seguridad y Salud se tratan, excepcionalmente, casos particulares, y en
cualquier caso, nunca se facilitan datos personales”.
Cuarto.- En consideración a la información remitida por la Consejería de Sanidad,
con fecha 26 de mayo de 2025 se abrió un plazo de 15 días para que D.ª XXX pudiera
realizar ante esta Comisión de Transparencia las alegaciones que estimara oportunas a la
vista de aquella información y, en concreto, para que señalara si se había dado
satisfacción a su solicitud, ya fuera a través de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de
Ávila, ya fuera a través del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales al que dicha
Gerencia había trasladado su solicitud de información pública, en cuyo caso quedaría sin
objeto la reclamación que había formulado ante la Comisión de Transparencia.
Con fecha 16 de junio de 2025, D.ª XXX presentó ante esta Comisión un escrito
dando respuesta al anterior requerimiento en los siguientes términos:
“ÚNICA.- Vistas las alegaciones de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Ávila,
que en síntesis es exponer que se nos dio traslado de cierta documentación del
procedimiento para la valoración del puesto de trabajo por causa de salud,
iniciado a instancia de parte de la reclamante en fecha 20 de febrero de 2023.
Mantenemos nuestra pretensión sobre el acceso al expediente íntegro de tal
procedimiento para la valoración del puesto de trabajo por causa de salud, puesto
lo entregado en su día, ya consta en la propia reclamación que consta en poder de
la reclamante (solicitud de 20 de febrero de 2023; informe de revisión valoración
puesto de trabajo, emitido con fecha 01 de abril de 2024 por el servicio de
Prevención de Riesgos Laborales; Anexo III «Medidas a adoptar tras la
valoración del puesto de trabajo»).
Sigue, por lo tanto, sin proporcionase toda la documentación elaborada por el
Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, en relación a la solicitud de
valoración del puesto de trabajo de la reclamante, lo cual, la Gerencia de
Asistencia Sanitaria de Ávila, excusa en haber dado traslado de ello a tal servicio.
Como tampoco consta, la resolución de la Gerente de Asistencia Sanitaria de
Ávila, si existiere en relación a la solicitud de valoración del puesto de trabajo de
la reclamante, tras la primera valoración, como tras la revisión; ni tampoco su
notificación a la reclamante, al responsable del servicio o centro, al Servicio de
Prevención, al Comité de Seguridad y Salud del Área de Salud de Ávila y a los
Delegados de Prevención.
Cabe decir, que, si bien se nos ha dado traslado del Anexo III, junto con este no se
ha aportado la Resolución expresa del Gerente de Asistencia Sanitaria de Ávila,
en los términos a los que se remite el artículo 7 de la Orden SAN/1037/2014.
Por lo expuesto,
SOLICITO, que tenga por presentada este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud
por formuladas alegaciones”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que fue la misma persona que presentó la solicitud de información
pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 28 de mayo de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 18 de abril de 2024.
Por tanto, la reclamación que ahora se resuelve fue presentada inicialmente en
tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la petición de información pública se refiere a la
documentación surgida a partir de una solicitud de valoración de puesto de trabajo
realizada por la ahora reclamante, en su condición de personal estatutario que presta sus
servicios para la Gerencia Regional de Salud, y que habría de tramitarse al amparo de lo
dispuesto en la Orden SAN/1037/2014, de 27 de noviembre, por la que se establece el
procedimiento para la valoración del puesto de trabajo por causa de salud.
Más en concreto, la solicitud de información pública se refiere a la siguiente
documentación:
1.-Anexos II y III elaborados con arreglo a la Orden SAN/1037/2014, de 27 de
noviembre, tras la primera valoración. Dichos Anexos se corresponden con el “Informe de
valoración de puesto de trabajo” y las “Medidas adoptadas tras valoración de puesto de
trabajo”, respectivamente.
2.- La documentación elaborada por el Servicio de Prevención de Riesgos
Laborales en relación con la solicitud de valoración del puesto de trabajo de la interesada.
A tal efecto, el artículo 5 de la Orden SAN/1037/2014, de 27 de noviembre, establece lo
siguiente (el subrayado es nuestro):
“1. La Gerencia a la que esté adscrito el interesado remitirá la solicitud de
valoración del puesto de trabajo por causas de salud o, en su caso, el acuerdo de
iniciación de oficio, al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Área de
Salud correspondiente.
En los supuestos en los que el interesado esté adscrito a la Gerencia de
Emergencias Sanitarias, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales
correspondiente será el del Área de Salud al que esté asignada funcionalmente la
plaza desempeñada.
El plazo de remisión de la solicitud será de tres días hábiles a contar desde el día
siguiente al de su presentación por el interesado y en el caso de haberse iniciado
de oficio desde el día siguiente a aquel en el que el interesado presente las
alegaciones al acuerdo de inicio o, en su caso, desde el día siguiente a aquel en
que finalice el plazo de presentación.
2. Cuando el procedimiento se inicie a solicitud del interesado el Servicio de
Prevención de Riesgos Laborales correspondiente citará al trabajador afectado
para la realización de un examen de salud, apercibiéndole de que en caso de
incomparecencia injustificada se le tendrá por desistido de su solicitud,
procediendo al archivo de las actuaciones. Cuando el procedimiento se haya
iniciado de oficio en alguno de los supuestos del artículo 22.1 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el trabajador tendrá la
obligación de acudir al examen de salud, sin perjuicio de las responsabilidades en
las que pudiera incurrir en caso contrario.
El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales podrá solicitar al interesado los
informes complementarios que se consideren necesarios.
Asimismo, el interesado, al acudir a la cita del Servicio de Prevención de Riesgos
Laborales, podrá presentar la documentación acreditativa de sus circunstancias.
En este caso se entregará resguardo acreditativo de la documentación aportada.
3. El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, una vez evaluados los riesgos
del puesto de trabajo y valorado el estado de salud del interesado, deberá remitir
a la Gerencia solicitante en el plazo de quince días hábiles a contar desde la
realización del examen de salud o, en su caso, desde la recepción de los informes
médicos complementarios el correspondiente informe al que se refiere el artículo
44.3 del Decreto 56/2014.
4. El informe deberá acompañarse de la calificación de la aptitud para el
desempeño del puesto de trabajo, conforme al modelo establecido en el Anexo II a
la presente orden, y en el que deberá reflejarse alguna de las siguientes
calificaciones y, en su caso, las medidas a adoptar y el plazo de revisión:
a) Apto para el puesto.
b) Apto para el puesto con limitaciones.
c) No apto para el puesto de forma temporal.
d) No apto para el puesto de forma definitiva”.
3.- La documentación generada por el Comité de Seguridad y Salud del Área de
Salud de Ávila y los Delegados de Prevención, en relación con el expediente de
valoración del puesto de trabajo de la interesada. Al respecto, cabe señalar que, en el
artículo 6 de la Orden SAN/1037/2014, de 27 de noviembre, se indica (el subrayado es
añadido) lo siguiente:
“Recibido el informe de valoración del puesto de trabajo del Servicio de
Prevención de Riesgos Laborales, la Gerencia correspondiente dará traslado del
modelo Anexo II al interesado, a fin de que formule las alegaciones que estime
procedentes en el plazo de diez días hábiles, así como al Comité de Seguridad y a
los delegados de prevención para su conocimiento”
De este modo, lo que prevé la norma es que el Comité de Seguridad y los
delegados de prevención han de recibir el Informe de valoración del puesto de trabajo
para su conocimiento, de lo que se deduce que, para la tramitación del expediente de
valoración del puesto de trabajo por causa de salud, dicho Comité y delegados de
prevención no han de evacuar necesariamente informe u otra documentación relacionada
con el supuesto concreto.
4.- La resolución de la Gerente de Asistencia Sanitaria de Ávila, si existiere en
relación con la solicitud de valoración del puesto de trabajo de la interesada, tanto tras la
primera valoración, como tras la revisión; así como la notificación de las correspondientes
resoluciones a la interesada, al responsable del servicio o centro, al Servicio de
Prevención, al Comité de Seguridad y Salud del Área de Salud de Ávila y a los Delegados
de Prevención. Ello hay que ponerlo en relación con el artículo 7 de la Orden
SAN/1037/2014, de 27 de noviembre, en el que se prevé lo que se indica a continuación
(el subrayado es añadido):
“Corresponde a los Gerentes dictar resolución expresa sobre la valoración del
puesto de trabajo cuando el trabajador sea apto o apto con limitaciones y se
decreten la adaptación del puesto o el cambio de puesto dentro de la misma
Gerencia. La resolución contendrá la aptitud del trabajador para el desempeño de
su trabajo habitual, las medidas a adoptar, en su caso, y el plazo de revisión.
La resolución irá acompañada del modelo Anexo III de la presente orden, que
será notificado al interesado, al responsable del centro o servicio, al Servicio de
Prevención, al Comité de Seguridad y Salud y a los delegados de prevención.
Si el cambio de puesto por causa de salud fuera procedente pero no existiera
puesto de trabajo compatible en la misma Gerencia, se continuará el
procedimiento en los términos previstos del artículo 43 de la Ley 2/2007, de 7 de
marzo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 y siguientes del Decreto
8/2011, de 24 de marzo, modificado por Decreto 56/2014, de 6 de noviembre de
2014.
Transcurridos tres meses sin que se haya producido la notificación de la
resolución el interesado podrá interponer el recurso que corresponda”.
5.- Resto de documentación elaborada en relación con la solicitud de valoración
del puesto de trabajo de la interesada.
En consideración a lo expuesto, todo lo anteriormente referido entra dentro de la
definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG, puesto que se
corresponde con la documentación que habría de existir en el expediente de valoración del
puesto de trabajo por causa de salud promovido por la ahora reclamante ante la Gerencia
Regional de Asistencia Sanitaria de Ávila para la que presta sus servicios y, por lo tanto,
con información elaborada y que debería estar en posesión de la Administración.
Únicamente deberíamos tener en cuenta que, como ya hemos indicado, la
tramitación del expediente de valoración del puesto de trabajo por causa de salud no exige
informe o documentación del Comité de Seguridad y de los delegados de prevención, sin
perjuicio de que han de ser informados del Informe de valoración realizado por el
Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.
De hecho, la Consejería de Sanidad en el informe remitido a esta Comisión de
Transparencia ha señalado que se ha indicado a la interesada que no existe documentación
generada en el seno del Comité de Seguridad y Salud en relación a su solicitud de
evaluación de puesto de trabajo, dado que en las reuniones del citado Comité de
Seguridad y Salud se tratan, excepcionalmente, casos particulares.
A tal efecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-
166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter
general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada
por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir
que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de
que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Respecto al resto de la documentación, teniendo en cuenta la información
facilitada por la Consejería de Sanidad a esta Comisión de Transparencia, así como las
alegaciones realizadas por la reclamante a la vista de dicha información, debemos
concluir que no se ha facilitado a la reclamante el acceso a los siguientes documentos:
- El informe o informes que habría de haber elaborado el Servicio de Prevención
de Riesgos Laborales conforme al artículo 44.3 del Decreto 8/2011, de 24 de febrero, y
que, junto con el Anexo II de la Orden SAN/1037/2014, de 27 de noviembre, debió haber
remitido a la Gerencia de Asistencia Sanitaria, según lo dispuesto en el artículo 5.3 y 5.4
de esta Orden.
Hay que tener en cuenta que el artículo 44.3 del Decreto 8/2011, de 24 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento de Selección y determinadas formas de provisión de
plazas y puestos de trabajo de personal estatutario en centros e instituciones sanitarias
dependientes de la Gerencia Regional de Salud, según la modificación realizada por el
Decreto 56/2014, de 6 de noviembre, establece lo siguiente:
“En todo caso, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Área de Salud
valorará el estado de salud del trabajador y emitirá informe sobre la
compatibilidad del puesto de trabajo con dicho estado, calificando la aptitud del
interesado para el desempeño del puesto de trabajo y proponiendo las medidas a
adoptar en los siguientes términos:
a) Apto para el puesto de trabajo que desempeña.
b) Apto con limitaciones temporales o definitivas, debiendo proponerse, en su
caso, las adaptaciones específicas del puesto de trabajo y los plazos de revisión de
dicha situación.
c) No apto temporal o definitivo para dicho puesto de trabajo, en cuyo caso, se
deberán proponer las características que ha de reunir el posible puesto de trabajo
que podría ocupar el trabajador en función de su estado de salud y los plazos de
revisión de dicha situación”.
De este modo, no cabe confundir el informe que ha de elaborar el Servicio de
Prevención de Riesgos Laborales y el Anexo II de la Orden SAN/1037/2014, de 27 de
noviembre, a través del cual se expresa la calificación de la aptitud para el desempeño del
puesto de trabajo (apto para el puesto, acto para el puesto con limitaciones, no apto para el
puesto de forma temporal, no apto para el puesto de forma definitiva).
Por lo tanto, dicho informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales debe
estar en posesión de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Ávila o, en su caso, podrá ser
reclamado por la misma, puesto que se trata de un informe que debería obrar en el
expediente de valoración tramitado por aquella. Por lo expuesto, no cabe remitir la
petición del informe al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, debiendo la
Consejería de Sanidad dar acceso al mismo a la reclamante.
Asimismo, tampoco se han facilitado a la reclamante la resolución expresa que la
Gerencia habría de haber dictado sobre la valoración del puesto de trabajo cuando el
trabajado es calificado como apto o apto con limitaciones, como ha sido el caso según se
desprende del escrito de reclamación formulado ante esta Comisión de Transparencia, y la
resolución de la revisión de la valoración que se hubiera realizado. Junto con ello,
tampoco se ha facilitado a la reclamante la notificación de dichas resoluciones a la propia
interesada, al responsable del centro o servicio, al Servicio de Prevención, al Comité de
Seguridad y Salud y a los delegados de prevención, según lo exigido en el artículo 7 de la
Orden SAN/1037/2014, de 27 de noviembre.
En el caso de que no se hubiera realizado el informe del Servicio de Prevención de
Riesgos Laborales, de que no se hubieran emitido las resoluciones expresas, o de que no
se hubieran efectuado las correspondientes notificaciones de las resoluciones emitidas, así
debería ser indicado a la reclamante para satisfacer su derecho de acceso a la información
pública, como ya se ha razonado más arriba.
Aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o
absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en
cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los
previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa
concurra ninguno de ellos.
Por lo expuesto, debe facilitarse a la reclamante el expediente completo de
valoración del puesto de trabajo por causa de salud que la misma promovió ante la
Gerencia de Asistencia Sanitaria de Ávila para la que presta sus servicios, así como de la
revisión realizada de dicha valoración.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
únicamente contiene una dirección postal, por lo que, para atender dicha solicitud, habría
de remitirse a esa dirección la copia de la documentación solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad
de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Sanidad
debe dar acceso a la reclamante del contenido íntegro del expediente de valoración del
puesto de trabajo por causa de salud que la misma promovió ante la Gerencia de
Asistencia Sanitaria de Ávila para la que presta sus servicios y de revisión de dicha
valoración, con inclusión, por tanto, de los siguientes documentos:
- Los informes que habría de haber elaborado el Servicio de Prevención de Riesgos
Laborales conforme al artículo 44.3 del Decreto 8/2011, de 24 de febrero.
- Las resoluciones expresas que la Gerencia habría de haber dictado sobre la
valoración del puesto de trabajo y sobre la revisión de dicha valoración.
- Las notificaciones de dichas resoluciones a la propia interesada, al responsable
del centro o servicio, al Servicio de Prevención, al Comité de Seguridad y Salud y a los
delegados de prevención.
En el caso de que no se hubiera realizado el informe del Servicio de Prevención de
Riesgos Laborales, de que no se hubieran emitido las resoluciones expresas, o de que no
se hubieran efectuado las correspondientes notificaciones de las resoluciones emitidas, así
debería ser indicado a la reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución al D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Consejería de Sanidad.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.