Estimada 07/07/2025 · 405 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expediente de valoración de puesto de trabajo por causa de salud y su revisión, incluyendo informes del Servicio de Prevención, resoluciones y notificaciones

D.ª XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de CyL acceso a la documentación completa de su expediente de valoración de puesto de trabajo por salud. Tras una denegación presunta y una entrega parcial de documentos, la reclamante alegó la falta de informes específicos del Servicio de Prevención, resoluciones y notificaciones. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega de toda la documentación solicitada o la declaración expresa de su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La documentación solicitada, relativa a un expediente de valoración de puesto de trabajo por causa de salud, se encuadra en la definición de información pública.
3 La tramitación del expediente de valoración del puesto de trabajo por causa de salud no exige informe o documentación del Comité de Seguridad y de los delegados de prevención, más allá de ser informados.
4 Si la información pública solicitada no existe, la administración debe manifestar explícitamente tal circunstancia para satisfacer el derecho de acceso.
5 La Gerencia de Asistencia Sanitaria debe poseer o poder reclamar los informes del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, no pudiendo remitir la petición a dicho servicio.
6 La Gerencia debe dictar resoluciones expresas sobre la valoración del puesto de trabajo y sus revisiones, así como notificar dichas resoluciones a todas las partes implicadas.
7 No concurren límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG para denegar el acceso a la información solicitada.

Texto completo

Resolución 189/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-269/2024 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de abril de 2024, D.ª XXX presentó una solicitud de información pública dirigida a la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Ávila (Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León). En concreto, la solicitud tenía por objeto acceder a la siguiente información: “- Anexos II y III elaborados con arreglo a la Orden SAN/1037/2014, de 27 de noviembre, tras la primera valoración. - Toda la documentación elaborada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, en relación a la solicitud de valoración del puesto de trabajo del interesado. - Toda la documentación generada por el Comité de Seguridad y Salud del Área de Salud de Ávila y los Delgados de Prevención, en relación al expediente de valoración del puesto de trabajo del interesado. - La resolución de la Gerente de Asistencia Sanitaria de Ávila, si existiere en relación a la solicitud de valoración del puesto de trabajo de la interesada, tras la primera valoración, como tras la revisión. Así como su notificación a la interesada, al responsable del servicio o centro, al Servicio de Prevención, al Comité de Seguridad y Salud del Área de Salud de Ávila y a los Delegados de Prevención. - Resto de documentación, elaborada en relación a la solicitud de valoración del puesto de trabajo del interesado”. Segundo.- Con fecha 28 de mayo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 17 de diciembre de 2024, se recibió la contestación de la Consejería de Sanidad a la solicitud de informe, exponiendo que, el 25 de noviembre de 2024, la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Ávila había dado contestación a la solicitud de información pública de forma estimatoria, dando traslado a la interesada de la siguiente documentación: “- Solicitud de valoración del puesto de trabajo por causa de salud presentado por Dª. XXX de fecha 17 de febrero de 2023. - Informe de valoración del puesto de trabajo de fecha 9 de marzo de 2023. - Medidas adoptadas tras valoración del puesto de trabajo de fecha 27 de marzo de 2023. - Informe de revisión valoración del puesto de trabajo de fecha 1 de abril de 2024. - Medidas adoptadas tras valoración del puesto de trabajo de 1 de abril de 2024”. También se indicó lo que a continuación se señala: “Respecto al resto de documentación requerida, se ha informado a la interesada que se ha dado traslado de su solicitud al Servicio de Prevención para que le remita la documentación que obra en sus archivos y a la que, por su naturaleza confidencial, esta Gerencia no puede tener acceso. También se ha informado a la trabajadora que no existe documentación generada en el seno del Comité de Seguridad y Salud en relación a la misma, dado que en las reuniones del citado Comité de Seguridad y Salud se tratan, excepcionalmente, casos particulares, y en cualquier caso, nunca se facilitan datos personales”. Cuarto.- En consideración a la información remitida por la Consejería de Sanidad, con fecha 26 de mayo de 2025 se abrió un plazo de 15 días para que D.ª XXX pudiera realizar ante esta Comisión de Transparencia las alegaciones que estimara oportunas a la vista de aquella información y, en concreto, para que señalara si se había dado satisfacción a su solicitud, ya fuera a través de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Ávila, ya fuera a través del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales al que dicha Gerencia había trasladado su solicitud de información pública, en cuyo caso quedaría sin objeto la reclamación que había formulado ante la Comisión de Transparencia. Con fecha 16 de junio de 2025, D.ª XXX presentó ante esta Comisión un escrito dando respuesta al anterior requerimiento en los siguientes términos: “ÚNICA.- Vistas las alegaciones de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Ávila, que en síntesis es exponer que se nos dio traslado de cierta documentación del procedimiento para la valoración del puesto de trabajo por causa de salud, iniciado a instancia de parte de la reclamante en fecha 20 de febrero de 2023. Mantenemos nuestra pretensión sobre el acceso al expediente íntegro de tal procedimiento para la valoración del puesto de trabajo por causa de salud, puesto lo entregado en su día, ya consta en la propia reclamación que consta en poder de la reclamante (solicitud de 20 de febrero de 2023; informe de revisión valoración puesto de trabajo, emitido con fecha 01 de abril de 2024 por el servicio de Prevención de Riesgos Laborales; Anexo III «Medidas a adoptar tras la valoración del puesto de trabajo»). Sigue, por lo tanto, sin proporcionase toda la documentación elaborada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, en relación a la solicitud de valoración del puesto de trabajo de la reclamante, lo cual, la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Ávila, excusa en haber dado traslado de ello a tal servicio. Como tampoco consta, la resolución de la Gerente de Asistencia Sanitaria de Ávila, si existiere en relación a la solicitud de valoración del puesto de trabajo de la reclamante, tras la primera valoración, como tras la revisión; ni tampoco su notificación a la reclamante, al responsable del servicio o centro, al Servicio de Prevención, al Comité de Seguridad y Salud del Área de Salud de Ávila y a los Delegados de Prevención. Cabe decir, que, si bien se nos ha dado traslado del Anexo III, junto con este no se ha aportado la Resolución expresa del Gerente de Asistencia Sanitaria de Ávila, en los términos a los que se remite el artículo 7 de la Orden SAN/1037/2014. Por lo expuesto, SOLICITO, que tenga por presentada este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud por formuladas alegaciones”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 28 de mayo de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 18 de abril de 2024. Por tanto, la reclamación que ahora se resuelve fue presentada inicialmente en tiempo y forma. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, la petición de información pública se refiere a la documentación surgida a partir de una solicitud de valoración de puesto de trabajo realizada por la ahora reclamante, en su condición de personal estatutario que presta sus servicios para la Gerencia Regional de Salud, y que habría de tramitarse al amparo de lo dispuesto en la Orden SAN/1037/2014, de 27 de noviembre, por la que se establece el procedimiento para la valoración del puesto de trabajo por causa de salud. Más en concreto, la solicitud de información pública se refiere a la siguiente documentación: 1.-Anexos II y III elaborados con arreglo a la Orden SAN/1037/2014, de 27 de noviembre, tras la primera valoración. Dichos Anexos se corresponden con el “Informe de valoración de puesto de trabajo” y las “Medidas adoptadas tras valoración de puesto de trabajo”, respectivamente. 2.- La documentación elaborada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en relación con la solicitud de valoración del puesto de trabajo de la interesada. A tal efecto, el artículo 5 de la Orden SAN/1037/2014, de 27 de noviembre, establece lo siguiente (el subrayado es nuestro): “1. La Gerencia a la que esté adscrito el interesado remitirá la solicitud de valoración del puesto de trabajo por causas de salud o, en su caso, el acuerdo de iniciación de oficio, al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Área de Salud correspondiente. En los supuestos en los que el interesado esté adscrito a la Gerencia de Emergencias Sanitarias, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales correspondiente será el del Área de Salud al que esté asignada funcionalmente la plaza desempeñada. El plazo de remisión de la solicitud será de tres días hábiles a contar desde el día siguiente al de su presentación por el interesado y en el caso de haberse iniciado de oficio desde el día siguiente a aquel en el que el interesado presente las alegaciones al acuerdo de inicio o, en su caso, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación. 2. Cuando el procedimiento se inicie a solicitud del interesado el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales correspondiente citará al trabajador afectado para la realización de un examen de salud, apercibiéndole de que en caso de incomparecencia injustificada se le tendrá por desistido de su solicitud, procediendo al archivo de las actuaciones. Cuando el procedimiento se haya iniciado de oficio en alguno de los supuestos del artículo 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el trabajador tendrá la obligación de acudir al examen de salud, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudiera incurrir en caso contrario. El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales podrá solicitar al interesado los informes complementarios que se consideren necesarios. Asimismo, el interesado, al acudir a la cita del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, podrá presentar la documentación acreditativa de sus circunstancias. En este caso se entregará resguardo acreditativo de la documentación aportada. 3. El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, una vez evaluados los riesgos del puesto de trabajo y valorado el estado de salud del interesado, deberá remitir a la Gerencia solicitante en el plazo de quince días hábiles a contar desde la realización del examen de salud o, en su caso, desde la recepción de los informes médicos complementarios el correspondiente informe al que se refiere el artículo 44.3 del Decreto 56/2014. 4. El informe deberá acompañarse de la calificación de la aptitud para el desempeño del puesto de trabajo, conforme al modelo establecido en el Anexo II a la presente orden, y en el que deberá reflejarse alguna de las siguientes calificaciones y, en su caso, las medidas a adoptar y el plazo de revisión: a) Apto para el puesto. b) Apto para el puesto con limitaciones. c) No apto para el puesto de forma temporal. d) No apto para el puesto de forma definitiva”. 3.- La documentación generada por el Comité de Seguridad y Salud del Área de Salud de Ávila y los Delegados de Prevención, en relación con el expediente de valoración del puesto de trabajo de la interesada. Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 6 de la Orden SAN/1037/2014, de 27 de noviembre, se indica (el subrayado es añadido) lo siguiente: “Recibido el informe de valoración del puesto de trabajo del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, la Gerencia correspondiente dará traslado del modelo Anexo II al interesado, a fin de que formule las alegaciones que estime procedentes en el plazo de diez días hábiles, así como al Comité de Seguridad y a los delegados de prevención para su conocimiento” De este modo, lo que prevé la norma es que el Comité de Seguridad y los delegados de prevención han de recibir el Informe de valoración del puesto de trabajo para su conocimiento, de lo que se deduce que, para la tramitación del expediente de valoración del puesto de trabajo por causa de salud, dicho Comité y delegados de prevención no han de evacuar necesariamente informe u otra documentación relacionada con el supuesto concreto. 4.- La resolución de la Gerente de Asistencia Sanitaria de Ávila, si existiere en relación con la solicitud de valoración del puesto de trabajo de la interesada, tanto tras la primera valoración, como tras la revisión; así como la notificación de las correspondientes resoluciones a la interesada, al responsable del servicio o centro, al Servicio de Prevención, al Comité de Seguridad y Salud del Área de Salud de Ávila y a los Delegados de Prevención. Ello hay que ponerlo en relación con el artículo 7 de la Orden SAN/1037/2014, de 27 de noviembre, en el que se prevé lo que se indica a continuación (el subrayado es añadido): “Corresponde a los Gerentes dictar resolución expresa sobre la valoración del puesto de trabajo cuando el trabajador sea apto o apto con limitaciones y se decreten la adaptación del puesto o el cambio de puesto dentro de la misma Gerencia. La resolución contendrá la aptitud del trabajador para el desempeño de su trabajo habitual, las medidas a adoptar, en su caso, y el plazo de revisión. La resolución irá acompañada del modelo Anexo III de la presente orden, que será notificado al interesado, al responsable del centro o servicio, al Servicio de Prevención, al Comité de Seguridad y Salud y a los delegados de prevención. Si el cambio de puesto por causa de salud fuera procedente pero no existiera puesto de trabajo compatible en la misma Gerencia, se continuará el procedimiento en los términos previstos del artículo 43 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 y siguientes del Decreto 8/2011, de 24 de marzo, modificado por Decreto 56/2014, de 6 de noviembre de 2014. Transcurridos tres meses sin que se haya producido la notificación de la resolución el interesado podrá interponer el recurso que corresponda”. 5.- Resto de documentación elaborada en relación con la solicitud de valoración del puesto de trabajo de la interesada. En consideración a lo expuesto, todo lo anteriormente referido entra dentro de la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG, puesto que se corresponde con la documentación que habría de existir en el expediente de valoración del puesto de trabajo por causa de salud promovido por la ahora reclamante ante la Gerencia Regional de Asistencia Sanitaria de Ávila para la que presta sus servicios y, por lo tanto, con información elaborada y que debería estar en posesión de la Administración. Únicamente deberíamos tener en cuenta que, como ya hemos indicado, la tramitación del expediente de valoración del puesto de trabajo por causa de salud no exige informe o documentación del Comité de Seguridad y de los delegados de prevención, sin perjuicio de que han de ser informados del Informe de valoración realizado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. De hecho, la Consejería de Sanidad en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia ha señalado que se ha indicado a la interesada que no existe documentación generada en el seno del Comité de Seguridad y Salud en relación a su solicitud de evaluación de puesto de trabajo, dado que en las reuniones del citado Comité de Seguridad y Salud se tratan, excepcionalmente, casos particulares. A tal efecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT- 166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Respecto al resto de la documentación, teniendo en cuenta la información facilitada por la Consejería de Sanidad a esta Comisión de Transparencia, así como las alegaciones realizadas por la reclamante a la vista de dicha información, debemos concluir que no se ha facilitado a la reclamante el acceso a los siguientes documentos: - El informe o informes que habría de haber elaborado el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales conforme al artículo 44.3 del Decreto 8/2011, de 24 de febrero, y que, junto con el Anexo II de la Orden SAN/1037/2014, de 27 de noviembre, debió haber remitido a la Gerencia de Asistencia Sanitaria, según lo dispuesto en el artículo 5.3 y 5.4 de esta Orden. Hay que tener en cuenta que el artículo 44.3 del Decreto 8/2011, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Selección y determinadas formas de provisión de plazas y puestos de trabajo de personal estatutario en centros e instituciones sanitarias dependientes de la Gerencia Regional de Salud, según la modificación realizada por el Decreto 56/2014, de 6 de noviembre, establece lo siguiente: “En todo caso, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Área de Salud valorará el estado de salud del trabajador y emitirá informe sobre la compatibilidad del puesto de trabajo con dicho estado, calificando la aptitud del interesado para el desempeño del puesto de trabajo y proponiendo las medidas a adoptar en los siguientes términos: a) Apto para el puesto de trabajo que desempeña. b) Apto con limitaciones temporales o definitivas, debiendo proponerse, en su caso, las adaptaciones específicas del puesto de trabajo y los plazos de revisión de dicha situación. c) No apto temporal o definitivo para dicho puesto de trabajo, en cuyo caso, se deberán proponer las características que ha de reunir el posible puesto de trabajo que podría ocupar el trabajador en función de su estado de salud y los plazos de revisión de dicha situación”. De este modo, no cabe confundir el informe que ha de elaborar el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y el Anexo II de la Orden SAN/1037/2014, de 27 de noviembre, a través del cual se expresa la calificación de la aptitud para el desempeño del puesto de trabajo (apto para el puesto, acto para el puesto con limitaciones, no apto para el puesto de forma temporal, no apto para el puesto de forma definitiva). Por lo tanto, dicho informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales debe estar en posesión de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Ávila o, en su caso, podrá ser reclamado por la misma, puesto que se trata de un informe que debería obrar en el expediente de valoración tramitado por aquella. Por lo expuesto, no cabe remitir la petición del informe al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, debiendo la Consejería de Sanidad dar acceso al mismo a la reclamante. Asimismo, tampoco se han facilitado a la reclamante la resolución expresa que la Gerencia habría de haber dictado sobre la valoración del puesto de trabajo cuando el trabajado es calificado como apto o apto con limitaciones, como ha sido el caso según se desprende del escrito de reclamación formulado ante esta Comisión de Transparencia, y la resolución de la revisión de la valoración que se hubiera realizado. Junto con ello, tampoco se ha facilitado a la reclamante la notificación de dichas resoluciones a la propia interesada, al responsable del centro o servicio, al Servicio de Prevención, al Comité de Seguridad y Salud y a los delegados de prevención, según lo exigido en el artículo 7 de la Orden SAN/1037/2014, de 27 de noviembre. En el caso de que no se hubiera realizado el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, de que no se hubieran emitido las resoluciones expresas, o de que no se hubieran efectuado las correspondientes notificaciones de las resoluciones emitidas, así debería ser indicado a la reclamante para satisfacer su derecho de acceso a la información pública, como ya se ha razonado más arriba. Aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa concurra ninguno de ellos. Por lo expuesto, debe facilitarse a la reclamante el expediente completo de valoración del puesto de trabajo por causa de salud que la misma promovió ante la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Ávila para la que presta sus servicios, así como de la revisión realizada de dicha valoración. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública únicamente contiene una dirección postal, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse a esa dirección la copia de la documentación solicitada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Sanidad debe dar acceso a la reclamante del contenido íntegro del expediente de valoración del puesto de trabajo por causa de salud que la misma promovió ante la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Ávila para la que presta sus servicios y de revisión de dicha valoración, con inclusión, por tanto, de los siguientes documentos: - Los informes que habría de haber elaborado el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales conforme al artículo 44.3 del Decreto 8/2011, de 24 de febrero. - Las resoluciones expresas que la Gerencia habría de haber dictado sobre la valoración del puesto de trabajo y sobre la revisión de dicha valoración. - Las notificaciones de dichas resoluciones a la propia interesada, al responsable del centro o servicio, al Servicio de Prevención, al Comité de Seguridad y Salud y a los delegados de prevención. En el caso de que no se hubiera realizado el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, de que no se hubieran emitido las resoluciones expresas, o de que no se hubieran efectuado las correspondientes notificaciones de las resoluciones emitidas, así debería ser indicado a la reclamante. Tercero.- Notificar esta Resolución al D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Sanidad. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.