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Resolución 195/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-413/2023 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Palencia
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de julio de 2023, D. XXX dirigió una solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Palencia. El objeto de esta petición se formuló en
los siguientes términos:
“Ser informado del estado en el que se encuentra la tramitación para que se
emita, acuñe y ponga en circulación una moneda conmemorativa de 2 euros,
dedicada a la escultura del Cristo del Otero de Palencia, y de si la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda ha dado Resolución a la
petición que el Ayuntamiento de Palencia remitió a esa Entidad para tal fin”
Hasta la fecha, no existe constancia de que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 20 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Palencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta en el expediente la recepción electrónica de la citada petición por parte del
Ayuntamiento referido con fecha 2 de enero de 2024, a través del sistema DEHÚ.
Igualmente, ha quedado acreditada su correcta notificación postal mediante la firma del
aviso de recibo del envío certificado, con fecha 4 de enero de 2024.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Palencia, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a actos presuntos
(como el que aquí se impugna), este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2
de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia
fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio
administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los
recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentran
sujetas a plazo las reclamaciones que se presenten ante esta Comisión de Transparencia
frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública,
como la que ha dado lugar a esta reclamación.
Quinto.- Respecto a la cuestión de fondo planteada en esta reclamación, debemos
partir del concepto de información pública recogido en el artículo 13 de la LTAIBG,
precepto que define esta como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En el caso aquí planteado, el reclamante solicita información sobre el estado de
tramitación de una gestión municipal promovida ante la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre - Real Casa de la Moneda, para la emisión de una moneda conmemorativa de
2 euros dedicada a la escultura del Cristo del Otero de Palencia, así como sobre las
resoluciones o comunicaciones que pudieran haber sido recibidas de aquel organismo
estatal.
Esta información, de existir, constituye indudablemente información pública en los
términos del artículo 13 de la LTAIBG, puesto que se trataría de contenidos o documentos
que deberían obrar en poder del Ayuntamiento de Palencia y que, en su caso, habrían sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones públicas municipales. La emisión
de una moneda conmemorativa dedicada a un elemento patrimonial del municipio
constituye una actuación administrativa de interés público que trasciende la mera gestión
interna del Ayuntamiento.
Sexto.- Resulta especialmente relevante considerar que, según manifiesta el
reclamante, el propio Ayuntamiento de Palencia asumió públicamente, en el año 2018, el
compromiso de informar a la ciudadanía cuando la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
resolviera sobre la petición municipal, manifestando textualmente que “cuando la
Fábrica Nacional resuelva lo que considere procedente sobre la petición de este
Ayuntamiento, se informará a la ciudadanía de ello por los medios habituales”.
Sin duda, este compromiso público genera consecuencias jurídicas relevantes
desde la perspectiva del principio de confianza legítima, consagrado en nuestra
jurisprudencia constitucional, compromiso que se suma a lo que deba deducirse de la
aplicación de la normativa de transparencia, pues la Administración no puede defraudar
las expectativas que sus propias declaraciones han generado en los ciudadanos, máxime
cuando han transcurrido casi siete años desde que se formuló dicho compromiso sin que
se haya proporcionado información alguna sobre el estado de la tramitación del asunto
indicado.
La omisión de información actualizada, durante un período superior a seis años,
sobre el estado de una gestión respecto de la cual existía un compromiso público de
informar, también constituye una vulneración del principio de buena administración que
debe regir la actuación de las entidades públicas.
Por su parte, el artículo 1 de la LTAIBG establece como finalidad de la norma
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública”, objetivo que por ello
resulta incompatible con la falta de información durante un período tan prolongado sobre
una gestión de interés público.
Asimismo, el artículo 103.1 de la Constitución Española establece que la
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo
con los principios de eficacia, entre otros, principio que se ve comprometido cuando se
mantiene a los ciudadanos sin información durante años sobre el estado de las gestiones
públicas.
Séptimo.- Desde la perspectiva de la transparencia, el acceso a la información
solicitada no se encuentra afectado por ninguna de las causas de inadmisión y límites
previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Se trata de información relativa a una
gestión administrativa de carácter público que, por su propia naturaleza, debe ser
accesible a la ciudadanía, máxime cuando esta información ha sido demandada por un
ciudadano.
Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone lo siguiente:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que no consta una preferencia manifestada por
el interesado acerca de la forma de acceder a la información pública, este acceso habrá de
facilitarse a través del medio habitual que haya venido siendo utilizado por el
Ayuntamiento para relacionarse con el reclamante en anteriores ocasiones, es decir, en
repuesta a peticiones previas de información relativas a este o a otros asuntos diferentes al
que ahora nos ocupa.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Palencia.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Palencia
deberá facilitar al reclamante el acceso a la siguiente información pública:
Actuaciones realizadas para que se emita, acuñe y ponga en circulación una
moneda conmemorativa de 2 euros dedicada a la escultura del Cristo del Otero de
Palencia y, en su caso, contestación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real
Casa de la Moneda a la petición formulada por Ayuntamiento de Palencia con ese fin.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Palencia.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.