Texto completo
Resolución 192/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-91/2025 / Reclamación frente a la Orden de la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y
León, de 10 de marzo de 2025, por la que resuelven solicitudes de acceso a la
información pública formuladas por D.ª XXX (AIP 3165/2025 y 3166/2025)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de febrero de 2025, D.ª XXX dirigió solicitudes de
información pública a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación de
Territorio de la Junta de Castilla y León, en relación con las obligaciones de los titulares,
directores y responsables docentes de las escuelas taurinas de remitir cada año a la
Dirección General de Administración Territorial determinada información, establecidas en
el artículo 6 del Decreto 110/2002, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Escuelas Taurinas de Castilla y León.
El objeto de estas peticiones se formuló en los siguientes términos:
“Memoria de actividades desarrolladas durante el curso anterior, escuela de
tauromaquia de Salamanca.
Presupuesto de ingresos y gastos escuela de Tauromaquia de Salamanca.
Documento acreditativo de la disponibilidad de las instalaciones reglamentarias
de la escuela taurina de Salamanca, cuya descripción viene numerada en el art. 9
instalaciones”.
Las referidas solicitudes fueron estimadas íntegramente mediante la “Orden de la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de fecha 10 de
marzo de 2025, por la que resuelven solicitudes de acceso a la información pública
formuladas por D.ª XXX. AIP/ 3165/2025 y 3166/2025”, concediéndose el acceso a la
información solicitada.
Segundo.- Con fecha 12 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, al considerar
esta que sus peticiones de información pública no habían sido satisfechas por los
siguientes motivos: en primer lugar, porque se incluían datos que no habían sido
solicitados; y, en segundo lugar, por considerar que la información facilitada no
concordaba con aquella que, sobre el mismo asunto, figuraba en la página web de la
Diputación de Salamanca, entidad titular de la Escuela de Tauromaquia de esa provincia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competentes para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, pues su autora es la solicitante de acceso a la información pública antes referida.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden de 10 de marzo de
2025, de la Consejería de la Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, fue
registrada ante esta Comisión de Transparencia el 12 de marzo de 2025; en consecuencia,
la reclamación se interpuso en tiempo y forma.
Quinto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de
“sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de
tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación.
Hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso de esta reclamación, no se discute el carácter de información pública de
las peticiones realizadas en los términos expuestos en el apartado primero de los
antecedentes. Así lo viene también a reconocer la Orden impugnada, por la que se
concedió el acceso a la información solicitada.
En la reclamación presentada ante esta Comisión, la interesada alega que las
solicitudes de acceso a información pública formuladas no fueron debidamente atendidas,
toda vez que la documentación facilitada no se correspondía con lo requerido,
suministrándose datos ajenos al objeto de la petición. Asimismo, indica que la
información proporcionada presentaba discrepancias con la publicada en el portal web
oficial de la Diputación de Salamanca, organismo del cual depende la Escuela de
Tauromaquia.
No obstante, examinada la documentación entregada a la solicitante se concluye
que la información facilitada por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio se ajusta cabalmente a lo solicitado.
En efecto, la información proporcionada comprende, con mayor o menor detalle,
la Memoria de actividades desarrolladas durante el curso anterior. En relación con este
documento, la reclamante cuestiona la exactitud de los datos aportados, pero es esta una
cuestión sobre la que no corresponde a esta Comisión pronunciarse y que habrá de
dirimirse, en su caso, a través de los mecanismos administrativos o, en su caso,
jurisdiccionales previstos para tal fin.
En cuanto al presupuesto de ingresos y gastos de la Escuela de Tauromaquia de
Salamanca, debemos indicar que lo que se ha entregado como información pública se
refiere, exactamente, a lo pedido como “presupuesto”, es decir a las previsiones iniciales,
tanto de ingresos como de gastos, que figuran en el presupuesto aprobado por la
Diputación de Salamanca.
Conviene recordar, a estos efectos, la definición que sobre este concepto se incluye
en el artículo 162 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, precepto que
establece lo siguiente:
“Los presupuestos generales de las entidades locales constituyen la expresión
cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden
reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean
liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de
ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca
íntegramente a la entidad local correspondiente”.
Ahora bien, el desarrollo íntegro del ciclo de ejecución del presupuesto se
estructura mediante las siguientes fases procedimentales:
- El pleno de la Corporación Local aprueba el presupuesto, marcando techos
máximos de gastos y las previsiones estimadas de ingresos.
- El gobierno local ejecuta el gasto siguiendo las fases de autorización del gasto
(el órgano competente aprueba que se realice un gasto, reservando parte del crédito
presupuestario correspondiente), disposición o compromiso del gasto (una vez autorizado,
se concreta cuál será la cuantía exacta del gasto y se formaliza el compromiso
administrativo), reconocimiento o liquidación de la obligación (tras recibir la prestación o
el servicio, se comprueba y documenta el derecho del proveedor, y se reconoce
formalmente la obligación de pago), ordenación de pago por el órgano competente y,
finalmente la ejecución material del mismo en favor del acreedor.
- En la ejecución del presupuesto de ingresos, aquellos previstos (tributos, tasas,
transferencias, ventas…) se registran como derechos a cobrar según el reconocimiento de
estas obligaciones, registrándose aquellos que realmente se llegan a ingresar durante el
ejercicio.
Al cierre del ejercicio (31 de diciembre), se elabora el estado de liquidación, que
refleja los derechos reconocidos y cobrados, así como los pendientes de cobro, también
las obligaciones reconocidas y pagadas, y las pendientes de pago.
Finalmente el pleno examina la ejecución comparada con lo aprobado, realiza el
cierre contable y se aprueba y publica la rendición de cuentas, garantizando la
transparencia y el control interno y externo.
Respecto al documento acreditativo de la disponibilidad de las instalaciones
reglamentarias de la Escuela Taurina de Salamanca, en la documentación aportada consta
un informe en el que se detallan aquellas con las que cuenta para el desarrollo de su
actividad.
Nuevamente, en relación con este documento, la reclamante cuestiona la exactitud
de los datos aportados; cuestión ésta sobre la que tampoco tiene competencia esta
Comisión para pronunciarse y que habrá de plantearse, en su caso, a través de los recursos
administrativos o, en su caso, jurisdiccionales previstos para tal fin.
Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Comisión de Transparencia considera que la
interesada ha obtenido acceso efectivo a la información solicitada, lo que determina la
pérdida del objeto de la reclamación. En consecuencia, al haberse satisfecho la pretensión
ejercitada, procede, por tanto, la inadmisión de la reclamación.
No obstante, si la reclamante discrepa respecto de la veracidad o exactitud de la
información facilitada, deberá canalizar dicha controversia a través de los cauces
administrativos o judiciales que resulten procedentes, toda vez que esta Comisión carece
de competencia para pronunciarse sobre el contenido material de la información ya
entregada cuando esta, como es el caso, presenta, cuando menos, una aparente
coincidencia con lo solicitado.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de
fecha 10 de marzo de 2025, por la que resuelven solicitudes de acceso a la información
pública (AIP 3165/2025 y 3166/2025).
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación.
Tercero.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.