Inadmitida 07/07/2025 · 117 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre la Escuela de Tauromaquia de Salamanca (memoria, presupuesto e instalaciones), inadmitida por la Comisión de Transparencia al considerar que la información fue entregada

D.ª XXX solicitó a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León información sobre la memoria de actividades, presupuesto de ingresos y gastos, y acreditación de instalaciones de la Escuela de Tauromaquia de Salamanca. La Consejería estimó las solicitudes. La reclamante alegó que la información incluía datos no solicitados y no concordaba con la web de la Diputación. La Comisión de Transparencia inadmitió la reclamación al considerar que se había concedido acceso efectivo a la información, careciendo de competencia para pronunciarse sobre su veracidad o exactitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para tramitar y resolver reclamaciones contra resoluciones de acceso a información pública de administraciones autonómicas y locales.
2 La reclamación se interpuso en tiempo y forma, cumpliendo con los plazos establecidos en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
3 La Comisión concluye que la información facilitada por la Consejería se ajusta cabalmente a lo solicitado por la reclamante.
4 La definición de "presupuesto" se refiere a las previsiones iniciales de ingresos y gastos aprobadas, no al ciclo completo de ejecución o liquidación.
5 No corresponde a la Comisión de Transparencia pronunciarse sobre la veracidad o exactitud de los datos aportados, sino únicamente sobre si se ha concedido acceso efectivo a la información.
6 Al haberse obtenido acceso efectivo a la información solicitada, la reclamación pierde su objeto, lo que determina su inadmisión a trámite.
7 Cualquier discrepancia sobre la veracidad o exactitud de la información facilitada debe canalizarse a través de los cauces administrativos o judiciales pertinentes.

Texto completo

Resolución 192/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-91/2025 / Reclamación frente a la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de 10 de marzo de 2025, por la que resuelven solicitudes de acceso a la información pública formuladas por D.ª XXX (AIP 3165/2025 y 3166/2025) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 15 de febrero de 2025, D.ª XXX dirigió solicitudes de información pública a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación de Territorio de la Junta de Castilla y León, en relación con las obligaciones de los titulares, directores y responsables docentes de las escuelas taurinas de remitir cada año a la Dirección General de Administración Territorial determinada información, establecidas en el artículo 6 del Decreto 110/2002, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de Castilla y León. El objeto de estas peticiones se formuló en los siguientes términos: “Memoria de actividades desarrolladas durante el curso anterior, escuela de tauromaquia de Salamanca. Presupuesto de ingresos y gastos escuela de Tauromaquia de Salamanca. Documento acreditativo de la disponibilidad de las instalaciones reglamentarias de la escuela taurina de Salamanca, cuya descripción viene numerada en el art. 9 instalaciones”. Las referidas solicitudes fueron estimadas íntegramente mediante la “Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de fecha 10 de marzo de 2025, por la que resuelven solicitudes de acceso a la información pública formuladas por D.ª XXX. AIP/ 3165/2025 y 3166/2025”, concediéndose el acceso a la información solicitada. Segundo.- Con fecha 12 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, al considerar esta que sus peticiones de información pública no habían sido satisfechas por los siguientes motivos: en primer lugar, porque se incluían datos que no habían sido solicitados; y, en segundo lugar, por considerar que la información facilitada no concordaba con aquella que, sobre el mismo asunto, figuraba en la página web de la Diputación de Salamanca, entidad titular de la Escuela de Tauromaquia de esa provincia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competentes para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, pues su autora es la solicitante de acceso a la información pública antes referida. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden de 10 de marzo de 2025, de la Consejería de la Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 12 de marzo de 2025; en consecuencia, la reclamación se interpuso en tiempo y forma. Quinto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación. Hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso de esta reclamación, no se discute el carácter de información pública de las peticiones realizadas en los términos expuestos en el apartado primero de los antecedentes. Así lo viene también a reconocer la Orden impugnada, por la que se concedió el acceso a la información solicitada. En la reclamación presentada ante esta Comisión, la interesada alega que las solicitudes de acceso a información pública formuladas no fueron debidamente atendidas, toda vez que la documentación facilitada no se correspondía con lo requerido, suministrándose datos ajenos al objeto de la petición. Asimismo, indica que la información proporcionada presentaba discrepancias con la publicada en el portal web oficial de la Diputación de Salamanca, organismo del cual depende la Escuela de Tauromaquia. No obstante, examinada la documentación entregada a la solicitante se concluye que la información facilitada por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio se ajusta cabalmente a lo solicitado. En efecto, la información proporcionada comprende, con mayor o menor detalle, la Memoria de actividades desarrolladas durante el curso anterior. En relación con este documento, la reclamante cuestiona la exactitud de los datos aportados, pero es esta una cuestión sobre la que no corresponde a esta Comisión pronunciarse y que habrá de dirimirse, en su caso, a través de los mecanismos administrativos o, en su caso, jurisdiccionales previstos para tal fin. En cuanto al presupuesto de ingresos y gastos de la Escuela de Tauromaquia de Salamanca, debemos indicar que lo que se ha entregado como información pública se refiere, exactamente, a lo pedido como “presupuesto”, es decir a las previsiones iniciales, tanto de ingresos como de gastos, que figuran en el presupuesto aprobado por la Diputación de Salamanca. Conviene recordar, a estos efectos, la definición que sobre este concepto se incluye en el artículo 162 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, precepto que establece lo siguiente: “Los presupuestos generales de las entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente”. Ahora bien, el desarrollo íntegro del ciclo de ejecución del presupuesto se estructura mediante las siguientes fases procedimentales: - El pleno de la Corporación Local aprueba el presupuesto, marcando techos máximos de gastos y las previsiones estimadas de ingresos. - El gobierno local ejecuta el gasto siguiendo las fases de autorización del gasto (el órgano competente aprueba que se realice un gasto, reservando parte del crédito presupuestario correspondiente), disposición o compromiso del gasto (una vez autorizado, se concreta cuál será la cuantía exacta del gasto y se formaliza el compromiso administrativo), reconocimiento o liquidación de la obligación (tras recibir la prestación o el servicio, se comprueba y documenta el derecho del proveedor, y se reconoce formalmente la obligación de pago), ordenación de pago por el órgano competente y, finalmente la ejecución material del mismo en favor del acreedor. - En la ejecución del presupuesto de ingresos, aquellos previstos (tributos, tasas, transferencias, ventas…) se registran como derechos a cobrar según el reconocimiento de estas obligaciones, registrándose aquellos que realmente se llegan a ingresar durante el ejercicio. Al cierre del ejercicio (31 de diciembre), se elabora el estado de liquidación, que refleja los derechos reconocidos y cobrados, así como los pendientes de cobro, también las obligaciones reconocidas y pagadas, y las pendientes de pago. Finalmente el pleno examina la ejecución comparada con lo aprobado, realiza el cierre contable y se aprueba y publica la rendición de cuentas, garantizando la transparencia y el control interno y externo. Respecto al documento acreditativo de la disponibilidad de las instalaciones reglamentarias de la Escuela Taurina de Salamanca, en la documentación aportada consta un informe en el que se detallan aquellas con las que cuenta para el desarrollo de su actividad. Nuevamente, en relación con este documento, la reclamante cuestiona la exactitud de los datos aportados; cuestión ésta sobre la que tampoco tiene competencia esta Comisión para pronunciarse y que habrá de plantearse, en su caso, a través de los recursos administrativos o, en su caso, jurisdiccionales previstos para tal fin. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Comisión de Transparencia considera que la interesada ha obtenido acceso efectivo a la información solicitada, lo que determina la pérdida del objeto de la reclamación. En consecuencia, al haberse satisfecho la pretensión ejercitada, procede, por tanto, la inadmisión de la reclamación. No obstante, si la reclamante discrepa respecto de la veracidad o exactitud de la información facilitada, deberá canalizar dicha controversia a través de los cauces administrativos o judiciales que resulten procedentes, toda vez que esta Comisión carece de competencia para pronunciarse sobre el contenido material de la información ya entregada cuando esta, como es el caso, presenta, cuando menos, una aparente coincidencia con lo solicitado. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D.ª XXX frente a la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de fecha 10 de marzo de 2025, por la que resuelven solicitudes de acceso a la información pública (AIP 3165/2025 y 3166/2025). Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación. Tercero.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.