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Resolución 185/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-50/2025 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Quintana Redonda (Soria), en su condición de miembro de la Corporación
municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de enero de 2025, D.ª XXX, en su condición de miembro
de la Corporación municipal de Quintana Redonda (Soria), presentó una solicitud de
información pública dirigida a este Ayuntamiento, cuyo objeto se expresó en los
siguientes términos:
“1.- Proyecto de MEMORIA VALORADA MEJORA DE LAS INSTALACIONES
DEL COLEGIO PÚBLICO «RIO IZANA».
Autor del Proyecto:
Arquitecto XXX
Número de colegiado XXX del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid COAM
Fecha de redacción del proyecto, Julio 2023.
Autor del encargo:
Ayuntamiento de Quintana Redonda
2.- Contrato y Cuantía de los honorarios pagados al arquitecto autor del proyecto
MEMORIA VALORADA MEJORA DE LAS INSTALACIONES DEL COLEGIO
PÚBLICO «RIO IZANA». Por encargo del Ayuntamiento de Quintana Redonda”.
La solicitud indicada fue respondida mediante Resolución de la Alcaldía notificada
a la interesada el 5 de marzo de 2025, en la que se acordó lo siguiente:
“PRIMERO. No permitir el acceso al no obrar en poder de los servicios de la
Corporación antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios
de la Corporación (sic) en relación con el registro de entrada número XXX sobre
la memoria de obra del Colegio Río Izana”.
Ante la anterior Resolución, con fecha 7 de marzo de 2025 D.ª XXX presentó un
nuevo escrito ante el Ayuntamiento de Quintana Redonda reiterando la solicitud de
información realizada.
Segundo.- Con fecha 11 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, en su
condición de miembro de la Corporación municipal de Quintana Redonda, frente a la
denegación de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 12 de mayo de 2025 esta
Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Quintana Redonda poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que informase acerca de lo que estimase oportuno
sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 13 de mayo de 2025, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Quintana Redonda a la solicitud de informe, en la cual se expone lo siguiente:
“- En primer lugar, se adjunta copia del expediente administrativo solicitado.
- En segundo lugar, se informa de que la solicitud presentada por la concejala
doña XXX, denegada mediante la Resolución de Alcaldía de fecha 5 de marzo de
2025 se fundamenta en que la memoria técnica fue solicitada por el Sr. Alcalde al
arquitecto municipal con el único propósito de valorar la viabilidad de una
posible actuación para la mejora de la escuela de titularidad municipal. El
Alcalde decidió no seguir adelante con dicha obra y la actuación mencionada no
se materializó, no fue objeto de tramitación administrativa alguna ni generó
expediente, resolución, ni compromiso u obligación económica ni con el propio
Ayuntamiento ni con terceros.
En consecuencia, la mencionada memoria carece de efectos jurídicos o
presupuestarios y, al no haber sido utilizada para la formalización de actuación
administrativa alguna, no existe motivo que justifique su registro.
Asimismo se comunica que la interesada solicitó de nuevo acceso a la memoria
solicitada y mediante Resolución de Alcaldía de fecha 20 de marzo de 2025 se le
contestó lo siguiente:
«PRIMERO. Reiterar a la interesada que se le deniega la información solicitada
al no encontrarse en poder del Ayuntamiento, por lo que no es posible otorgar
acceso a la misma. Adicionalmente, repetir a la interesada que dicho proyecto
técnico no fue utilizado en ningún momento por el Ayuntamiento de Quintana
Redonda; tampoco para la ejecución de ninguna obra ni originó obligaciones
económicas ni con el propio ayuntamiento ni con terceros»”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autora es miembro de la Corporación
municipal de Quintana Redonda y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a
una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo
23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de
acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en
consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 11 de marzo de 2025, tras la notificación que, el 5 de marzo de 2025, se
hizo a la interesada de la Resolución de la Alcaldía en la que se resolvió lo siguiente: “No
permitir el acceso al no obrar en poder de los servicios de la Corporación antecedentes,
datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación en relación con
el registro de entrada número 2025-E-RE-XXX sobre la memoria de obra del Colegio Río
Izana”. Sin perjuicio de lo anterior, con carácter previo a la Resolución de la Alcaldía
debía entenderse estimada presuntamente la solicitud de información pública de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14.1 del ROF.
En todo caso, la reclamación dirigida a esta Comisión de Transparencia debe
entenderse presentada en tiempo y forma.
Quinto.- Comenzando con el análisis de la actuación administrativa impugnada,
hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere al “proyecto de
memoria valorada” que habría sido encargado por el Ayuntamiento de Quintana Redonda
para la mejora de las instalaciones del colegio público “Río Izana”, identificándose dicho
proyecto en la solicitud de información pública con la identificación de su autor (nombre
y apellidos y número de colegiado del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid) y con la
fecha de redacción (julio de 2023). Además, la solicitud de información pública se
extiende al contrato suscrito para la redacción del proyecto de memoria valorada y a los
honorarios pagados al arquitecto al que fue encargado el mismo.
Se trataría, por lo tanto, de información pública que necesariamente habría de estar
a disposición del Ayuntamiento que encargó el proyecto de memoria y, por lo tanto, de
información pública conforme al concepto del artículo 13 de la LTAIBG.
Ahora bien, sin perjuicio de partir del concepto anterior, en este supuesto se ha de
tener en cuenta que el derecho de acceso a la información de los concejales es una clara
manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto
a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del derecho
constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al derecho a la
participación política, si bien exige que el concejal concrete la petición de la información
solicitada (con posterioridad volveremos sobre esta cuestión). Por tanto, el derecho a la
obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en la condición de
miembros de la Corporación de los reclamantes, ya que se corresponde con el ejercicio de
la función pública que tienen atribuida.
Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa,
que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal, se
encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las
deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a
votación en este órgano, así como también el derecho a obtener la información necesaria
para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha
14 de marzo de 2011).
En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las
dependencias municipales es un derecho fundamental que tienen “todos” los concejales,
tanto quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la
oposición. Todos los concejales, en ese sentido, tienen los mismos derechos y las mismas
obligaciones. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo
público, para el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los concejales no son terceras
personas ajenas a la Administración municipal puesto que son miembros de la
Corporación local, es decir, forman parte de los órganos de la propia Entidad local.
En términos generales, lo aquí solicitado es documentación que no puede
considerase ajena a la actuación ordinaria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Quintana
Redonda y sobre ella se pretende llevar a cabo un control por quien tiene un especial
interés, en consideración al cargo público representativo que ostenta. En este sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec. 691/2021), en su
fundamento de derecho cuarto, viene a señalar lo siguiente:
“Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este
derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de
régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros
de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la
LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF.
En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los
concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus
funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las
sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la
sentencia 4 de junio de 2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14 de
abril de 2000 (casación 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación
3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casación 4666/1996) y 30 de noviembre de
2001 (casación 8032/1997).
La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal
ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir
ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de
todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya
citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que
«Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en
relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad
de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad
en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa,
pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar
plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales».
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa
participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama
de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de las
actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los
antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa
labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el
futuro.
Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las
anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho
de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren
obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los
Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un
determinado mes, que es lo que la sentencia impugnada admite para denegar la
vulneración del derecho fundamental denunciada y que se imputaba al
Ayuntamiento de Castañeda (Cantabria).
(…)”.
No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la
información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de
guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de
datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de
la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos
personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la
Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este
límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un
cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el
interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de
participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea
irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la
protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo
electo.
Sexto.- Delimitado el concepto de “información pública” y hechas las precisiones
anteriores acerca del derecho de acceso a la información de los cargos electos, esta
Comisión de Transparencia, en consideración a la postura que ha mantenido el
Ayuntamiento de Quintana Redonda, se ve obligada a analizar, desde un primer momento,
las aparentes contrariedades que existen sobre la misma existencia de un documento
confeccionado a petición de aquel y destinado a la mejora de las instalaciones del Colegio
Público “Río Izana”, para lo cual deben tenerse en consideración las siguientes
circunstancias:
- Por un lado, cabe señalar que, en el escrito a través del cual la ahora reclamante
reiteró su solicitud de información pública ante el Ayuntamiento con fecha 7 de marzo de
2025, se expuso lo siguiente a modo de antecedentes:
“06-02-2025_En Pleno Ordinario PLN/2025/2 la Concejal de esta agrupación de
electores, HACEMOS PUEBLO, preguntó por el proyecto que desarrollaba la
obra del Convenio con Diputación, para la Mejora del colegio público Río Izana,
el señor alcalde contesto: “TENEMOS UN PROYECTO Y ES A NIVEL
INTERNO”. Negándose a dar esa información a la Concejal.
04-03-2025_En Pleno Extraordinario PLN/2025/3 el señor alcalde presidente de
este ayuntamiento vuelve a decir; “TENEMOS UN PROYECTO Y ES A NIVEL
INTERNO”. Siguiendo la negativa del Pleno anterior”.
- Según el informe remitido por el Ayuntamiento de Quintana Redonda a esta
Comisión de Transparencia, el Alcalde solicitó al “arquitecto municipal” (no a un
Arquitecto externo) una memoria para una posible actuación de mejora de la escuela de
titularidad municipal, aunque la actuación no llegó a materializarse. También se señala en
el mismo informe que la memoria no fue utilizada, que no dio lugar a ningún registro, que
no generó obligaciones económicas y que no está en poder del Ayuntamiento pero, de
todo ello, podría deducirse que la memoria llegó a confeccionarse, sin que, en ningún
caso, se señale de forma expresa lo contrario.
- El Ayuntamiento de Quintana Redonda nos ha aportado copia de un Informe
solicitado a la Secretaria municipal, fechado el 27 de enero de 2025, en relación con la
petición de información pública, en el que no se cuestiona la existencia o no de la
información relacionada con la “rehabilitación de la antigua casa del médico” (apartado
A) del Fundamento Séptimo), aunque parece deducirse dicha existencia en la medida que
se propone:
“PRIMERO. Permitir el acceso a los antecedentes, datos o informaciones (que)
obren en poder de los servicios de la Corporación en relación con el registro de
entrada 2025-E-RE-XXX sobre la memoria del Colegio del Río Izana”.
- Igualmente, el Ayuntamiento de Quintana Redonda aportó a esta Comisión de
Transparencia copia de otro Informe solicitado a su Secretaria, fechado el 17 de marzo de
2025, con motivo de la reiteración de la solicitud de información pública presentada por la
ahora reclamante, del mismo tenor que el anterior informe de la misma Secretaria.
Por todo lo anteriormente expuesto, se haya utilizado o no el proyecto de memoria
para los fines al que estaba destinado, haya sido confeccionado por el Arquitecto
municipal o por un profesional ajeno al Consistorio, cabría concluir que existe la
documentación solicitada para la mejora de las instalaciones del colegio público “Río
Izana”, de la cual se dio cuenta, según ha expresado la ahora reclamante, en los Plenos
celebrados los días 6 de febrero y 4 de marzo de 2025. En el Portal de Transparencia del
Ayuntamiento únicamente figura el acta de 6 de febrero de 2025, en la que, en efecto, se
indica lo que se señala a continuación:
“Doña XXX preguntó en qué consistía la obra que se tenía que haber hecho y que
se habían dejado actualmente únicamente 5.000 euros, quería saber a qué obra
concretamente iba a ir destinada.
Don (…) contestó que el Ayuntamiento solicitaba ayudas genéricas de
subvenciones que otorgaban otras administraciones y esta obra era una obra de
una posible subvención que no se llegó a presentar a ninguna administración ni
organismo. No se llegó a realizar, simplemente se presupuestó por si se llevaba a
cabo. Añadió que en la contestación al escrito solicitando información por doña
XXX acerca de la memoria de la obra ya se le había contestado que la memoria
no constaba en el registro municipal de Quintana Redonda” (el subrayado es
añadido).
Al margen de la existencia del proyecto de memoria, cuestión distinta es que, por
cualquier motivo, como sería su destrucción, la devolución a su autor o la remisión a otra
instancia, el Ayuntamiento no lo tuviera en estos momentos a su disposición. De hecho, en
las Resoluciones de la Alcaldía a través de las cuales se da respuesta a las solicitudes de
información pública se indica que no se puede dar acceso al proyecto “al no obrar en
poder de los servicios de la corporación” y “al no encontrarse en poder del
Ayuntamiento”, respectivamente.
En cualquier caso, en el supuesto de que el proyecto de memoria hubiera sido
devuelto a su autor o trasladado a otra instancia, se trata de información elaborada a
petición del Ayuntamiento de Quintana Redonda y, por lo tanto, de información que el
Ayuntamiento tendría la virtualidad de requerir a quien se la hubiera trasladado mediante
la correspondiente petición.
Únicamente en el supuesto de que, previo intento, no le fuera posible al
Ayuntamiento recuperar la información o de que esta ya no existiera o no fuera posible su
localización, la satisfacción del derecho de acceso a la información de la solicitante
exigiría que su petición fuera resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal
circunstancia, como así se ha señalado por parte de esta Comisión en numerosas
resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020;
Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de
2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021). En efecto, con carácter general, una resolución como la
señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información
pública que una determinada información solicitada por este no existe, o no se tiene
acceso a la misma, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir
que de la inexistencia de la información, de la imposibilidad de localización, o de la falta
de acceso a la misma por cualquier circunstancia no se puedan derivar otro tipo de
acciones ajenas a aquel derecho.
Por otro lado, si lo que ha pretendido el Ayuntamiento de Quintana Redonda es
invocar la causa de inadmisión de las solicitudes públicas “Referidas a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas” prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, debemos hacer hincapié en
la aplicación supletoria de esta Ley en el caso que nos ocupa y solo si fuera más favorable
para la solicitante, cosa que aquí no ocurre, puesto que esta causa de inadmisión no está
prevista en la normativa específica de régimen local.
Pero, además, incluso aunque fuera aplicable al caso que nos ocupa la causa de
inadmisión señalada, habría que tener en cuenta que, en relación con la aplicación general
de los límites y de las causas de inadmisión recogidas en los artículos 14 y 18 de la
LTAIBG, respectivamente, el Tribunal Supremo puso de manifiesto, en su Sentencia núm.
1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública, ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre, núm. 306/2020, de 3 de marzo, y
núm. 748/2020, de 11 de junio.
La concreta causa de inadmisión de la solicitud de información, relativa al carácter
interno de la documentación solicitada, ha sido objeto del Criterio Interpretativo
(CI/006/2015) del CTBG de fecha 12 de noviembre de 2015. A los efectos que aquí
interesan en este Criterio se señala que aquella causa se ha de interpretar y aplicar en los
siguientes términos:
“(…) teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la
condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada
y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la
enumeración referida a «notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos» una mera
ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados
sino a aquellos que tengan la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen
o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.
- En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se
den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de
final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
- Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013,
para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se
deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en
la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante
para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y
su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de
carácter auxiliar o de apoyo”.
Como se indica en la conclusión del Criterio Interpretativo, las causas de
inadmisión que señala la LTAIBG, en su artículo 18, habrán de interpretarse a la luz de lo
expresado en el preámbulo de la propia Ley que señala que “solo cuando la acción de los
responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso
en que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos”, razón por la cual deberán
ser interpretadas de forma restrictiva y su aplicación habrá de ser siempre debida y
convenientemente motivada.
De la lectura del Criterio Interpretativo señalado se desprende que no pueden
calificarse de informes internos, dentro de la categoría más amplia de información auxiliar
o de apoyo, a las memorias, informes técnicos y jurídicos, etc. que están incorporados o
que se elaboraron para ser incorporados, como en el caso que nos ocupa, a expedientes de
ejecución de obras y/o de contratación.
De este modo, el contenido de una memoria solicitada por el Ayuntamiento de
Quintana Redonda para la mejora de unas instalaciones municipales, también habrá de
servir a la debida rendición de cuentas por parte de la citada Entidad Local y, en concreto,
a la toma en consideración de la forma en la que se han podido tomar las decisiones
públicas y en la que han sido aplicadas. En este caso concreto, hay que tener en cuenta
que, de los hechos expuestos, resulta que existió una voluntad inicial de llevar a cabo unas
obras en un inmueble de titularidad municipal y que, tras la solicitud de una memoria que
serviría para llevar a cabo tales obras, se decidió no ejecutarlas.
Con todo, no cabe apreciar la causa de inadmisión relativa a información
consistente en un informe interno para denegar el acceso a la memoria elaborada a
petición del Ayuntamiento de Quintan Redonda para la mejora de las instalaciones del
Colegio Público “Río Izana”, tanto por el hecho de que dicha causa no está prevista en la
normativa específica de régimen local, como por no concurrir dicha causa conforme a la
LTAIB, cuya aplicación tendría un carácter supletorio y si fuera más beneficiosa para la
ahora reclamante.
En cuanto al contrato celebrado para la elaboración de la memoria que habría
servido para la realización de las obras en el inmueble municipal (que además habría de
ser objeto de publicidad activa conforme al artículo 8.1.a de la LTAIBG), y el coste de los
honorarios abonados a su autor, cabría indicar que la memoria puede haber sido elaborada
por el Arquitecto municipal, tal como señala el Ayuntamiento de Quintana Redonda en el
informe remitido a esta Comisión de Transparencia, con lo cual podría no haber existido
contrato ni contraprestación para la realización de la citada memoria. Frente a ello, como
ya hemos señalado más arriba, en el escrito de solicitud de información pública
presentado por la ahora reclamante, la autoría de la memoria se atribuye a un determinado
Arquitecto con su número de colegiación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.
Nuevamente nos encontramos ante la dificultad de discernir sobre la autoría de la
memoria en este caso y, con ello, sobre si existió documento de encargo de la memoria,
presupuesto, contratación de los servicios, pago y facturación de los mismos, etc., lo que
hubiera sido lo usual si el encargo se hubiera realizado a un profesional externo al
Ayuntamiento.
Con todo, en el caso de existir la información a la que nos hemos referido, la
misma debería ser facilitada a la reclamante, previa disociación de los datos de carácter
personal cuyo conocimiento no sea necesario a la reclamante para el ejercicio de su
función de concejala del Ayuntamiento de Quintana Redonda.
En el caso de que no exista esta última información, bien porque la memoria
hubiera sido confeccionada por el Arquitecto municipal, bien porque, a pesar de que
hubiera sido confeccionada por otro profesional externo al Ayuntamiento, de forma
sorprendente, no se hubiera hecho bajo hoja de encargo, contrato, remuneración
presupuestada, etc., así se deberá poner de manifiesto a la reclamante.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa, en el escrito de solicitud de acceso a la información
pública se menciona una dirección de correo electrónico, por lo que, para atender esta
solicitud, en principio habría de remitirse a esa dirección la información; no obstante,
dada la condición de concejala de la solicitante, se puede facilitar la información
solicitada por la vía de comunicación usualmente utilizada con los miembros de la
Corporación local.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Quintana Redonda
(Soria), en su condición de miembro de la Corporación municipal.
Segundo.- Para el cumplimiento de esta Resolución, el Ayuntamiento de Quintana
Redonda debe facilitar a la reclamante el acceso al proyecto de memoria para la mejora
del colegio público “Río Izana” solicitado por aquella Entidad Local, al contrato que se
hubiera celebrado para la redacción del proyecto y a la documentación referida a la hoja
de encargo, el presupuesto, la facturación y el pago realizado.
Si el Ayuntamiento no dispone de esta información o de parte de ella, así deberá
comunicarse a la reclamante para satisfacer su derecho de acceso a la información
pública, haciendo explícito, en su caso, que, a pesar de que el encargo del proyecto se hizo
a un profesional ajeno al Ayuntamiento de Quintana Redonda, no se celebró contrato ni se
estableció contraprestación.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Quintana Redonda.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.