Estimada 07/07/2025 · 498 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de una solicitud de información sobre informes técnicos y acuerdos relacionados con problemas de inundaciones en la urbanización Dehesa de Pancorbo (Maello) por parte de la Diputación de Ávila

D.ª XXX solicitó a la Diputación de Ávila informes técnicos y acuerdos sobre inundaciones en Dehesa de Pancorbo. La Diputación inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando la entrega de los informes existentes (no auxiliares) y la comunicación explícita de la inexistencia de acuerdos, ya que la inadmisión fue indebida.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no es ilimitado, pero sus límites y causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, y ser debidamente motivados.
2 La causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo (Art. 18.1.b LTAIBG) se aplica cuando la información es preliminar, preparatoria o no constituye trámites del procedimiento, no por su mera denominación.
3 Los informes técnicos solicitados, al ser documentos terminados y relevantes para futuras decisiones sobre la problemática de inundaciones, no pueden considerarse información auxiliar.
4 Cuando la información pública solicitada no existe, la administración debe comunicarlo expresamente al solicitante para satisfacer el derecho de acceso.
5 La interposición de un recurso de reposición no impide la resolución de una reclamación ante la Comisión de Transparencia, ya que esta última es sustitutiva de los recursos administrativos.

Texto completo

Resolución 198/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-155/2024 / Reclamación frente a la Resolución 2024-0018 de la Diputación de Ávila, por la que se inadmitió a trámite una solicitud de información presentada por D.ª XXX, en relación con una problemática de inundaciones que afecta a la urbanización Dehesa de Pancorbo (término municipal de Maello) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 25 de febrero de 2024, tuvo entrada en el registro de la Diputación de Ávila una solicitud de información dirigida a esta Entidad Local por D.ª XXX. El objeto de esta petición, relacionada con una problemática de inundaciones que afecta a la urbanización de Dehesa de Pancorbo (término municipal de Maello), se formuló en los siguientes términos: “(…) 2. Se informe a esta parte sobre el punto de situación actual de tramitación de la resolución del problema, dadas las posibles visitas previas ya mencionadas, y más concretamente se la remita como parte legítima interesada informe técnico descriptivo (si ya estuviera realizado) con el origen de los problemas de inundación que padece esta Urbanización y consecuentemente la de la Ampliación, con propuesta de posibles soluciones globales y no parciales a los mismos. Si estuviera realizado de modo que su estudio sólo comprendiera a la Urb. de la Ampliación Dehesa de Pancorbo, se solicita se amplíe o se emita uno nuevo que incluya también a la Urbanización Dehesa de Pancorbo. En caso de que no estuviera hecho, se proceda a su realización de modo conjunto para ambas urbanizaciones. 3. Se informe a esta parte acerca del posible acuerdo alcanzado con el Ayuntamiento de Maello y contenido del mismo para dar solución a los problemas de inundaciones. 4. Esta Urbanización se compromete a la máxima colaboración a fin de alcanzar una posible solución. Se ruega pues se aplique una que de manera conjunta y única resuelva los problemas de inundaciones de toda la Urbanización y no solamente de una parte de esta. 5. En caso de ser necesario, alcance los acuerdos oportunos con las restantes entidades: ADIF, Urb. Dehesa de Pancorbo, Ayuntamiento de Maello y Ayuntamiento de Santo Domingo de las Posadas, solicitando las autorizaciones necesarias para encauzar en su caso todas las aguas acumuladas en las vaguadas sitas en la zona verde y de protección, de tal forma que no se siga encharcando a la Urbanización. (…)”. A la vista de esta solicitud, con fecha 13 de marzo de 2024 el Diputado Delegado de Recursos Humanos, Régimen Interior, Organización y Transparencia de la Diputación de Ávila adoptó la Resolución 2024-0018, en los siguientes términos: “ (…) Visto el informe emitido por el Técnico del Servicio de Vías y Obras (13.03.2024), que indica que desde esta Diputación Provincial se han girado visitas de inspección a la urbanización Dehesa de Pancorbo (Maello), así como a la ampliación de la misma, al objeto de prestar asistencia técnica a dicho Ayuntamiento, respecto a los problemas que se describen en su escrito y que las posibles actuaciones e intervenciones, que se consideren necesarios efectuar en la Urbanización Dehesa de Pancorbo (y ampliación de la misma), serán las que se determinen por parte del Ayuntamiento de Maello. De conformidad a lo determinado en el artículo 18.b de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acceso a la información pública y buen gobierno «Sección 2. Ejercicio del derecho de acceso a la información pública Artículo 18 Causas de inadmisión 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas». En virtud de cuanto antecede, en el ejercicio de las atribuciones legalmente conferidas y conforme lo establecido en el artículo 34 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, RESOLUCIÓN Se inadmite a trámite su solicitud de acceso a la información de fecha 25/02/2024 (Nº.R.E. 2024-E-RE-2299) de acuerdo a los antecedentes expuestos”. Segundo.- Con fecha 25 de marzo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la inadmisión a trámite de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. En este escrito de reclamación su autora pedía a esta Comisión lo siguiente: “1. Se tenga por admitida la presente reclamación ante la Comisión de Transparencia de CYL contra la Resolución de la Diputación Nº 2024-0018 en la parte concerniente a la solicitud de acceso a la información pública y más concretamente a la solicitud relativa a la obtención de copia de informe técnico descriptivo sobre los problemas de inundación que padece la Urbanización Dehesa de Pancorbo y que parece concretarse cuanto menos en el informe emitido por el Técnico del Servicio de Vías y Obras con fecha 13/03/2024, y acuerdo alcanzado con el Ayuntamiento de Maello para la resolución del problema de las inundaciones. 2. Se estime la misma íntegramente y se inste a la Diputación de Ávila a la remisión de dicha documentación administrativa a esta parte, informándose al mismo tiempo de su cumplimiento a esta Comisión a la que nos dirigimos a efectos de su comprobación, y así: - Se facilite copia del informe técnico con el origen de los problemas de inundación que padece esta Urbanización y consecuentemente la de la Ampliación, con propuesta de posibles soluciones globales y no parciales a los mismos. - Se informe a esta parte sobre el punto de situación actual de tramitación de la resolución del problema. - Se informe a esta parte acerca del posible acuerdo alcanzado con el Ayuntamiento de Maello para dar solución a los problemas de inundaciones. - Se informe sobre los posibles acuerdos alcanzados con las restantes entidades: ADIF, Urb. Dehesa de Pancorbo, Ayuntamiento de Maello y Ayuntamiento de Santo Domingo de las Posadas”. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Diputación de Ávila poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. En respuesta a la petición realizada por esta Comisión de Transparencia, la Diputación de Ávila ha remitido el siguiente informe: “Primero.- Que tal y como se reflejó en el informe de fecha 13/03/2024, reproducido en la resolución remitida a la interesada, desde esta Diputación Provincial únicamente se han girado visitas de inspección a la urbanización Dehesa de Pancorbo (Maello), al objeto de evaluar la problemática que presentan las urbanizaciones de Dehesa de Pancorbo y Ampliación de la Dehesa de Pancorbo. Segundo.- Que dentro de esas visitas de inspección se realizó una medición topográfica, en uno de los puntos que presenta problemas por el desbordamiento de la escorrentía superficial. Siendo este el único documento técnico elaborado, el cual se adjunta al presente informe. No habiéndose elaborado informe ni memoria técnica alguna, por parte de esta Diputación Provincial, respecto al origen de los problemas de inundación que padecen las urbanizaciones, y propuesta de posibles soluciones globales y/o parciales a los mismos. Tercero.- Que a la vista de la problemática generalizada, que presentan las urbanizaciones de Dehesa de Pancorbo y Ampliación de la Dehesa de Pancorbo, se giraron nuevas visitas de inspección (siendo acompañados por el arquitecto municipal y el Presidente de la Comunidad de Propietarios de las urbanizaciones), al objeto de poder valorar las causas que generan el problema de inundaciones en ambas urbanizaciones, y poner en común con el técnico municipal líneas de actuación, para intentar solucionar el problema referenciado, el cual viene afectando a dichas urbanizaciones durante años. Tanto el documento referente al levantamiento topográfico, como el contenido de las conversaciones mantenidas con el arquitecto municipal no se dieron traslado a doña XXX, al considerarse como información de carácter auxiliar, o de apoyo, entre entidades administrativas. Cuarto.- Con respecto a las solicitudes de envío de documentación, realizadas por doña XXX y que se reproducen a continuación, se informa lo siguiente: - «Se facilite copia del informe técnico con el origen de los problemas de mismos». No puede facilitarse dicho informe dado que el mismo no se ha realizado por parte de esta Diputación Provincial. Únicamente se han mantenido conversaciones con el arquitecto municipal respecto al origen del problema, indicando que desde el Ayuntamiento de Maello se deberían iniciar los contactos con ADIF y Confederación Hidrográfica del Duero, al objeto de consensuar las medidas de actuación, para intentar solucionar el problema de las inundaciones. - «Se informe a esta parte sobre el punto de situación actual de tramitación de la resolución del problema». Tal y como se comentó anteriormente, en el informe de fecha 13/03/2024, las posibles actuaciones e intervenciones, que se consideren necesarios efectuar en la Urbanización Dehesa de Pancorbo (y ampliación de la misma), serán las que se determinen por parte del Ayuntamiento de Maello. - «Se informe a esta parte acerca del posible acuerdo alcanzado con el Ayuntamiento de Maello para dar solución a los problemas de inundaciones». Por parte de esta Diputación Provincial no se ha realizado ningún acuerdo con el ayuntamiento de Maello, para dar solución a los problemas de las inundaciones. - «Se informe sobre los posibles acuerdos alcanzados con las restantes entidades: ADIF, Urb. Dehesa de Pancorbo, Ayuntamiento de Maello y Ayuntamiento de Santo Domingo de las Posadas». Por parte de esta Diputación Provincial no se ha realizado ningún tipo de acuerdo con las entidades señaladas”. Cuarto.- Frente a la Resolución 2024-0018 del Diputado Delegado de Recursos Humanos, Régimen Interior, Organización y Transparencia, de 13 de marzo, la interesada interpuso también, con fecha 25 de marzo de 2024, un recurso de reposición, el cual fue desestimado mediante un Decreto del Presidente de la Diputación de 15 de abril de 2024. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que se había dirigido en solicitud de acceso a la información pública a la Diputación de Ávila. Cuarto.- La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el 24.2 de la LTAIBG, precepto de conformidad con el cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado”. En efecto, en este caso el objeto de la reclamación, registrada de entrada en esta Comisión de Transparencia con fecha 25 de marzo de 2024, es la Resolución 2024- 0018 del Diputado Delegado de Recursos Humanos, Régimen Interior, Organización y Transparencia de la Diputación de Ávila, de 13 de marzo de 2024. Quinto.- Como se ha indicado en el antecedente cuarto, paralelamente a la interposición de esta reclamación la interesada presentó un recurso de reposición ante la Diputación de Ávila frente a la misma Resolución, recurso que fue desestimado mediante un Decreto de su Presidente de fecha 15 de abril de 2024. Sin embargo, la interposición y resolución de este recurso no impide, en forma alguna, que ahora se proceda a la Resolución de la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada ante esta Comisión, puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, esta reclamación tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”, incluido el recurso de reposición señalado. En realidad, la Diputación de Ávila no debió resolver el recurso de reposición presentado sino remitir el mismo a esta Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo indicado en el propio pie de recurso de la Resolución impugnada. Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo previsto en su preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge en su Exposición de Motivos el siguiente razonamiento: “La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las autoridades públicas”. Como premisa básica, en el ámbito del derecho de acceso a la información, procede señalar que, como ya se ha señalado, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista del contenido de la petición dirigida en este supuesto a la Diputación de Ávila por la reclamante, en esta la “información pública” solicitada se refiere a los informes emitidos por los servicios técnicos de la Diputación en relación con la problemática de inundaciones que afecta a la urbanización de Dehesa de Pancorbo (término municipal de Maello), así como a los acuerdos que, respecto a esta misma cuestión, se hayan alcanzado con el Ayuntamiento de Maello o con otras entidades públicas. Respecto al resto de cuestiones planteadas en la petición referida en el antecedente primero de esta Resolución y como ya señala la misma reclamante en su escrito, al no tener como contenido la solicitud de “información pública” en los términos dispuestos en el artículo 13 de la LTAIBG, no tiene esta Comisión de Transparencia competencia para pronunciarse sobre ellas. Centrándonos en las peticiones de información pública realizadas, señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) que “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. En todo caso, como también ha indicado el Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, STS núm. 1547/2017, de 16 de octubre [rec. núm. 75/2017], STS núm. 1768/2019, de 16 de diciembre [rec. 316/2018], STS núm. 306/2020, de 3 de marzo [rec. 600/2018], y STS núm. 748/2020, de 11 de junio [rec. 577/2019]), las limitaciones al derecho de acceso a la información pública han de ser objeto de una interpretación “estricta, cuando no restrictiva”. En cualquier caso, la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública y de las causas de inadmisión de las solicitudes deber ser debidamente motivada. En la Resolución de la Diputación de Ávila aquí impugnada, se alega la concurrencia de la causa de inadmisión de las solicitudes de información pública “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”, recogida en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG. La concreta causa de inadmisión relacionada con el carácter auxiliar de la información ya fue objeto del Criterio Interpretativo (CI/006/2015) del CTBG de fecha 12 de noviembre de 2015. A los efectos que aquí interesan, en este Criterio se señala que aquella causa se ha de interpretar y aplicar en los siguientes términos (el subrayado es añadido): “(…) teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a «notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos» una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tengan la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013. - En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. - Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo”. Como se indica en la conclusión del Criterio Interpretativo y ya hemos señalado aquí, las causas de inadmisión que recoge la LTAIBG en su artículo 18, habrán de interpretarse a la luz de lo expresado en el preámbulo de la propia Ley, que señala que “solo cuando la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”, razón por la cual deberán ser interpretadas de forma restrictiva y su aplicación habrá de ser siempre debida y convenientemente motivada. En el supuesto aquí planteado, de la información pública que fue solicitada por la reclamante, cabe afirmar la existencia de dos informes emitidos por los servicios de la Diputación en relación con la problemática planteada, cuya copia obra en el expediente tramitado por esta Comisión: el primero es un Informe, de fecha 13 de marzo de 2024, emitido por el Ingeniero del Servicio de Vías y Obras, en el cual se fundamentó la Resolución aquí impugnada y que, de hecho, es transcrito casi totalmente en ella; y el segundo es un Informe que contiene una medición topográfica, en uno de los puntos que presenta problemas por el desbordamiento de la escorrentía superficial, emitido tras una visita de inspección realizada en la zona. Pues bien, a juicio de esta Comisión, ninguno de los dos informes puede ser considerado como información auxiliar ya que, de un lado, se trata de documentos terminados y que, por tanto, no pueden ser considerados como borradores o documentos de carácter provisional; y, de otro, tales informes tienen un contenido que puede ser relevante a los efectos de las decisiones que, en su caso, puedan ser adoptadas por la Diputación de Ávila acerca de las actuaciones que vaya a adoptar o cuya adopción pueda proponer a otros organismos, en relación con la problemática que se encuentra en el origen de la solicitud de información. Por otra parte, en relación con los acuerdos celebrados respecto a la problemática en cuestión con el Ayuntamiento de Maello y con otras entidades públicas, la Diputación de Ávila señala en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia que no se ha alcanzado ningún acuerdo al respecto. En este sentido, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Por tanto, la inexistencia de esta información concreta debe ser comunicada a la reclamante a los efectos de dar una adecuada respuesta a esta petición de información concreta. Octavo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el supuesto que aquí se plantea, la solicitante de la información señalaba en su petición como lugar de notificaciones una dirección postal, motivo por el cual esta debe ser la vía utilizada para proporcionar la información en los términos dispuestos en el artículo 22 de la LTAIBG. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la Resolución 2024-0018 de la Diputación de Ávila, por la que se inadmitió a trámite una solicitud de información presentada por D.ª XXX, en relación con una problemática que afecta a la urbanización Dehesa de Pancorbo (término municipal de Maello) Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar a la solicitante una copia del Informe, de fecha 13 de marzo de 2024, emitido por el Ingeniero del Servicio de Vías y Obras, en relación con la problemática de inundaciones que afecta a la urbanización de Dehesa de Pancorbo (término municipal de Maello), así como del Informe que contiene una medición topográfica, en uno de los puntos que presenta problemas por el desbordamiento de la escorrentía superficial, emitido tras una visita de inspección realizada en la zona. Asimismo, se debe comunicar a la reclamante expresamente que, en su caso, no se ha alcanzado ningún acuerdo con el Ayuntamiento de Maello ni con ninguna otra entidad pública en relación con la problemática señalada. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Diputación de Ávila. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.