D.ª XXX reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Navalmanzano a 15 escritos. Estos solicitaban principalmente actuaciones sobre colonias felinas según la Ley 7/2023, y algunos incluían peticiones de información. La Comisión inadmitió las reclamaciones porque la mayoría pedían actuaciones materiales, no información pública, y las peticiones de información ya habían sido resueltas en una resolución anterior.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia define información pública como contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La Ley de Transparencia no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, sino el acceso a información.
3
Las peticiones de actuaciones administrativas, como la adopción de medidas sobre colonias felinas, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.
4
Una reclamación puede ser inadmitida si carece manifiestamente de fundamento, como cuando su objeto principal no es la desestimación de una solicitud de información pública.
5
No procede tramitar nuevas reclamaciones de acceso a la información pública si el objeto ya ha sido resuelto por una resolución anterior de la misma Comisión de Transparencia.
Texto completo
Resolución 196/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-226/2025 / Reclamación frente a la falta de respuesta a
quince escritos presentados por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Navalmanzano
(Segovia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de junio de 2025 y números 387 a 393, tuvieron entrada en
el registro del Comisionado de Transparencia siete instancias de reclamación en materia
de acceso a la información pública, en las que D.ª XXX manifestaba la ausencia de
respuesta del Ayuntamiento de Navalmanzano (Segovia) a seis escritos presentados por
ella (a las instancias de reclamación registradas con los números 392 y 393 se adjunta el
mismo escrito dirigido a aquel Ayuntamiento).
En los seis escritos presentados por la antes identificada, cuya ausencia de
respuesta por el Ayuntamiento citado motiva que se haya dirigido a esta Comisión de
Transparencia, se demanda de la Entidad Local la realización de actuaciones relativas a
gatos comunitarios (colonias felinas) localizados en el término municipal de
Navalmanzano, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de
protección de los derechos y el bienestar de los animales.
Segundo.- Con fecha 3 de junio de 2025 y números 399 a 408, tuvieron entrada en
el registro del Comisionado de Transparencia diez instancias más presentadas por la
misma ciudadana, en los que de nuevo se reclamaba frente a la ausencia de respuesta a
nueve escritos dirigidos al Ayuntamiento de Nalvalmanzano (a la instancia con número
de registro de entrada 401 no se adjunta ningún escrito presentado en la citada Entidad
Local).
Al igual que ocurría en el caso de las siete instancias de reclamación señaladas en
el expositivo anterior, todas las peticiones dirigidas al Ayuntamiento indicado se
encontraban relacionadas con la aplicación de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de
protección de los derechos y el bienestar de los animales, a los gatos comunitarios
(colonias felinas), y solo alguna de ellas incluía una petición de información pública
relacionada con esta cuestión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en las diecisiete instancias de reclamación
referidas en los antecedentes de esta Resolución concurre la citada causa de inadmisión,
puesto que su objeto principal no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública y, en todo caso, respecto a las peticiones de información
dirigidas al Ayuntamiento en algunos de los escritos aportados ya existe una Resolución
adoptada por esta Comisión de Transparencia.
En efecto, en primer lugar hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG
define la información pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa la reclamante ha planteado ante esta Comisión
de Transparencia la ausencia de respuesta por el Ayuntamiento de Navalmanzano a
quince peticiones dirigidas a este para que se adopten las medidas previstas en la Ley
7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales,
respecto a los gatos comunitarios localizados en el término municipal de Navalmanzano.
En este sentido, el CTBG en Resoluciones, como la de 26 de octubre de 2018
(RT/0330/2018), ha señalado lo siguiente:
“Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea
obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es
el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información,
sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la
construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la
parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce
adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en
anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha
presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo
una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de
acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la
propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto
de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la
administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación
planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG»”.
(fundamento jurídico tercero)
En consecuencia, esta Comisión de Transparencia, a la que se ha dirigido la
reclamante a través de diecisiete formularios de reclamación en materia de acceso a la
información pública, no es competente para pronunciarse sobre las medidas cuya
adopción por el Ayuntamiento de Navalmanzano se pide y, por tanto, no se encuentra
dentro de su ámbito de facultades ejercidas por esta Comisión de Transparencia intervenir
en relación con las solicitudes de actuación formuladas ante ese Ayuntamiento.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a
cabo la reclamante en relación con la cuestión señalada.
Por otra parte, respecto a las peticiones de información que se incorporan a alguno
de los escritos dirigidos al Ayuntamiento de Nalvamanzano adjuntados a las instancias
presentadas ante esta Comisión el día 3 de junio, es preciso recordar que, con fecha 30 de
mayo de 2025 esta Comisión de Transparencia adoptó la Resolución 155/2025 en el
expediente de reclamación CT-13/2025, presentado también por D.ª XXX frente a una
desestimación presunta de una solicitud de información pública dirigida por esta al
Ayuntamiento de Navalmanzano. En la parte dispositiva de esta Resolución se estableció
lo siguiente:
“Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Navalmanzano (Segovia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Navalmanzano debe facilitar a la reclamante la siguiente información:
- Partidas presupuestarias de los ejercicios 2023 y 2024 destinadas, por un lado,
al cumplimiento de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 7/2013, de 28 de marzo,
de protección de los derechos y el bienestar de los animales (funciones de las
Administraciones locales con relación a las colonias felinas) y, por otro lado, a
fiestas populares, festejos taurinos y actividades deportivas y culturales.
- Copia de las facturas abonadas por el Ayuntamiento por los anteriores
conceptos.
- Copia de la factura abonada por el mural realizado para la entrada de la
piscina municipal en el año 2024.
- Copia del Programa de Gestión de Colonias Felinas del que disponga el
Ayuntamiento, debiendo indicarse, en el caso de que no esté elaborado este
Programa, que no se cuenta con el mismo.
- Copia de otros documentos elaborados o con los que cuente el Ayuntamiento de
Navalmanzano en los que se contenga información a la que se pudiera reconducir
la respuesta a las preguntas formuladas por la reclamante sobre la gestión de las
colonias felinas que se lleva a cabo en el municipio”.
En el antecedente primero de esta Resolución se señaló lo que se transcribe a
continuación:
“Con fecha 24 de mayo de 2024, D.ª XXX presentó una solicitud de información
pública dirigida al Ayuntamiento de Navalmanzano (Segovia) en los siguientes
términos:
«… solicito a este Ayuntamiento que me facilite a través de los medios
electrónicos, copia en papel de la siguiente información:
- Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado al cumplimiento de la
Ley 7/2023.
- Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado a fiestas populares,
festejos taurinos o actividades deportivas y culturales.
- Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos
ocasionados por el cumplimiento de la Ley 7/2023.
- Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos
ocasionados por las fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas y
culturales.
- Programa de Gestión de Colonias Felinas, el no tenerlo o no aplicarlo no es
motivo para justificar el incumplimiento de dicha Ley».
Asimismo, con fecha 14 de octubre de 2024, D.ª XXX dirigió una nueva solicitud
de información pública al Ayuntamiento de Navalmanzano para solicitar:
«… copia en soporte electrónico de la siguiente información:
1. ¿Cuál es el motivo por el que no se ha esterilizado a todos los gatos como
marca la ley 7 /2023?
2. ¿En qué fecha se van a esterilizar los gatos que aún no lo están?
3. ¿Cuál es el motivo de poner agua y comida en algunos puntos solamente, algún
día y el resto permanecen los comederos y bebederos vacíos y sucios?
4. ¿Qué criterio sigue este ayuntamiento para decidir qué días tienen que comer
los gatos y cuales se les mantiene sin comer. Si hay algún reglamento o ley que
justifique la no alimentación de los gatos diariamente, se me facilite?
5. ¿Por qué los gatos que se encuentran en la zona del punto limpio no tienen
comida, agua ni se les ha esterilizado? Teniendo en cuenta que estos gatos
pertenecen al término municipal de Navalmanzano?
6. ¿Por qué no se está desparasitando a los gatos? ¿Qué criterio sigue este
ayuntamiento en relación a esta cuestión?
7. ¿Qué protocolo de actuación tienen cuando se detectan o localizan gatos
heridos o enfermos o envenenados en su término municipal?
8. ¿Qué empresa, entidad o centro es responsable de hacer la recogida de gatos
comunitarios (seres dotados de sensibilidad) heridos o enfermos y
proporcionarles la atención veterinaria que requieren y datos de contacto, a la
que pueda dirigirse en caso de atropello, enfermedad u otras urgencias
veterinarias de animales vagabundos, con servicio 24 horas?
9. ¿Qué se está haciendo para resolver los conflictos con los vecinos, que se
oponen, con actos vandálicos a la esterilización de los gatos y cumplimiento de la
ley 7/2023? ¿Qué medidas se están tomando en relación a esta pregunta?
10. ¿Qué campaña de formación se está haciendo a los vecinos de este municipio
para el cumplimiento de la ley 7/2023?
11. Presupuesto y facturas destinados a las fiestas populares y eventos taurinos
del año 2024
12. Factura del mural que se ha hecho en la entrada de la piscina municipal
recientemente en este año 2024.
13. ¿Cuál es el motivo por el que este ayuntamiento no sanciona, como marca la
ley 7 /2023, a los vecinos que no la cumplen y tienen a los gatos sin esterilizar y
sin identificar?
14. ¿Podríamos los vecinos abordar el pago de nuestros impuestos de la misma
manera que aborda este ayuntamiento el cumplimiento de la ley 7/2023»”.
Consta la notificación electrónica de esta Resolución, cuyo cumplimiento aún no
ha sido comunicado a esta Comisión de Transparencia, a D.ª XXX con fecha 2 de junio
de 2025 y al Ayuntamiento de Navalmanzano con la misma fecha.
En consecuencia, no procede tramitar ahora nuevas reclamaciones en materia de
acceso a la información pública cuyo objeto pudiera ser la desestimación presunta de
solicitudes de información dirigidas por D.ª XXX al Ayuntamiento de Navalmanzano en
relación con la aplicación de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los
derechos y el bienestar de los animales, respecto a los gatos comunitarios localizados en
el término municipal de Navalmanzano.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite diecisiete instancias de reclamación en materia de
acceso a la información pública presentadas por D.ª XXX frente a la ausencia de
respuesta a quince peticiones dirigidas al Ayuntamiento de Navalmanzano (Segovia) en
relación con la aplicación de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los
derechos y el bienestar de los animales, respecto a los gatos comunitarios localizados en
el término municipal de Navalmanzano.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de las diecisiete
instancias de reclamación recibidas los días 2 y 3 de junio de 2025.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.