Inadmitida 07/07/2025 · 35 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Navalmanzano a solicitudes sobre gestión de colonias felinas y peticiones de información relacionadas, inadmitida por no ser objeto de la Ley de Transparencia o ya resuelta

D.ª XXX reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Navalmanzano a 15 escritos. Estos solicitaban principalmente actuaciones sobre colonias felinas según la Ley 7/2023, y algunos incluían peticiones de información. La Comisión inadmitió las reclamaciones porque la mayoría pedían actuaciones materiales, no información pública, y las peticiones de información ya habían sido resueltas en una resolución anterior.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia define información pública como contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, sino el acceso a información.
3 Las peticiones de actuaciones administrativas, como la adopción de medidas sobre colonias felinas, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.
4 Una reclamación puede ser inadmitida si carece manifiestamente de fundamento, como cuando su objeto principal no es la desestimación de una solicitud de información pública.
5 No procede tramitar nuevas reclamaciones de acceso a la información pública si el objeto ya ha sido resuelto por una resolución anterior de la misma Comisión de Transparencia.

Texto completo

Resolución 196/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-226/2025 / Reclamación frente a la falta de respuesta a quince escritos presentados por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Navalmanzano (Segovia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de junio de 2025 y números 387 a 393, tuvieron entrada en el registro del Comisionado de Transparencia siete instancias de reclamación en materia de acceso a la información pública, en las que D.ª XXX manifestaba la ausencia de respuesta del Ayuntamiento de Navalmanzano (Segovia) a seis escritos presentados por ella (a las instancias de reclamación registradas con los números 392 y 393 se adjunta el mismo escrito dirigido a aquel Ayuntamiento). En los seis escritos presentados por la antes identificada, cuya ausencia de respuesta por el Ayuntamiento citado motiva que se haya dirigido a esta Comisión de Transparencia, se demanda de la Entidad Local la realización de actuaciones relativas a gatos comunitarios (colonias felinas) localizados en el término municipal de Navalmanzano, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. Segundo.- Con fecha 3 de junio de 2025 y números 399 a 408, tuvieron entrada en el registro del Comisionado de Transparencia diez instancias más presentadas por la misma ciudadana, en los que de nuevo se reclamaba frente a la ausencia de respuesta a nueve escritos dirigidos al Ayuntamiento de Nalvalmanzano (a la instancia con número de registro de entrada 401 no se adjunta ningún escrito presentado en la citada Entidad Local). Al igual que ocurría en el caso de las siete instancias de reclamación señaladas en el expositivo anterior, todas las peticiones dirigidas al Ayuntamiento indicado se encontraban relacionadas con la aplicación de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, a los gatos comunitarios (colonias felinas), y solo alguna de ellas incluía una petición de información pública relacionada con esta cuestión. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en las diecisiete instancias de reclamación referidas en los antecedentes de esta Resolución concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto principal no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública y, en todo caso, respecto a las peticiones de información dirigidas al Ayuntamiento en algunos de los escritos aportados ya existe una Resolución adoptada por esta Comisión de Transparencia. En efecto, en primer lugar hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, en el caso que nos ocupa la reclamante ha planteado ante esta Comisión de Transparencia la ausencia de respuesta por el Ayuntamiento de Navalmanzano a quince peticiones dirigidas a este para que se adopten las medidas previstas en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, respecto a los gatos comunitarios localizados en el término municipal de Navalmanzano. En este sentido, el CTBG en Resoluciones, como la de 26 de octubre de 2018 (RT/0330/2018), ha señalado lo siguiente: “Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información, sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG»”. (fundamento jurídico tercero) En consecuencia, esta Comisión de Transparencia, a la que se ha dirigido la reclamante a través de diecisiete formularios de reclamación en materia de acceso a la información pública, no es competente para pronunciarse sobre las medidas cuya adopción por el Ayuntamiento de Navalmanzano se pide y, por tanto, no se encuentra dentro de su ámbito de facultades ejercidas por esta Comisión de Transparencia intervenir en relación con las solicitudes de actuación formuladas ante ese Ayuntamiento. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a cabo la reclamante en relación con la cuestión señalada. Por otra parte, respecto a las peticiones de información que se incorporan a alguno de los escritos dirigidos al Ayuntamiento de Nalvamanzano adjuntados a las instancias presentadas ante esta Comisión el día 3 de junio, es preciso recordar que, con fecha 30 de mayo de 2025 esta Comisión de Transparencia adoptó la Resolución 155/2025 en el expediente de reclamación CT-13/2025, presentado también por D.ª XXX frente a una desestimación presunta de una solicitud de información pública dirigida por esta al Ayuntamiento de Navalmanzano. En la parte dispositiva de esta Resolución se estableció lo siguiente: “Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Navalmanzano (Segovia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Navalmanzano debe facilitar a la reclamante la siguiente información: - Partidas presupuestarias de los ejercicios 2023 y 2024 destinadas, por un lado, al cumplimiento de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 7/2013, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales (funciones de las Administraciones locales con relación a las colonias felinas) y, por otro lado, a fiestas populares, festejos taurinos y actividades deportivas y culturales. - Copia de las facturas abonadas por el Ayuntamiento por los anteriores conceptos. - Copia de la factura abonada por el mural realizado para la entrada de la piscina municipal en el año 2024. - Copia del Programa de Gestión de Colonias Felinas del que disponga el Ayuntamiento, debiendo indicarse, en el caso de que no esté elaborado este Programa, que no se cuenta con el mismo. - Copia de otros documentos elaborados o con los que cuente el Ayuntamiento de Navalmanzano en los que se contenga información a la que se pudiera reconducir la respuesta a las preguntas formuladas por la reclamante sobre la gestión de las colonias felinas que se lleva a cabo en el municipio”. En el antecedente primero de esta Resolución se señaló lo que se transcribe a continuación: “Con fecha 24 de mayo de 2024, D.ª XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Navalmanzano (Segovia) en los siguientes términos: «… solicito a este Ayuntamiento que me facilite a través de los medios electrónicos, copia en papel de la siguiente información: - Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado al cumplimiento de la Ley 7/2023. - Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado a fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas y culturales. - Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos ocasionados por el cumplimiento de la Ley 7/2023. - Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos ocasionados por las fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas y culturales. - Programa de Gestión de Colonias Felinas, el no tenerlo o no aplicarlo no es motivo para justificar el incumplimiento de dicha Ley». Asimismo, con fecha 14 de octubre de 2024, D.ª XXX dirigió una nueva solicitud de información pública al Ayuntamiento de Navalmanzano para solicitar: «… copia en soporte electrónico de la siguiente información: 1. ¿Cuál es el motivo por el que no se ha esterilizado a todos los gatos como marca la ley 7 /2023? 2. ¿En qué fecha se van a esterilizar los gatos que aún no lo están? 3. ¿Cuál es el motivo de poner agua y comida en algunos puntos solamente, algún día y el resto permanecen los comederos y bebederos vacíos y sucios? 4. ¿Qué criterio sigue este ayuntamiento para decidir qué días tienen que comer los gatos y cuales se les mantiene sin comer. Si hay algún reglamento o ley que justifique la no alimentación de los gatos diariamente, se me facilite? 5. ¿Por qué los gatos que se encuentran en la zona del punto limpio no tienen comida, agua ni se les ha esterilizado? Teniendo en cuenta que estos gatos pertenecen al término municipal de Navalmanzano? 6. ¿Por qué no se está desparasitando a los gatos? ¿Qué criterio sigue este ayuntamiento en relación a esta cuestión? 7. ¿Qué protocolo de actuación tienen cuando se detectan o localizan gatos heridos o enfermos o envenenados en su término municipal? 8. ¿Qué empresa, entidad o centro es responsable de hacer la recogida de gatos comunitarios (seres dotados de sensibilidad) heridos o enfermos y proporcionarles la atención veterinaria que requieren y datos de contacto, a la que pueda dirigirse en caso de atropello, enfermedad u otras urgencias veterinarias de animales vagabundos, con servicio 24 horas? 9. ¿Qué se está haciendo para resolver los conflictos con los vecinos, que se oponen, con actos vandálicos a la esterilización de los gatos y cumplimiento de la ley 7/2023? ¿Qué medidas se están tomando en relación a esta pregunta? 10. ¿Qué campaña de formación se está haciendo a los vecinos de este municipio para el cumplimiento de la ley 7/2023? 11. Presupuesto y facturas destinados a las fiestas populares y eventos taurinos del año 2024 12. Factura del mural que se ha hecho en la entrada de la piscina municipal recientemente en este año 2024. 13. ¿Cuál es el motivo por el que este ayuntamiento no sanciona, como marca la ley 7 /2023, a los vecinos que no la cumplen y tienen a los gatos sin esterilizar y sin identificar? 14. ¿Podríamos los vecinos abordar el pago de nuestros impuestos de la misma manera que aborda este ayuntamiento el cumplimiento de la ley 7/2023»”. Consta la notificación electrónica de esta Resolución, cuyo cumplimiento aún no ha sido comunicado a esta Comisión de Transparencia, a D.ª XXX con fecha 2 de junio de 2025 y al Ayuntamiento de Navalmanzano con la misma fecha. En consecuencia, no procede tramitar ahora nuevas reclamaciones en materia de acceso a la información pública cuyo objeto pudiera ser la desestimación presunta de solicitudes de información dirigidas por D.ª XXX al Ayuntamiento de Navalmanzano en relación con la aplicación de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, respecto a los gatos comunitarios localizados en el término municipal de Navalmanzano. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite diecisiete instancias de reclamación en materia de acceso a la información pública presentadas por D.ª XXX frente a la ausencia de respuesta a quince peticiones dirigidas al Ayuntamiento de Navalmanzano (Segovia) en relación con la aplicación de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, respecto a los gatos comunitarios localizados en el término municipal de Navalmanzano. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de las diecisiete instancias de reclamación recibidas los días 2 y 3 de junio de 2025. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.