Inadmitida 07/07/2025 · 62 días en resolverse

Solicitud de información sobre subvenciones para cementerio a la Diputación de Zamora, inadmitida la reclamación por no ser la respuesta inicial una denegación expresa o presunta

Una asociación solicitó a la Diputación de Zamora información sobre subvenciones para un cementerio. La Diputación respondió informando sobre plazos y silencio administrativo, sin dar la información. La asociación reclamó ante la Comisión de Transparencia, que inadmitió la reclamación. El Consejo argumentó que la respuesta de la Diputación no era una denegación expresa o presunta, sino una comunicación procesal no recurrible.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se inadmite a trámite por carecer manifiestamente de fundamento, al no impugnar una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública.
2 En la fecha de presentación de la reclamación, no había transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud inicial, por lo que no existía desestimación presunta.
3 La Providencia de la Diputación de Zamora no constituye una resolución expresa de la solicitud de información.
4 La Providencia fue una comunicación informativa sobre plazos y efectos del silencio administrativo, conforme al artículo 21.4 de la LPAC.
5 Las comunicaciones del artículo 21.4 de la LPAC no son susceptibles de ser recurridas o reclamadas.

Texto completo

Resolución 197/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-175/2025 / Reclamación frente a la Providencia del Presidente de la Diputación de Zamora, de 5 de mayo de 2025, adoptada a la vista de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de la asociación “Las Eras de Santa Marta de Tera” I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de abril de 2025, tuvo entrada en el registro de la Diputación de Zamora una solicitud de información pública dirigida a esta Entidad Local por D. XXX, en representación de la asociación “Las Eras de Santa Marta de Tera”. El objeto de la petición se formuló en los siguientes términos: “Si la Entidad Local Menor de Santa Marta de Tera, ha recibido, de la Diputación Provincial de Zamora, alguna subvención, desde que el cementerio está abierto, para la realización de las obras descritas... - En caso de que la respuesta sea afirmativa, indicar la cantidad y el año en que fueron librada/as esa/as subvenciones”. A la vista de esta petición, el Presidente de la Diputación de Zamora adoptó, con fecha 5 de mayo de 2025, una Resolución donde, tras las consideraciones jurídicas que damos aquí por reproducidas, se ordenó lo siguiente: “Única. Informar a D. XXX, en representación de la Asociación «Las Eras de Santa Marta de Tera» que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el plazo máximo para resolver la solicitud de acceso a la información es de un mes desde la recepción de la solicitud (23 de abril de 2025), transcurrido el cual sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Segundo.- Con fecha 6 de mayo de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una reclamación frente a la Resolución de la Diputación de Zamora señalada en el expositivo anterior, presentada por D. XXX, en representación de la asociación “Las Eras de Santa Marta de Tera”. Esta reclamación se formuló en los siguientes términos: “Expone Que, en fecha 23/04/2025 y en escrito con número de registro XXX, se solicitó a la Diputación de Zamora, información sobre posibles subvenciones para la realización de obras en el cementerio municipal de Santa Marta de Tera. Que, en fecha 05/05/2025, se recibió respuesta de la citada Diputación Provincial de Zamora, firmado por el Secretario General, al respecto, sin proporcionar la información que se requería. Que, como quiera que no se da una respuesta satisfactoria a la solicitud que se hizo, es por lo que, Solicita Se tenga por presentado este escrito, tenga a bien en admitirlo y, en base al mismo, se compruebe si, por parte de la Diputación Provincial de Zamora, se ha vulnerado el derecho que todo ciudadano tiene a recibir información por parte de la Administración y cuyo Derecho está regulado por Ley”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública. En efecto, en primer lugar el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. En el supuesto aquí planteado, en la fecha en la que se registró de entrada la reclamación en esta Comisión de Transparencia no había transcurrido un mes desde que se había presentado la solicitud de información en la Diputación de Zamora, motivo por el cual no se podía entender todavía desestimada presuntamente la solicitud. Por otra parte, y más relevante a los efectos que aquí nos ocupan, la Resolución de la Diputación de Zamora, adoptada a través de una Providencia, no constituye la resolución expresa de la solicitud de información que se había presentado, sino que, por el contrario y como se señala en su consideración jurídica III, se trata de la comunicación regulada en el artículo 21.4 de la LPAC, donde se señala que “las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo”. Esta comunicación no es susceptible de ser recurrida y, por tanto, se debe inadmitir a trámite la reclamación presentada ante esta Comisión frente a ella. Cuestión distinta es que ahora, que ya ha transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de información referida en el expositivo primero de los antecedentes, esta no haya sido resuelta aún expresamente por la Diputación de Zamora o haya sido denegada total o parcialmente. En ambos casos, si así se estima oportuno por la asociación solicitante de la información, esta puede presentar su reclamación ante esta Comisión en el plazo de un mes contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o en cualquier momento si no hubiera sido resuelta expresamente la petición. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la Providencia del Presidente de la Diputación de Zamora, de 5 de mayo de 2025, adoptada a la vista de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de la asociación “Las Eras de Santa Marta de Tera”. Segundo.- Notificar esta Resolución a la asociación “Las Eras de Santa Marta de Tera” a través de su representante, como autora de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.