Una asociación solicitó a la Diputación de Zamora información sobre subvenciones para un cementerio. La Diputación respondió informando sobre plazos y silencio administrativo, sin dar la información. La asociación reclamó ante la Comisión de Transparencia, que inadmitió la reclamación. El Consejo argumentó que la respuesta de la Diputación no era una denegación expresa o presunta, sino una comunicación procesal no recurrible.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se inadmite a trámite por carecer manifiestamente de fundamento, al no impugnar una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública.
2
En la fecha de presentación de la reclamación, no había transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud inicial, por lo que no existía desestimación presunta.
3
La Providencia de la Diputación de Zamora no constituye una resolución expresa de la solicitud de información.
4
La Providencia fue una comunicación informativa sobre plazos y efectos del silencio administrativo, conforme al artículo 21.4 de la LPAC.
5
Las comunicaciones del artículo 21.4 de la LPAC no son susceptibles de ser recurridas o reclamadas.
Texto completo
Resolución 197/2025, de 7 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-175/2025 / Reclamación frente a la Providencia del
Presidente de la Diputación de Zamora, de 5 de mayo de 2025, adoptada a la vista
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación
de la asociación “Las Eras de Santa Marta de Tera”
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de abril de 2025, tuvo entrada en el registro de la
Diputación de Zamora una solicitud de información pública dirigida a esta Entidad Local
por D. XXX, en representación de la asociación “Las Eras de Santa Marta de Tera”. El
objeto de la petición se formuló en los siguientes términos:
“Si la Entidad Local Menor de Santa Marta de Tera, ha recibido, de la Diputación
Provincial de Zamora, alguna subvención, desde que el cementerio está abierto,
para la realización de las obras descritas...
- En caso de que la respuesta sea afirmativa, indicar la cantidad y el año en que
fueron librada/as esa/as subvenciones”.
A la vista de esta petición, el Presidente de la Diputación de Zamora adoptó, con
fecha 5 de mayo de 2025, una Resolución donde, tras las consideraciones jurídicas que
damos aquí por reproducidas, se ordenó lo siguiente:
“Única. Informar a D. XXX, en representación de la Asociación «Las Eras de
Santa Marta de Tera» que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, el plazo máximo para resolver la solicitud de acceso a la información
es de un mes desde la recepción de la solicitud (23 de abril de 2025), transcurrido
el cual sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada”.
Segundo.- Con fecha 6 de mayo de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una reclamación frente a la Resolución de la Diputación de Zamora
señalada en el expositivo anterior, presentada por D. XXX, en representación de la
asociación “Las Eras de Santa Marta de Tera”. Esta reclamación se formuló en los
siguientes términos:
“Expone
Que, en fecha 23/04/2025 y en escrito con número de registro XXX, se solicitó a la
Diputación de Zamora, información sobre posibles subvenciones para la
realización de obras en el cementerio municipal de Santa Marta de Tera. Que, en
fecha 05/05/2025, se recibió respuesta de la citada Diputación Provincial de
Zamora, firmado por el Secretario General, al respecto, sin proporcionar la
información que se requería. Que, como quiera que no se da una respuesta
satisfactoria a la solicitud que se hizo, es por lo que,
Solicita
Se tenga por presentado este escrito, tenga a bien en admitirlo y, en base al
mismo, se compruebe si, por parte de la Diputación Provincial de Zamora, se ha
vulnerado el derecho que todo ciudadano tiene a recibir información por parte de
la Administración y cuyo Derecho está regulado por Ley”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En efecto, en primer lugar el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
En el supuesto aquí planteado, en la fecha en la que se registró de entrada la
reclamación en esta Comisión de Transparencia no había transcurrido un mes desde que
se había presentado la solicitud de información en la Diputación de Zamora, motivo por
el cual no se podía entender todavía desestimada presuntamente la solicitud.
Por otra parte, y más relevante a los efectos que aquí nos ocupan, la Resolución de
la Diputación de Zamora, adoptada a través de una Providencia, no constituye la
resolución expresa de la solicitud de información que se había presentado, sino que, por
el contrario y como se señala en su consideración jurídica III, se trata de la comunicación
regulada en el artículo 21.4 de la LPAC, donde se señala que “las Administraciones
Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución
de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así
como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo”.
Esta comunicación no es susceptible de ser recurrida y, por tanto, se debe
inadmitir a trámite la reclamación presentada ante esta Comisión frente a ella.
Cuestión distinta es que ahora, que ya ha transcurrido un mes desde la
presentación de la solicitud de información referida en el expositivo primero de los
antecedentes, esta no haya sido resuelta aún expresamente por la Diputación de Zamora o
haya sido denegada total o parcialmente. En ambos casos, si así se estima oportuno por la
asociación solicitante de la información, esta puede presentar su reclamación ante esta
Comisión en el plazo de un mes contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o en cualquier momento si no hubiera sido resuelta expresamente la petición.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la Providencia del
Presidente de la Diputación de Zamora, de 5 de mayo de 2025, adoptada a la vista de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de la
asociación “Las Eras de Santa Marta de Tera”.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la asociación “Las Eras de Santa Marta de
Tera” a través de su representante, como autora de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.