D. XXX solicitó al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo información sobre la creación del "Servicio de Arquitectura", el nombramiento y funciones del "Jefe de Arquitectura", y sus retribuciones. Ante la falta de respuesta, reclamó por denegación presunta. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información o declarar su inexistencia, al considerar que es pública y de interés.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
2
Las Administraciones Públicas deben estructurar su organización mediante relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos similares que incluyan denominación, grupos, sistemas de provisión y retribuciones complementarias, siendo estos instrumentos públicos según el artículo 74 del TREBEP.
3
La plantilla y el anexo de personal, que deben acompañar al presupuesto municipal, son documentos obligatorios y públicos que deben detallar todos los puestos de trabajo existentes y su valoración económica, incluyendo retribuciones.
4
El Tribunal Supremo ha establecido que el acceso a la información sobre organigrama, plantilla, titulación y retribuciones de puestos técnicos en la administración es la regla general, no solo para cargos de confianza, debido al interés público en el control del uso de fondos.
5
Si la información solicitada no existe o no puede ser localizada, la Administración debe resolver expresamente la petición manifestando de forma explícita tal circunstancia.
6
La información sobre las funciones y retribuciones complementarias de un puesto debe facilitarse de manera completa, incluyendo importes específicos de complemento de destino, específico y productividad.
7
La obligación de transparencia se extiende a la estructura organizativa municipal, requiriendo la existencia y facilitación de acuerdos o decretos de creación de unidades organizativas o, en su defecto, la comunicación clara de su inexistencia.
Texto completo
Resolución 202/2025, de 18 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-260/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de San
Andrés del Rabanedo (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de enero de 2024, D. XXX dirigió una solicitud de información
pública al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León). El objeto de esta petición se
formuló en los siguientes términos:
<• El acceso al Acuerdo y/o Decreto por el que se crea el «Servicio de Arquitectura»
dentro de la estructura orgánica del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo
• El acceso al Acuerdo y/o Decreto por el que se nombra o atribuyen las funciones de
«Jefe de Arquitectura» al funcionario D. XXX.
• En el caso de que exista dicho nombramiento o atribución de funciones, información
sobre las funciones que tiene atribuidas y las retribuciones complementarias
(complemento específico, complemento de destino y productividad) del citado puesto
de trabajo.
• Finalmente, solicita que en el caso de que dicho nombramiento o atribución no
existiera, lo indiquen expresamente en su contestación=.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 24 de mayo 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia
de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la desestimación presunta
de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de San
Andrés del Rabanedo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 13 de septiembre de 2024, se recibió la contestación del citado
Ayuntamiento a nuestra solicitud de informe, en los términos siguientes:
<En respuesta a su reclamación sobre el acceso a la información pública, según los
dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, interpuesta por
D. XXX
EXPONE:
Que consultados los Archivos Municipales, en plataforma digital actualizada, así
como la documentación conservada en papel, no hay constancia de ninguna
CONCESIÓN DE COMPATIBILIDAD, por parte de este Ayuntamiento.
Así mismo, al no haber concesiones, no podemos enviar ni publicar acuerdo alguno,
por inexistentes=.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública
al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo.
Cuarto.- Nos encontramos ante la impugnación de una denegación presunta de la
información solicitada al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, puesto que no consta
que la petición de información, de fecha 9 de enero de 2024, haya sido resuelta por aquella
Entidad Local, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto para ello. En este sentido, el
artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
<La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver=.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo
que se indica a continuación:
<Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada=.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 24 de mayo de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el día 9 de enero de 2024.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en
relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de
los recursos de alzada y de reposición se concluye que <… la presentación de una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de
una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo=.
Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta
Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a
información pública.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como <los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones=.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la información señalada en el
antecedente primero de esta Resolución, relativa a la creación de un Servicio de Arquitectura
dentro de la estructura orgánica del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo y al
nombramiento o atribución de las funciones de la Jefatura de este Servicio a un funcionario
municipal.
En atención a la definición del indicado artículo 13, la información peticionada
satisface los criterios establecidos en dicha norma legal, en tanto que se trata de
documentación que ha de encontrarse en posesión de la Administración municipal de San
Andrés del Rabanedo, de haber sido producida en el ejercicio de sus atribuciones legales.
En efecto, esta se refiere específicamente a documentos relativos a la estructura
administrativa del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (relación de puestos de trabajo,
plantilla, anexo de personal, decretos de atribución de funciones, etc.).
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP), norma
básica de empleo público, en su artículo 74 establece que las Administraciones <estructurarán
su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos
organizativos similares= que deberán incluir al menos <la denominación de los puestos, los
grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos,
los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias=, y que estos instrumentos
serán públicos. En la práctica local, la relación de puestos de trabajo (en adelante, RPT) es ese
instrumento y, por tanto, debe contener para cada puesto la denominación, grupo/ámbito
profesional, cuerpo o escala correspondiente (si es funcionario), sistema de provisión
(concurso, libre designación…) y complementos retributivos. En consecuencia, el TREBEP
confirma que la relación de puestos (o instrumento similar) debe ser pública y detallar al
menos esos contenidos.
La ausencia de RPT no exime al ayuntamiento de contar con la información solicitada,
ya que según el artículo 74 del TREBEP, las Administraciones Públicas estructurarán su
organización a través de relaciones de puestos de trabajo <u otros instrumentos organizativos
similares=. En el ámbito local, la plantilla y el anexo de personal cumplen esta función
organizativa fundamental, pero además tiene un carácter obligatorio y vinculante derivado de
su inclusión en el presupuesto municipal, documento sujeto a publicidad activa [artículo 8.1
d) de la LTAIBG]. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad
activa, en los términos que acabamos de reseñar, no excluye, evidentemente, que cualquier
persona pueda solicitar el acceso a esa información.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante,
LRBRL) regula la aprobación de la plantilla de personal de los entes locales. Su artículo 90.1
dispone, en efecto, que <corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través
del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados
a funcionarios, personal laboral y eventual=; es decir, la plantilla debe incluir todos los
puestos (funcionarios, laborales y eventuales) del Ayuntamiento, sin fijar cuantías salariales.
Añade el mismo artículo que las plantillas deben responder a los principios de racionalidad,
economía y eficiencia. Además, el artículo 90.2 obliga a las Corporaciones a formar <la
relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos
previstos en la legislación básica sobre función pública=. En resumen, la LRBRL exige que la
plantilla se apruebe junto al presupuesto y que contenga todos los puestos de funcionarios,
laborales y eventuales del municipio.
Por otra parte, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante,
TRLRHL) exige expresamente que el presupuesto municipal se acompañe de un <Anexo de
personal de la Entidad Local=. Así, su artículo 168.1.c) dispone que entre la documentación
del presupuesto se incluirá <el anexo de personal de la Entidad Local=. Sin embargo, el
TRLRHL no precisa el contenido concreto de ese anexo; dicho contenido lo contempla el
Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo primero del Título
sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia
de presupuestos (en adelante RD 500/1990). Esta norma, en su artículo 18.1.c), precisa el
contenido del anexo de personal. En él se establece que, entre la documentación del
presupuesto, debe unirse:
<c) Anexo de personal de la Entidad local, en que se relacionen y valoren los puestos
de trabajo existentes en la misma, de forma que se dé la oportuna correlación con los
créditos para personal incluidos en el Presupuesto=.
Es decir, el anexo de personal debe listar todos los puestos de trabajo existentes en el
ayuntamiento y valorarlos económicamente, para que cuadre con los créditos presupuestarios
de personal. Este precepto detalla así el contenido exigido, no basta, pues, con aprobar una
plantilla genérica, sino que debe incorporarse una relación pormenorizada de puestos con su
valoración salarial correspondiente.
Adicionalmente, el artículo 173.5 del TRLRHL dispone que <No podrán adquirirse
compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los
estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos
administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a
que haya lugar=. Esta disposición implica que cualquier retribución o nombramiento debe
estar respaldado por la correspondiente dotación presupuestaria en el presupuesto aprobado.
Por tanto, si existe un puesto de <Jefe de Arquitectura= con funciones específicas y
retribuciones complementarias, necesariamente debe figurar tanto en la plantilla de personal
como en el anexo de personal del presupuesto municipal, con su denominación, dotación
económica, nivel de complemento de destino, complemento específico y cualquier otra
retribución complementaria que corresponda.
La documentación presupuestaria que debe contener esta información comprende, por
tanto, la plantilla de personal, así como el anexo de personal que obligatoriamente debe
formar parte del presupuesto municipal. Ambos documentos son obligatorios y
complementarios, debiendo aprobarse conjuntamente con el presupuesto municipal y estando
sujetos a los mismos principios de publicidad y transparencia que el resto de la
documentación presupuestaria. Recordemos, a estos efectos, que el artículo 169.7 del
TRLRHL dispone que <la copia del presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a
disposición del público, a efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la
finalización del ejercicio=.
Así pues, la normativa indicada impone la existencia de los siguientes documentos:
- Relación de puestos de trabajo (RPT): Es el instrumento técnico donde se detalla la
estructura de personal. Por mandato de la LRBRL (artículo 90.2) debe formarse según la
normativa básica, y el TREBEP (artículo 74) exige que sea pública e incluya denominación de
puestos, grupos, cuerpos/escalas, sistemas de provisión y complementos.
- Plantilla municipal: Debe aprobarse con el presupuesto (LRBRL artículo 90.1) e
incluir todos los puestos (funcionarios, laborales y eventuales). Corresponde al Ayuntamiento
establecerla según principios de eficiencia.
- Anexo de personal: Debe acompañar al presupuesto [TRLRHL artículo168.1.c)] y
contener la relación pormenorizada y valoración económica de todos los puestos existentes
[RDL 500/1990, art. 18.1.c)].
Pues bien, a estos efectos, es preciso tener en cuenta el pronunciamiento del Tribunal
Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de diciembre de 2023 (STS
5514/2023), mediante la que fue estimado un recurso de casación en el que se abordó el
alcance del derecho de acceso a la información respecto de los puestos de trabajo integrados
en entidades del sector público, en concreto, de un Jefe de Área de Desarrollo operativo, es
decir, de un puesto técnico sin las características de un cargo de confianza y/o de libre
designación. En su fundamento tercero se señala, entre otros extremos, lo siguiente:
<(…) el hecho de que no se le considere un cargo de confianza o de libre designación
no permite excluir automáticamente (…) el acceso a la información referida a las
retribuciones y titulación de este puesto, por tener la consideración de un cargo
técnico de un organismo integrado en el sector público.
Sin entrar a analizar detalladamente los criterios fijados en el Acuerdo interpretativo
1/2015, de 24 de junio alcanzado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
y la Agencia Española de Protección de Datos, lo cierto es que la norma general, por
lo que respecta al acceso a la información pública del personal que trabaja para
organismos pertenecientes al sector público, debe ser la transparencia en los criterios
de nombramiento, titulación y cualificación requerida y retribuciones percibidas.
El acceso a la información referida (a) la retribución y (a) la titulación exigible a los
cargos de confianza o de libre designación es relevante, pues existe un destacado
interés público en conocer el funcionamiento las Administraciones, organismos y
entidades integrantes del sector público, propiciando la transparencia que ha de
presidir su actuación lo que permitirá ejercer un control sobre la forma en que se
utilizan los fondos públicos y cuáles son los criterios que han propiciado la selección
de determinados puestos.
Ahora bien, ello no implica, como parece entender la sentencia impugnada y podría
interpretarse a sensu contrario del Acuerdo interpretativo 1/2015 antes reseñado, que
no exista también un interés público relevante en conocer las retribuciones, la
cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las
Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público.
También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés
público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las
normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la
posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos
requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su
nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su
nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo,
ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés
público.
De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos de dichos
organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para que la
información sobre estos extremos fuese transparente y pública=.
En el fundamento de derecho cuarto, en respuesta a la cuestión de interés casacional,
determina que:
<Los datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan
servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su
estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la
sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de
acceso a la información.
El acceso a la información referida (a) la retribución y (a) la titulación exigida para
ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del
sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los
cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que
los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al
régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto,
tiene un destacado interés público=.
En definitiva, se viene a establecer que las retribuciones son públicas y se integran en
los presupuestos de los organismos públicos, por lo que no debe existir límite alguno para que
la información sobre estos extremos sea transparente. Existe, además, un interés público en
poder conocer la titulación y las retribuciones de un puesto corporativo relevante en el
organigrama municipal, aun cuando dicho cargo no sea de confianza o de libre designación.
Por otra parte, la información solicitada sobre la creación del <Servicio de
Arquitectura= dentro de la estructura orgánica municipal debería constar, en principio, en
algún documento administrativo, ya sea un acuerdo plenario, decreto de alcaldía u otra
resolución administrativa que haya establecido dicha unidad organizativa. Como
anteriormente ya hemos indicado, el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, establece que corresponde a cada Corporación local aprobar
anualmente la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a
funcionarios, personal laboral y eventual, así como determinar la forma de provisión de los
puestos. Esta obligación normativa implica que debe existir documentación administrativa
que refleje la estructura organizativa y los servicios municipales.
En cuanto al nombramiento o atribución de funciones de <Jefe de Arquitectura=, la
información debe constar en los documentos de nombramiento, resoluciones de encomienda
de funciones o, en su defecto, en la propia plantilla de personal donde se establezcan las
funciones y características del puesto. En efecto, esta información se refiere específicamente a
documentos relativos a la estructura orgánica del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo,
y está directamente relacionada con el contenido que, según el artículo 74 del TREBEP, debe
incluir obligatoriamente la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) municipal, que
<comprenderá, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación
profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión
y las retribuciones complementarias=.
En definitiva, estos dos apartados de la información solicitada pueden encontrarse en
diferentes instrumentos organizativos:
- Si existe RPT aprobada: La información debería constar en la propia RPT, documento
público, según el artículo 74 TREBEP.
- Si no existe RPT: La información puede constar en acuerdos adoptados por los
órganos de gobierno municipal.
Finalmente si no existe ningún instrumento o acuerdo sobre el particular, ese
Ayuntamiento debe comunicar expresamente esa circunstancia.
En todo caso, el acceso a la información solicitada encuentra amparo en la LTAIBG,
sin que, en principio, aquel acceso vulnere límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la
LTAIBG, ni su petición incurre en ninguna de las causas de inadmisión de la solicitud de
información pública recogidas en el artículo 18 de la citada norma, por todo lo cual, procede
la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. A mayor abundamiento, no se ha
recibido alegación alguna, a este respecto, por parte de la Entidad Local concernida que
pudiera determinar la concurrencia de alguno de los límites ni causas de inadmisión recogidas
en la LTAIBG, puesto que en la respuesta a nuestra petición de informe se alude a una
cuestión -la de la concesión de autorizaciones de compatibilidad-, a la que no se hacía
referencia en la solicitud de información que se encuentra en el origen de esta reclamación.
Además, la información sobre las funciones del <Jefe de Arquitectura= y las
retribuciones complementarias asociadas a esta plaza debe facilitarse de manera completa,
incluyendo los importes específicos de complemento de destino (determinado por el nivel del
puesto), complemento específico (en función de las características particulares del puesto) y
productividad (si la hubiera). Esta información debe constar en el anexo de personal acordado
por el Pleno municipal al haber sido aprobado aprueba el presupuesto anual, documento que
tiene carácter público y debe estar disponible para su consulta.
La obligación de transparencia, como ya se indicó, se extiende, también, a la
información sobre la estructura organizativa municipal. Si efectivamente existe un <Servicio
de Arquitectura= como unidad organizativa diferenciada, debe existir el correspondiente
acuerdo o decreto de creación, que debe ser facilitado íntegramente al solicitante de la
información. Si dicho servicio no existe como tal, pero las funciones de arquitectura se
desarrollan dentro de otra unidad organizativa, esta información debe ser comunicada
igualmente al solicitante con la máxima claridad y precisión.
El cumplimiento de las obligaciones de transparencia no solo constituye un deber
legal, sino que contribuye a la mejora de la calidad democrática, la eficiencia y eficacia de la
gestión pública. La información solicitada tiene un claro interés público, ya que se refiere a la
organización de los servicios municipales y al uso de recursos públicos en concepto de
retribuciones del personal.
Por último, procede advertir que si la petición realizada por el reclamante se refiriera a
información de la que no dispusiera el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, esta
Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas Resoluciones (entre otras, Resolución
188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020;
o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que
la información pública solicitada no exista o no sea posible su localización, la satisfacción del
derecho de acceso a la información de la solicitante exige que su petición sea resuelta
expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una
resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la
información pública que una determinada información solicitada por esta no existe o no puede
ser localizada, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la
inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate, no
se puedan derivar otro tipo de acciones y responsabilidades ajenas a aquel derecho.
Sexto.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
<El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días=.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el
apartado 4 del mismo precepto:
<El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local
que resulte aplicable=.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y
prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de la que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal
que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones
en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el presente caso, el solicitante ha designado expresamente en la solicitud presentada
ante el Ayuntamiento un medio electrónico a efectos de notificación o comunicación. En
consecuencia, el acceso a la información solicitada deberá efectuarse a través del medio
indicado por el interesado.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de San Andrés del
Rabanedo (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de San Andrés
del Rabanedo deberá facilitar al reclamante, en los términos expresados en los apartados
quinto y sexto de los fundamentos jurídicos, la información solicitada, consistente en:
- El Acuerdo y/o Decreto por el que se crea el <Servicio de Arquitectura= dentro de la
estructura orgánica del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo.
- El Acuerdo y/o Decreto por el que se nombra o atribuyen las funciones de <Jefe de
Arquitectura= al funcionario identificado en la solicitud.
- En el caso de que exista dicho nombramiento o atribución de funciones, información
sobre las funciones que tiene atribuidas y las retribuciones complementarias (complemento
específico, complemento de destino y productividad) del citado puesto de trabajo.
En supuesto de que dicho nombramiento o atribución de funciones no existiera,
corresponde a esta Entidad Local comunicar de forma expresa al solicitante su inexistencia de
a la vista del contenido de sus archivos o registros.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.