Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Marugán documentos e identificación de responsables de un expediente sancionador por vertido de residuos. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación por denegación presunta. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar el acceso al expediente, previa disociación de datos personales, y permitir la obtención de copias.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones frente a denegaciones presuntas de solicitudes de información pública por parte de entidades locales en su ámbito territorial.
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La reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de acceso a información pública no está sujeta a plazo, conforme a la LTAIBG y el criterio del CTBG.
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La información solicitada sobre un procedimiento sancionador por vertido de residuos se califica como información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
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El límite al derecho de acceso por perjuicio a la prevención, investigación y sanción de ilícitos (art. 14.1.e LTAIBG) opera de modo muy limitado en procedimientos finalizados y requiere un test de daño e interés público no justificado por la administración.
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El acceso a datos personales en el expediente sancionador puede autorizarse previa disociación de los mismos para impedir la identificación de las personas afectadas, según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
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El derecho a identificar a los responsables de la tramitación del expediente administrativo debe concederse, al tratarse de datos identificativos relacionados con la actividad pública del órgano.
7
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica o mediante copias, permitiendo la consulta del expediente y la obtención de copias, con la posible exigencia de tasas.
Texto completo
Resolución 201/2025, de 18 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-154/2022 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.XXX ante el Ayuntamiento
de Marugán (Segovia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de diciembre de 2021, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Marugán (Segovia) una solicitud de información pública dirigida por D.
XXX a la citada Entidad Local. El objeto de esta petición, relacionado con un expediente
sancionador por el vertido de residuos en la parcela XXX-XXX de la Urbanización XXX,
se formuló en los siguientes términos:
“(…) documentos contenidos en el referido expediente indicándome las fechas en
las que pueda acceder a los mismos.
- Obtención de copia de los documentos que integran el citado expediente
administrativo.
- Identificación de las autoridades y personas al servicio de esa Administración,
bajo cuya responsabilidad se tramité el citado procedimiento administrativo”.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 5 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Marugán poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Marugán con fecha 29
de julio de 2022, a través de la firma del aviso de recibo certificado correspondiente.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Marugán, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una desestimación
presunta de la solicitud de información presentada, puesto que no consta que esta haya
sido resuelta expresamente.
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que
tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y
previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 5 de marzo de 2022, después de que la solicitud inicial de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el día 20 de diciembre de 2021.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, el solicitante pide acceso a la información relativa a un
procedimiento sancionador por el vertido de residuos realizado en una Urbanización
donde ostenta la titularidad de una finca. No cabe duda, por tanto, de que todo lo
solicitado puede ser calificado como información pública en el sentido dispuesto por el
precitado artículo 13 de la LTAIBG.
Sin embargo, en este caso no puede obviarse que nos encontramos ante la solicitud
de acceso a un expediente de naturaleza sancionadora, a cuyo efecto debe citarse el
artículo 14.1.e) de la LTAIBG, en el que se dispone que el derecho puede ser limitado
cuando el acceso a la información pueda suponer un perjuicio para “la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”.
No obstante, tal y como ha indicado esta misma Comisión (por ejemplo en su
Resolución 171/2024, de 7 de junio, CT-107/2023) y el CTBG (Resolución RT
0361/2022, de 23 de mayo de 2023), “la aplicación de un límite de la LTAIBG debe ir
acompañada de la elaboración de los dos test, el del daño y el del interés público”, y lo
cierto es que, conforme a la previsión del artículo 14.2 de la LTAIBG, ese límite opera de
modo muy limitado en procedimientos finalizados, como es el referido en la solicitud del
reclamante. Así lo confirma el CTBG en su Resolución 255/2022, de 6 de septiembre de
2022 (ref. 001-063916, R-186-2022) al indicar que “el límite del artículo 14.1.e] LTAIBG
invocado, si bien podría resultar aplicable mientras las actuaciones previas se están
desarrollando en la medida que pudieran suponer un perjuicio para «la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios», cuando
tales actuaciones ya han concluido mediante un acuerdo de archivo o una resolución
definitiva, sólo ante circunstancias excepcionales podría considerarse que del acceso a la
información se deriva un perjuicio para los intereses protegidos por los mencionados
límites, siendo necesario en todo caso una valoración del daño y su ponderación con el
interés público o privado en el acceso conforme exige el apartado segundo del propios
artículo 14 LTAIBG”.
Así pues, la divulgación de los expedientes sancionadores, al margen de cuál sea
su resultado, no puede perjudicar a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
administrativos (contenido del límite del artículo 14.1.e), cuando estos procedimientos
sancionadores hayan concluido.
En este mismo sentido, la Resolución de 28 de septiembre de 2016 de la Comisión
de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), indica
lo siguiente:
“Por lo tanto, si lo que se trata es de evitar que el conocimiento o la divulgación
de la información perjudique la investigación o sanción de las infracciones, en
este caso no hay ninguna posibilidad de que eso pase, ya que los eventualmente
presuntos infractores (las personas titulares de los establecimientos
inspeccionados) ya son conocedores de la información solicitada, porque esta
misma información (los resultados de la inspección, que son el contenido de la
correspondiente acta) les fue dada al finalizar la inspección. No parece, por lo
tanto, que la divulgación de la información pedida, que ya es conocida por las
personas afectadas, pueda tener ninguna incidencia en la eficacia de los
procedimientos de investigación o sanción de infracciones que se puedan abrir”.
Por otro lado, hay que tener presente que en el segundo párrafo del artículo 15.1 de
LTAIBG se regula la protección de los datos personales en el marco del procedimiento del
derecho de acceso a la información pública, y en el mismo se dispone que “si la
información incluyese datos personales (…) relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso
del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”. Esta
protección alcanza a los datos de las personas físicas.
Sin embargo, el artículo 15.4 de la LTAIBG establece que “no será aplicable lo
establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”.
Así pues, nada impediría el citado acceso si se realiza previa disociación u
ocultamiento de aquellos datos personales –de personas físicas- que aparezcan en el
expediente sancionador solicitado, considerando que la tramitación de este ha finalizado.
Tampoco caben dudas respecto del derecho a identificar a los responsables de la
tramitación del expediente administrativo sobre el que se solicita información, teniendo
en cuenta que se trata de “datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”, cuyo acceso se debe
conceder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG, “salvo que
en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida”.
Así mismo, en el caso de que el solicitante pueda ser considerado interesado en el
procedimiento sancionador en cuestión, este derecho se encontraría reconocido de forma
específica en el artículo 53.1 b) de la LAPC.
Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante había solicitado
expresamente el acceso a la información pública a través de comparecencia para, tras el
examen del expediente, obtener copias de los documentos que formen parte de este, esta
petición concreta debe ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Marugán a la hora de
satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Marugán
(Segovia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe citarse, mediante correo
postal, al reclamante para que pueda tener lugar la consulta del expediente sancionador
incoado por el vertido de residuos en la parcela XXX de la Urbanización XXX, previa
disociación de los datos de carácter personal de personas físicas que, en su caso,
aparezcan en los documentos, facilitando, en su caso, la obtención de las copias que se
soliciten por aquel previa exacción de las tasas correspondientes en los términos
señalados en el artículo 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Marugán.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.