D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Antigüedad información sobre controles de agua y motivos de no consumo. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de CyL. La Comisión estima parcialmente la reclamación, considerando que parte de lo solicitado no es información pública, pero sí los controles de agua, que son información ambiental. Se ordena al Ayuntamiento facilitar el enlace directo a dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación, aunque presentada un día antes del plazo de un mes desde el silencio administrativo, se considera admisible aplicando la doctrina jurisprudencial sobre interposición anticipada como defecto subsanable y el principio "pro actione".
2
Las peticiones de "motivos y gravedad de la recomendación", "motivos de no dictar bando" o "elaborar un bando" no se consideran solicitudes de acceso a información pública, sino de informes o "de hacer".
3
La solicitud de "información de los controles de agua que existen en las fuentes del pueblo" sí constituye información pública y se califica como información ambiental.
4
El régimen de reclamaciones en el ámbito de la información ambiental, no regulado específicamente por la Ley 27/2006, se rige supletoriamente por la LTAIBG, permitiendo la tramitación ante organismos independientes de transparencia.
5
No se aprecian límites al derecho de acceso a la información pública previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG para la información solicitada sobre controles de agua.
6
El hecho de que la información solicitada se encuentre en publicidad activa (SINAC) no exime a la Administración de la obligación de dar una respuesta concreta, debiendo facilitar el enlace directo al reclamante.
Texto completo
Resolución 203/2025, de 18 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-72/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Antigüedad (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de junio de 2023, tuvo registro de entrada en el Punto de
Acceso General del Ministerio de Hacienda y Función Pública una solicitud de
información dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). En el
“solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“1- Me informe e informe a los vecinos, sobre los motivos y la gravedad de su
recomendación para no consumir agua para beber u otros usos.
2- Me informe sobre los motivos por los que no ha dictado un bando municipal, ni
puesto sello ni firma al documento de aviso.
3- Me aporte la información de los controles de agua que existen en las fuentes del
pueblo, sean suministradoras para el consumo público o no lo sean. En especial
los informes que han dado lugar al escrito de aviso de NO consumo.
4- Facilite a cada vecino una garrafa de agua de 5 litros por persona y día, de los
que residen con continuidad y devuelva el recibo del agua mientras dure el
problema.
5- Informe al pueblo, mediante bando, con detalle del problema, sus soluciones y
duración previsible...”.
No consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente por el
Ayuntamiento de Antigüedad.
Segundo.- Con fecha 21 de julio de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Antigüedad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Puesta a disposición del Ayuntamiento la citada notificación electrónica, se estimó
rechazada por falta de acceso a la misma con fecha 30 de abril de 2024. No obstante, la
notificación postal de la petición de informe fue recibida con fecha 26 de abril de 2024,
tal y como consta a través de la firma del correspondiente aviso de recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado al Ayuntamiento citado no ha sido remitido a
esta Comisión de Transparencia. Por tanto, lamentamos que nos veamos obligados a
resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Antigüedad, quien,
sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto
aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la
colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta
Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de
marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente, en principio, para resolver la
reclamación antes identificada. Con posterioridad, profundizaremos en la competencia de
esta Comisión para resolver la reclamación aquí planteada, considerando que la
información a la que se pretende acceder en este caso es información ambiental.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en
consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y
previa notificación al solicitante”.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal
Supremo 4/2023, de 9 de enero (rec. núm. 1509/2022) “el silencio de la Administración
ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley
27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en
sentido negativo” (fundamento jurídico cuarto).
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 21 de julio de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 21 de junio de 2023. De este modo, la
reclamación fue presentada un día antes de que transcurriera el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente a aquel en que se habrían producido los efectos del silencio
administrativo.
En todo caso, teniendo en consideración que no consta que se haya emitido una
resolución formal y expresa por parte del Ayuntamiento de Antigüedad, cabe acogerse a lo
señalado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo
Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, de 17 marzo de 2010 (rec. 403/2008):
“...es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso-
administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición -
que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto
subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de
interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico,
reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal
Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los
derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a
la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso
enjuiciado resulta precisa rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la
resolución recurrida”.
Dicha doctrina debe aplicarse a la reclamación formulada ante esta Comisión de
Transparencia, en la medida en que la misma es sustitutiva de los recursos administrativos
de conformidad con lo que disponía el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (ahora artículo 112.2 de la LPAC), en los términos previstos en el
artículo 23.1 de la LTAIBG.
Al margen de ello, de acuerdo con el principio “pro actione” se debe procurar dar a
la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución
por encima de meras deficiencias no sustantivas, las cuales no han de llevar consigo
cualquier tipo de perjuicio a la tutela que los ciudadanos deben obtener a través de los
recursos que tienen a su disposición. Por este motivo, se considera que la reclamación
presentada por D. XXX reúne los requisitos para obtener la debida respuesta a través de
esta Resolución.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada cabe indicar que se han formulado distintas pretensiones en el escrito del
interesado. Con carácter previo y con el fin de examinarlas adecuadamente debemos
indicar que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Dentro de este concepto de información pública, no pueden ser incardinables
algunas de las pretensiones del reclamante tales como la petición de “los motivos y la
gravedad de su recomendación para no consumir agua para beber u otros usos” y de
“los motivos por los que no ha dictado un bando municipal, ni puesto sello ni firma al
documento de aviso”; en el mismo sentido, tampoco es una solicitud de información
pública la petición que se hace a fin de que sea elaborado un bando en el que se informe
“con detalle del problema, sus soluciones y duración previsible”. Estas peticiones
parecen más una solicitud de informe donde se detallen los extremos indicados y, por
tanto, no puede entenderse que nos encontremos ante una solicitud de acceso a la
información pública en los términos legalmente previstos.
Tampoco puede considerarse dentro del ámbito de la normativa de transparencia la
reivindicación relativa a que se “facilite a cada vecino, una garrafa de agua de 5 litros
por persona y día, de los que residen con continuidad y devuelva el recibo del agua
mientras dure el problema”, tratándose en este caso de una petición “de hacer” y no de
una solicitud de acceso a la información pública.
Cuestión distinta es la pretensión que aparece en el punto tercero de la solicitud a
tenor de la cual se pide acceso a “la información de los controles de agua que existen en
las fuentes del pueblo, sean suministradoras para el consumo público o no lo sean, en
especial los informes que han dado lugar al escrito de aviso de NO consumo”.
En el caso que nos ocupa, la información pública solicitada se refiere a datos
relacionados con el abastecimiento de agua para suministro humano en el municipio de
Antigüedad y a los controles realizados sobre la calidad del servicio de abastecimiento de
agua potable que debe prestar el Ayuntamiento según los artículos 25.2.c) y 26 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL);
formando parte también de la vigilancia municipal los controles del agua de consumo que
deben llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1.b) y en el artículo 15 del
Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-
sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
Además, el artículo 63 del citado Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, establece
unas medidas específicas de transparencia y acceso a la información:
“1. La administración local, o en su caso los operadores, autoridad sanitaria y la
administración hidráulica en relación a sus competencias, pondrán a disposición
de los ciudadanos, de forma accesible, información adecuada y actualizada de
este real decreto.
2. La administración local y el responsable legal, independientemente si la gestión
es directa, indirecta, delegada o mixta, publicará al menos en línea, la
información que señala el punto 1 de la parte B.1 del anexo XI antes de las 72
horas de tener los informes analíticos y notificarán la URL en el SINAC.
3. En el caso que la administración local de zonas de abastecimiento tipo 1 o tipo
2, no pudieran cumplir con lo dispuesto en el apartado anterior, por no tener
página web o portal corporativo: a) Pondrán a disposición de los ciudadanos,
mediante los medios que consideren más adecuados, los diferentes boletines de
análisis antes de las 24 horas tras recibir los informes analíticos del laboratorio;
b) El resto de la información que consta en el anexo XI, parte B.1, deberá ir en
papel en la factura o en correo aparte u en otra forma de transmisión al usuario,
de forma anual en enero de cada año.
4. La autoridad sanitaria de las comunidades autónomas, y de las ciudades de
Ceuta y Melilla, elaborarán, al menos, cada cinco años, un informe sobre la
calidad del agua de consumo, publicándolo en su página web de su portal
corporativo accesible a los ciudadanos y notificando la URL al Ministerio de
Sanidad a través del SINAC.
5. El Ministerio de Sanidad proporcionará información resumida en línea según lo
descrito en el anexo XI, parte C, derivada de los datos notificados en el SINAC
sobre la zona de abastecimiento y la calidad de su agua de consumo, esta
información estará vinculada a la notificación actualizada de los datos de los
operadores, los municipios, administración hidráulica y la autoridad sanitaria.
6. El Ministerio de Sanidad elaborará y publicará, anualmente, un informe
nacional sobre la calidad del agua de consumo y las características de las zonas
de abastecimiento en base a los datos notificados por los operadores, la autoridad
sanitaria y la administración hidráulica al SINAC, poniéndolo en su portal
corporativo accesible a los ciudadanos, administraciones y operadores.
7. El Ministerio de Sanidad elaborará cada tres años, un informe sobre la calidad
de la información y las deficiencias en la notificación en el SINAC para
presentarla en la Comisión de Salud Pública a los representantes de las
comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, de cara a solucionar
dichas deficiencias.
8. La autoridad sanitaria de la comunidad o ciudad autónoma correspondiente
pondrá a disposición del usuario un canal de denuncias en su página web para
que se notifiquen posibles incumplimientos de la norma con objeto de que dicha
autoridad sanitaria realice inspecciones adicionales o complementarias a los
operadores si así lo estima oportuno”.
Por todo lo expuesto, además de las obligaciones de publicidad activa impuestas en
materia de calidad del agua de consumo, los análisis para comprobar dicha calidad en el
municipio de Antigüedad, así como las medidas adoptadas con motivo de los casos en los
que el agua ha sido calificada como no apta para el consumo humano, son información
pública que debe estar en poder del Ayuntamiento a los efectos de lo previsto en el
artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito.
Además, la información solicitada debe ser caracterizada como información
ambiental a tenor de lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE), en el que se define la misma como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así
como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c),
y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”
Por lo expuesto, en primer lugar, debemos valorar si la reclamación formulada por
la ahora reclamante tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo
establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, habría de regirse por su
normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019), la 166/2021, de 10 de septiembre (expte.
CT-188/2021), o la 267/2023, de 11 de septiembre (expte. CT-272/2021), en un
planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben
tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que acabamos de citar y,
en concreto, que su régimen de reclamaciones es el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de
julio. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”
y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”),
nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en
el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información
pública.
No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de
la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en
materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una
dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de
tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en
comparación con el establecido en la LTAIBG, donde se prevé una reclamación tramitada
por organismos independientes.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en relación
con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos administrativos
por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente,
se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia
de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la LPAC ha de entenderse
superada en el ámbito del acceso a la información pública por la reclamación ante el
CTBG u organismo autonómico de garantía competente.
En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de
reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de
forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación
supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia por
el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta
reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de
acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en
primer lugar la citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella
la LTAIBG. Al alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la
información ambiental se ha referido el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 4/2023,
de 9 de enero (rec. 1509/2022), estableciendo, como ya se ha señalado, como doctrina
jurisprudencial, la aplicación supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG.
Considerado todo lo anterior, aunque el derecho de acceso a la información pública
no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son, además de los recogidos en la normativa específica aplicable,
los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa
se aprecie la posible concurrencia de ninguno de ellos.
En consecuencia, la solicitud de acceso a la información debe estimarse salvo que
parte de ella pudiera no existir, en cuyo caso, como ha señalado esta Comisión en
numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente
CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución
219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de
1 de marzo, expediente CT-166/2021), en el caso de que la información pública solicitada
no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que
su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien
ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Sexto.- El Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo (SINAC)
muestra la información relativa a las Zonas de Abastecimiento y a la calidad del agua de
consumo, según lo establecido en el artículo 62 del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero,
siendo los operadores, el municipio, los laboratorios, la autoridad sanitaria y la
administración hidráulica los responsables de la actualización y veracidad de los datos
cargados en SINAC (art. 62.4).
En el caso del abastecimiento en el municipio de Antigüedad se puede acceder a
los análisis realizados cada seis meses a través del siguiente enlace:
ActionDetalleRed.do
Así, se debe resolver la solicitud de acceso a los análisis de control de la calidad
del agua de Antigüedad indicando al solicitante el lugar o medio en el que se encuentra
publicada la información. En todo caso, esta indicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, y no de una simple mención genérica. En este sentido,
debe recordarse el Criterio Interpretativo (CI/009/2015) de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, respecto al derecho de acceso y la publicidad activa, donde se señala lo siguiente:
“I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el
artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y
el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la
transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también
llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las
instituciones y Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o
transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el
artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos
conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En
este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador
de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones
públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e
informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser
consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición
expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del
derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos
que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia
conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el
derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se
hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio,
abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que
necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del
derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo
alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de
publicidad activa.
2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una
obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha
adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los
ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden
consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario
y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es
una decisión que se ejerce libremente.
3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los
organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en
las «correspondientes sedes electrónicas o páginas web», o en el Portal de
Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características
tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este
punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un
deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo
declara vía de comunicación «preferentemente».
La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un
ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de
todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la
fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la
navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando que
los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida entre
toda la población y la totalidad de los territorios («brecha digital»)”.
En este Criterio Interpretativo del CTBG, entre otras conclusiones, se enuncia la
siguiente:
“El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre
en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en
los plazos y condiciones que señale la ley”.
Por tanto, puesto que, en este caso, la información solicitada está publicada a
través del SINAC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 d) la LTAIBG,
podría facilitarse al reclamante el enlace que le conduzca directamente a la concreta
información reclamada.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se ha
realizado por vía electrónica, por lo que por dicha vía habrá de remitirse la información al
reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Antigüedad (Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante
el enlace electrónico, en los términos indicados, que le conduzca directamente a la
concreta información solicitada acerca de los análisis y la calidad del agua suministrada
para el consumo humano en el término municipal de Antigüedad.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Antigüedad.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.