D.ª XXX, concejala de Carcedo de Burgos, solicitó al Ayuntamiento horarios, registros de fichajes y justificantes de absentismo/vacaciones del personal desde 2023. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso de los concejales y el silencio administrativo positivo, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de miembros de corporaciones locales sobre acceso a información, aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la LTAIBG, criterio confirmado por el Tribunal Supremo.
2
El derecho de acceso a la información de los concejales es una manifestación de su función de control y participación política (Art. 23 CE), implicando que la administración debe facilitar el acceso salvo excepciones.
3
Las peticiones de acceso a información de concejales se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días, según la Ley 7/2018 y el ROF.
4
La LTAIBG y la Ley 3/2015 permiten reclamaciones contra resoluciones presuntas, incluyendo las estimatorias, para garantizar la materialización efectiva del derecho de acceso.
5
La información solicitada (horarios, registros de jornada, justificantes de absentismo y vacaciones del personal) es información pública y relevante para el ejercicio de la función de control del concejal.
6
El derecho de acceso debe conciliarse con el deber de reserva y la protección de datos personales, disociando aquellos datos irrelevantes para la función del cargo electo.
7
La empresa debe garantizar el registro diario de jornada, incluyendo el horario de inicio y finalización de cada trabajador, según el Estatuto de los Trabajadores.
Texto completo
Resolución 204/2025, de 18 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-139/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Carcedo de
Burgos, en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de febrero de 2024, tuvo registro de entrada en la
Diputación de Burgos una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX al
Ayuntamiento de Carcedo de Burgos, en su condición de miembro de la Corporación
municipal. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
"(…) qué horario de trabajo tiene el personal que trabaja en el ayuntamiento,
funcionaria, administrativa y de todo el personal del ayuntamiento (…).
Acceso al registro de fichajes de entrada y salida así como justificantes de
absentismo y vacaciones del personal funcionario y de todo el personal empleado
por el ayuntamiento desde el año 2023 hasta el 12 de febrero de 2024 una vez
consultado solicitaré copia.
Que se me informe de cuándo esté preparada dicha información por correo
electrónico (…)”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 17 de marzo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
falta de respuesta a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos al Ayuntamiento de
Carcedo de Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición en el Punto de Acceso General con fecha 5 de
junio de 2024, a través del acceso a la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ)
por un representante del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los
concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los
artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen
específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo
representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho
fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a
presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de
garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha
sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022,
de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la
normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo
o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley
19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…).
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
(…).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado
en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 12
de febrero de 2024 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del Concejal a acceder a aquella
información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha
obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo
que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que
a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver
satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información
pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), de 7 de
enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del
legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública
que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de
facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información,
en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el
mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien
por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como
consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de
resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. En este caso, puesto que la solicitud de información se presentó
con fecha 13 de febrero de 2024 y que la reclamación se recibió con fecha 17 de marzo de
2024, se puede concluir que esta última fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos.
Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, no cabe duda de que los contenidos incluidos en la petición
constituyen información pública en el sentido regulado en el artículo 13 de la LTAIBG
transcrito.
Ahora bien, sin perjuicio de partir del concepto anterior, en este supuesto se ha de
tener en cuenta que el derecho de acceso a la información de los concejales es una clara
manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto
a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del derecho
constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al derecho a la
participación política, si bien exige que el concejal concrete la petición de la información
solicitada (con posterioridad volveremos sobre esta cuestión). Por tanto, el derecho a la
obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en la condición de
miembros de la Corporación de los reclamantes, ya que se corresponde con el ejercicio de
la función pública que tienen atribuida.
Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa,
que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal, se
encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las
deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a
votación en este órgano, así como también el derecho a obtener la información necesaria
para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de
fecha 14 de marzo de 2011).
En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las
dependencias municipales es un derecho fundamental que tienen “todos” los concejales,
tanto quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la
oposición. Todos los concejales, en ese sentido, tienen los mismos derechos y las mismas
obligaciones. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo
público, para el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los concejales no son terceras
personas ajenas a la Administración municipal puesto que son miembros de la
Corporación local, es decir, forman parte de los órganos de la propia Entidad local.
En términos generales, lo aquí solicitado es documentación que no puede
considerase ajena a la actuación ordinaria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Carcedo
de Burgos y sobre ella se pretende llevar a cabo un control por quien tiene un especial
interés, en consideración al cargo público representativo que ostenta. En este sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec. 691/2021), en su
fundamento de derecho cuarto, viene a señalar lo siguiente:
“Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este
derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de
régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros
de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la
LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF.
En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los
concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus
funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las
sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la
sentencia 4 de junio de 2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14 de
abril de 2000 (casación 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación
3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casación 4666/1996) y 30 de noviembre de
2001 (casación 8032/1997).
La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal
ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir
ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de
todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya
citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que
«Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en
relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad
de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad
en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa,
pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar
plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales».
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa
participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama
de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de las
actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los
antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa
labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el
futuro.
(…)”.
No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la
información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de
guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de
datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de
la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos
personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la
Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este
límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un
cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el
interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de
participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea
irrelevante para el ejercicio de aquella función, lógicamente no primará el interés público
sobre la protección de los datos y, consecuentemente, no se encontrará justificado el
acceso a estos por parte del cargo electo.
Séptimo.- Como se ha señalado con anterioridad, no cabe duda del carácter de
información pública de lo solicitado por parte de la concejala en el supuesto aquí
planteado en relación con el personal del Ayuntamiento.
Es más, para el caso del personal laboral, el artículo 34 del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, dispone que “la empresa garantizará el registro diario
de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada
de trabajo de cada persona trabajadora”.
Así las cosas y tras las manifestaciones de la solicitante que da por supuesto la
existencia de un dispositivo para que el personal proceda a fichar las entradas y salidas,
no parece que quepa cabe duda sobre que esta información debe obrar en poder del
Ayuntamiento.
Ahora bien, también podría ocurrir que la citada Administración no disponga de la
misma por diversos motivos cuya supervisión queda fuera del ámbito de las competencias
de esta Comisión, supuesto en el que la satisfacción del derecho de acceso a la
información de la solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia, tal como ha señalado esta Comisión en
numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente
CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución
219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de
1 de marzo, expediente CT-166/2021).
Por consiguiente ha de darse respuesta a la reclamante en uno u otro sentido, en los
términos expuestos.
Octavo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que nos ocupa, la reclamante ha solicitado que se le indique por correo
electrónico la disponibilidad de la información a fin de examinarla y, en su caso, solicitar
copia de ella.
Respecto de la expedición de copias a los cargos representativos locales, ya hemos
señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los supuestos de acceso directo del artículo
del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación municipal se recogen en el art. 15 del
ROF y entre ellos se encuentra el caso de que se trate de un acceso a la información y
documentación permitido libremente a los ciudadanos.
En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que la concejala pueda
acceder a los documentos solicitados y obtener una copia de ellos en los términos antes
señalados.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información
pública solicitada por D.ª XXX al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos, en su condición
de miembro de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, ha de darse acceso a la
reclamante al horario de trabajo del personal del Ayuntamiento y al registro de jornada de
los trabajadores desde enero de 2023 hasta febrero de 2024.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación y al
Ayuntamiento de Carcedo de Burgos.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.