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Resolución 207/2025, de 18 de julio, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-235/2024 / Reclamación frente a la denegación parcial de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Ávila
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de abril de 2024, tuvo registro de entrada en la sede
electrónica del Ayuntamiento de Ávila una solicitud de información pública presentada
por D.ª XXX, en su condición de periodista. En el “solicito” de esta petición se exponía lo
siguiente:
“Al amparo de la Ley de Transparencia, y de la sentencia 1768/2019 del Tribunal
Supremo solicitamos una copia digital (a ser posible en formato .csv u otro
editable) del personal eventual contratado en el Ayuntamiento de Ávila en 2022,
2023 y 2024 con la siguiente información: nombre, cargo, fecha de nombramiento,
fecha de cese y retribuciones anuales”.
La solicitud indicada fue objeto de respuesta mediante un escrito firmado por el
Oficial Mayor de fecha 25 de abril de 2024. Cabe reseñar que el documento carecía de los
requisitos legalmente establecidos para ser considerado una Resolución, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Segundo.- Con fecha 10 de mayo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
respuesta ofrecida a su solicitud, al estimar esta que la información facilitada era
incompleta porque “no figuran las fechas exactas de inicio y fin de sus contratos. De
hecho, consultando en el BOP figura algún nombramiento de más que no concuerda con
la información proporcionada por el Ayuntamiento. Y tampoco dan las fechas de cese, que
yo no he sido capaz de encontrar tampoco en el BOP de Ávila”.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de Ávila
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación
que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 21 de agosto de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Ávila en la que se indicaba lo siguiente:
“Si bien es cierto es que la información suministrada no ha sido proporcionada en
los estrictos términos interesados, es necesario afirmar que no ha sido
desestimada la solicitud, que fue atendida en tiempo y forma, y que la posibilidad
de que los datos fueran de alguna manera incompletos no ha obedecido a un afán
de ocultación, sino a un mero error material, derivado con toda seguridad de la
concreción de los años solicitados, error cuya evidencia es palpable si se tiene en
cuenta que el personal eventual en activo 2022 traía causa, en su práctica
totalidad, de nombramientos efectuados en el año 2019, lo que pudiera haber
provocado, y a buen seguro así ha sido, un mero error de consulta en las bases de
datos de empleados públicos municipales, pero que, a todas luces, resulta
fácilmente subsanable al amparo de lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley
39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
A tales efectos, se remite de nuevo los datos relativos al personal eventual en
activo en los años que en su día fueron interesados, complementados con los datos
de cese, que fueron omitidos involuntariamente en la información inicialmente
suministrada, y a los que se han adicionado los nuevos nombramientos realizados
desde el día 24 de abril del año en curso, fecha en que fue contestada la solicitud,
al objeto de despejar y clarificar cualquier género de duda que pudiera suscitarse
obre este particular.”
Se añadía asimismo lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo establecido en el art. 104 bis, 6 de la Ley 7/1985 de 2
de abril citada, esta Alcaldía da cuenta, con carácter trimestral, al Pleno
Corporativo de la situación del personal eventual de esta Corporación, así como
que, a mayor abundamiento, se puede acceder a información sobre personal
eventual en la sede electrónica municipal, en el apartado de transparencia, a
través del siguiente enlace electrónico:
percepciones-netas-detipo-salarial-por-el-desempeno-del-cargo-publico-2023-
2027
No consta a esta Comisión que dicha información fuera remitida también a la
interesada.
El mencionado escrito tampoco reunía los requisitos para ser considerado
Resolución en los términos señalados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que formuló la solicitud de acceso a la
información pública.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo establecido para ello
en el art. 24.2 de la LTAIBG, puesto que se formuló el día 10 mayo de 2024 a la vista de
la comunicación recibida del Ayuntamiento de Ávila con fecha 24 de abril.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada procede acudir, en primer lugar, al propio concepto de información pública a
tenor de lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG donde se dispone que tienen tal
condición “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
No cabe ninguna duda acerca de que la información solicitada por la Sra. XXX
tiene la condición de información pública, y no se ha negado este extremo por parte del
Ayuntamiento de Ávila.
Sentado lo anterior, no es posible desconocer que la cuestión del acceso a
información relativa al personal eventual de los organismos públicos ya ha sido
abordada y resuelta en múltiples pronunciamientos, tanto del CTBG como de los
tribunales de justicia.
En el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por
la Agencia Española de Protección de Datos y el CTBG en virtud del mandato
contenido en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, ya se estableció una clara
pauta interpretativa sobre el particular al indicar que, en el caso de personal eventual
que ocupa puestos de especial confianza y asesoramiento y de alto nivel en la
jerarquía -puestos con niveles 30, 29 y 28-, prevalece el interés público en el acceso
a la información frente al interés individual en la protección de los datos de carácter
personal.
Por otra parte, el contenido del mencionado Criterio Interpretativo ha sido
confirmado en varias ocasiones por la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia,
incluido el Tribunal Supremo, el cual no sólo lo ha validado, sino que en su
Sentencia 3968/2019 de 6 de diciembre, al resolver un recurso de casación sobre la
materia, extendió la prevalencia del interés público en el acceso a la información a todos
los nombramientos de carácter eventual, incluidos aquellos que desarrollan labores
correspondientes a la categoría de administrativos, formulando los siguientes
razonamientos en su fundamento jurídico cuarto:
“La resolución recurrida descansa en una ponderación incorrecta de los intereses
concernidos.
No se trata, pues, de la posible infracción de ese artículo 89.4 de la Ley 7/1988,
sino de decidir si se ha vulnerado o no el derecho mencionado y, por tanto, el
artículo 12 de la Ley 19/2013 y el artículo 105 b) de la Constitución por dar al
límite previsto en el artículo 15 de esa Ley un alcance que no le corresponde. A
este respecto, no habiendo debate posible sobre el sometimiento del Tribunal de
Cuentas a esa Ley en lo ahora controvertido, ya que su artículo 2 f) la establece
expresamente en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, debemos decir que la ponderación efectuada por la resolución de
su Presidencia incurre en exceso al dar prevalencia al interés personal de
quienes desempeñaban o habían desempeñado los puestos de jefe de
secretaría y de secretaría frente al interés público protegido por la Ley
19/2013.
Efectivamente, su artículo 12 reconoce a todas las personas el derecho a acceder
a la información pública, si bien, precisa, en los términos previstos en el artículo
105 b) de la Constitución, desarrollados por la propia Ley 19/2013. Los límites
que el artículo 105 b) impone al acceso a la información en manos de los poderes
públicos son los derivados de la afectación de la seguridad y defensa del
Estado, de la averiguación de los delitos y de la intimidad de las personas.
A su vez, la Ley 19/2013 desarrolla esos límites en su artículo 14.
(…) Ahora bien, ninguno de estos límites viene al caso. La resolución recurrida se
ha apoyado en el artículo 15, dedicado al derecho fundamental a la
protección de datos. Dejando al margen su apartado 1, que se refiere a los datos
especialmente protegidos, en el apartado 2 sienta la regla de que, salvo
prevalencia de la protección de datos o de otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso
a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano.
El informe jurídico en que descansa la resolución impugnada y la contestación a
la demanda alegan el apartado 3 de este artículo 15 y el «Criterio
Interpretativo 1/2015 del mismo establecido conjuntamente por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno -órgano creado por la propia Ley 19/2013- y la
Agencia Española de Protección de Datos sobre el Alcance de las
obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público
estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de
Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones
de sus empleados o funcionarios».
El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013 dice en lo que nos importa: «3.
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
(...)
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de
aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad. (...)».
Vemos que la regla sigue siendo la de conceder el acceso salvo que la ponderación
a la que se refiere imponga lo contrario. Si de aquí nos vamos al Criterio
Identificativo 1/2015, en concreto a su apartado 2, que se ocupa de la
«Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios
puestos de trabajo determinados», nos encontramos que, en su letra B)
subapartado a), dice que con carácter general primará el interés público si el
empleado público ocupa un puesto de especial confianza, es de alto nivel o
se provee mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad. Luego, en
el subapartado b) señala que se debería conceder «el acceso a la información
sobre retribuciones correspondientes» al personal eventual de asesoramiento y
especial confianza de los Ministros y Secretarios de Estado; (iii) al personal
directivo; y (iv) al de libre designación.
Respecto de este último aclara que la prevalencia del interés público decrece en
función del nivel jerárquico del empleado público. Considera que, en todo
caso, existe en los puestos de nivel 30, 29 y 28, estos últimos de libre
designación, o equivalentes. E insiste en que en ellos podría prevalecer ese
interés público con carácter general en divulgar «la información relativa a
las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre
el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal» y que «en los puestos inferiores prevalecería, con carácter general, el
interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados».
Es menester reparar en que estos criterios y reglas apuntan, no al nuevo acceso a
los datos personales identificativos de quienes desempeñaban o habían
desempeñado en los años solicitados los puestos de trabajo en cuestión, sino a las
retribuciones que percibían. Y resulta que la resolución de 11 de mayo de 2018, no
encuentra inconveniente en facilitar la información sobre las retribuciones, por la
que se preocupa el Criterio Identificativo 1/2015, con la excepción del último año,
2018, por estar en curso entonces y porque en la letra C) del apartado 2 del
Criterio dice que la información sobre retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros.
Descartado, pues, el aspecto retributivo nos encontramos que estamos hablando
únicamente del acceso a la identidad del personal eventual nombrado en el
período de referencia para puestos que, si bien puede convenirse que no
implican asesoramiento especial y cuyo cometido puede en gran medida equivaler
al de los auxiliares administrativos, sí son de especial confianza, tal como
recuerda la contestación a la demanda, y se proveen por decisión libre del
Presidente del Tribunal de Cuentas a propuesta, en su caso, de los Consejeros
[artículo 2.1 j) de la Ley 7/1988].
En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente
en la identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de
la Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de
Cuentas deba ceder ante su derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de
trabajo público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley,
libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y, a la
vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello
justifica, por tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el derecho
que, en desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el
legislador”.
A lo largo del tiempo esta postura ha venido siendo desarrollada por Sentencias
posteriores. Así, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en
su Sentencia de 16 de marzo de 2021, expuso lo siguiente:
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados
en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley
expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado
público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda
comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores
afirmaciones, con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con
la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente
aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de
trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados
públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por
razones de violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea
un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue”.
Por tanto, resulta claro que no existe ningún límite para estimar la pretensión
formulada por la interesada.
Cierto es que el Ayuntamiento de Ávila no ha puesto en duda esta tesis, pero nos
parece adecuado hacer alusión a la doctrina de los tribunales por estar directamente
relacionada con lo que ha sido objeto de solicitud de información.
Ahora bien, debemos advertir que ha quedado acreditado que la información
solicitada haya sido trasladada a la interesada pese a haber sido remitida a esta Comisión;
remisión que no puede suplir la resolución que el Ayuntamiento de Ávila debía adoptar
para cumplir con su obligación de proporcionar la información solicitada, pues no
corresponde a esta Comisión de Transparencia dar traslado a los ciudadanos de la
información o documentación que hubiera sido remitida por las Administraciones o
entidades afectadas por la solicitud. En efecto, la función atribuida legalmente a esta
Comisión es la de resolver las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, pero no la de servir de
intermediaria para su entrega a la solicitante.
Consecuentemente, hemos de concluir que es al Ayuntamiento de Ávila a quien
corresponde dar cumplimiento a la decisión adoptada, proporcionando la información a la
reclamante, en su caso, en la forma resuelta por esta Comisión.
Por todo lo expuesto, corresponde al Ayuntamiento de Ávila emitir una resolución
en virtud de la cual se traslade a la reclamante la información relativa a la identificación
del personal eventual contratado en el Ayuntamiento de Ávila en 2022, 2023 y 2024
indicando nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Al haber ofrecido la reclamante una dirección de correo electrónico, es la vía
electrónica la que debe ser utilizada por el Ayuntamiento de Ávila para facilitar la
información a la reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D.ª XXX frente a la respuesta
obtenida del Ayuntamiento de Ávila a una solicitud de información pública presentada por
aquella.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe entregarse a la
reclamante la información relativa a la identificación del personal eventual contratado en
el Ayuntamiento de Ávila en 2022, 2023 y 2024 indicando nombre, cargo, fecha de
nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación y al
Ayuntamiento de Ávila.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.