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Resolución 213/2025, de 1 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-347/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de
la Asociación Vecinal La Calle, ante el Ayuntamiento de Laguna de Duero
(Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de mayo de 2023, D. XXX, en representación de la
Asociación Vecinal La Calle, presentó ante el Ayuntamiento de Laguna de Duero
(Valladolid) una solicitud para que se dejaran de utilizar herbicidas de uso exclusivo
agrícola dentro del casco urbano y se establecieran, por ello, las responsabilidades que
pudieran derivarse de tal uso. Asimismo, con fecha 19 de enero de 2024 reitera esta
solicitud, si bien el Ayuntamiento no contesta a ninguna de las solicitudes presentadas.
Con fecha 25 de mayo de 2024, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de
Laguna de Duero (Valladolid) una solicitud de información pública presentada por
D. XXX, en representación de la Asociación Vecinal La Calle, dirigida a esta entidad
local en relación con el expediente que se hubiera podido abrir ante la petición hecha por
esta Asociación al Ayuntamiento de retirada del uso de herbicidas totales carfentrazona-
etil 6%, bajo la denominación Spotlicht u otros similares. En concreto, se solicitaba lo
siguiente:
“Segundo: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 a) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, pedimos que se nos dé el acceso al expediente donde se
haya encartado el presente asunto.
Asimismo, y en base al mismo precepto citado en el párrafo anterior, dado que el
SEPRONA ha levantado hace unas semanas un acta sobre la aplicación que se
estaba haciendo en la Avda. XXX, y que se ha mandado una copia a esa Alcaldía,
pedimos que una copia de la misma se incorpore al expediente donde está
encartado nuestro escrito, a efectos de prueba, y se nos dé traslado de una copia.
Tercero: Pedimos al amparo del art. 53.1b) de la citada Ley 39/2015, de 1 de
octubre, que se nos informe bajo la responsabilidad de qué autoridad y personal
de ese Ayuntamiento se ha tramitado y se está tramitando el asunto planteado por
estas asociaciones de Laguna de Duero con escrito de 23 de mayo de 2023”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 12 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación de la Asociación Vecinal La Calle, frente a la denegación presunta de la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Laguna de Duero poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Laguna de Duero con
fecha 15 de octubre de 2024, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única
(DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Laguna de Duero, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma asociación que dirigió su solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Laguna de Duero.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 12 de julio de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada el 25 de mayo de 2024; por tanto, la reclamación se presentó en tiempo y
forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita el acceso al expediente o
expedientes que se hubieran incoado como consecuencia de las solicitudes presentadas
por la Asociación Vecinal La Calle para que se detuviera el uso de herbicidas en el casco
urbano del Ayuntamiento de Laguna de Duero junto con la especificación de los
responsables de su tramitación, así como copia del acta que Seprona levantó por la
aplicación del herbicida en la avenida XXX de aquella localidad.
Conforme al artículo 25.2 b) y j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, es una materia competencia del Ayuntamiento el “Medio
ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos
sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica
en las zonas urbanas” y la “Protección de la salubridad pública”. Además, se debe tener
presente que los herbicidas son productos fitosanitarios que cuentan con una regulación
específica, pudiéndose destacar, entre otros, el Real Decreto 1311/2012, de 14 de
septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso
sostenible de los productos fitosanitarios, en cuyo capítulo XI se establecen las
disposiciones concretas para el uso de productos fitosanitarios en ámbitos distintos de la
producción agraria.
En todo caso, el expediente incoado como consecuencia de las solicitudes de
paralización del uso de herbicidas en el casco urbano de Laguna de Duero y la
determinación de los responsables de su tramitación, así como el acta que Seprona
levantó en relación con su utilización en una de las vías públicas del Ayuntamiento de
Laguna del Duero, cumplen los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG para ser
considerados información pública, ya que es información que debería obrar en poder del
Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias.
Al respecto, lo primero que debemos poner de manifiesto es que, ante la falta de
respuesta del Ayuntamiento de Laguna de Duero a la petición de informe realizada por
esta Comisión de Transparencia, desconocemos si este Ayuntamiento tiene algún
expediente abierto en relación con la petición de no usar herbicidas en la localidad, así
como si el acta del Seprona solicitada fue entregada al Ayuntamiento y si, en cualquier
caso, obra en su poder.
Por ello, procede advertir que si la petición realizada por el reclamante se refiriera
a información de la que no dispusiera el Ayuntamiento de Laguna de Duero (como, por
ejemplo, ocurriría si no se hubiera iniciado ningún expediente en relación con el uso de
herbicidas en el casco urbano de Laguna de Duero o no obrara en su poder el acta de
Seprona que indica el reclamante), esta Comisión de Transparencia ha señalado en
numerosas Resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente
CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución
219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de
1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública
solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información de la
solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma
explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la
cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por esta no existe, responde expresamente a la
petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso,
imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro
tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
En consecuencia, en el caso de que toda la información solicitada o parte de ella
no exista o no obre en poder del Ayuntamiento, se debe poner de manifiesto
expresamente esta circunstancia al reclamante.
En el caso de que sí se hubiera iniciado algún procedimiento a la vista de la
petición formulada por la Asociación reclamante con fecha 25 de mayo de 2024, se debe
proporcionar a esta el acceso a la documentación que forme parte de este procedimiento.
Únicamente en el supuesto de que el procedimiento abierto sea un procedimiento
sancionador incoado frente a una persona física el acceso al mismo quedaría
condicionado al consentimiento de esta, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 15.1, segundo párrafo, de la LTAIBG, “si la información (…) contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública del infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una
norma con rango de ley”.
Por otra parte, en cuanto al acceso al acta extendida por el Seprona a la que se
hace referencia en la petición, el acceso a ella, en caso de que sea cierta su existencia y
obre en poder del Ayuntamiento, solo podrá ser denegado en el supuesto de que su
divulgación pudiera suponer una vulneración del límite relativo a “las funciones de
vigilancia, inspección y control”, límite cuya concurrencia no cabe apreciar, como ha
señalado esta Comisión de Transparencia en su Resolución 171/2024, de 7 de junio (CT-
107/2023), en el caso de que la actuación inspectora correspondiente haya finalizado.
Finalmente, en relación con el derecho a identificar a los responsables de la
tramitación del expediente administrativo sobre el que se solicita información, teniendo
en cuenta que se trata de “datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”, su acceso se debe
conceder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG, “salvo que
en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida”.
Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante había solicitado
expresamente el acceso a la información de forma electrónica, facilitando un correo
electrónico a tales efectos, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por el
Ayuntamiento de Laguna de Duero a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de la
Asociación Vecinal La Calle, ante el Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Laguna
de Duero deberá dar acceso al reclamante al expediente o expedientes incoados como
consecuencia de la solicitud de paralización del uso de herbicidas en el casco urbano
junto con la especificación de los responsables de su tramitación, así como proporcionar
una copia del acta que el Seprona levantó por la aplicación del herbicida en la avenida
XXX de esta localidad, con las matizaciones señaladas en el fundamento jurídico quinto
de esta Resolución.
En el caso de que toda la información solicitada o parte de ella no exista o no obre
en poder del Ayuntamiento, se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia
al reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución, a través de su representante, a la Asociación
Vecinal La Calle, como asociación autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de
Laguna de Duero.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.