Estimada 01/08/2025 · 385 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a expediente sobre uso de herbicidas, identificación de responsables y acta del Seprona en el Ayuntamiento de Laguna de Duero

La Asociación Vecinal La Calle solicitó al Ayuntamiento de Laguna de Duero acceso a un expediente sobre el uso de herbicidas, identificación de personal responsable y un acta del SEPRONA. Ante la denegación presunta por falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento que proporcione la información solicitada o, en su defecto, manifieste expresamente su inexistencia, con matizaciones sobre el acceso a datos personales y expedientes sancionadores.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada, que incluye el expediente sobre el uso de herbicidas, la identificación de responsables y el acta del Seprona, cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG para ser considerada información pública, al obrar en poder del Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias.
2 Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, si la información solicitada no existe o no obra en su poder, la satisfacción del derecho de acceso exige que se manifieste expresamente tal circunstancia al reclamante.
3 Si existe un expediente sobre la petición de paralización del uso de herbicidas, se debe proporcionar acceso a la documentación, salvo que sea un procedimiento sancionador contra una persona física y no se cuente con su consentimiento o amparo legal.
4 El acceso al acta del Seprona solo podrá denegarse si su divulgación vulnera el límite de "funciones de vigilancia, inspección y control", lo cual no aplica si la actuación inspectora ha finalizado.
5 El acceso a la identificación de los responsables de la tramitación del expediente debe concederse, salvo que prevalezca la protección de datos personales sobre el interés público en la divulgación.
6 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, respetando la solicitud del reclamante.

Texto completo

Resolución 213/2025, de 1 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-347/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de la Asociación Vecinal La Calle, ante el Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 24 de mayo de 2023, D. XXX, en representación de la Asociación Vecinal La Calle, presentó ante el Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid) una solicitud para que se dejaran de utilizar herbicidas de uso exclusivo agrícola dentro del casco urbano y se establecieran, por ello, las responsabilidades que pudieran derivarse de tal uso. Asimismo, con fecha 19 de enero de 2024 reitera esta solicitud, si bien el Ayuntamiento no contesta a ninguna de las solicitudes presentadas. Con fecha 25 de mayo de 2024, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid) una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de la Asociación Vecinal La Calle, dirigida a esta entidad local en relación con el expediente que se hubiera podido abrir ante la petición hecha por esta Asociación al Ayuntamiento de retirada del uso de herbicidas totales carfentrazona- etil 6%, bajo la denominación Spotlicht u otros similares. En concreto, se solicitaba lo siguiente: “Segundo: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pedimos que se nos dé el acceso al expediente donde se haya encartado el presente asunto. Asimismo, y en base al mismo precepto citado en el párrafo anterior, dado que el SEPRONA ha levantado hace unas semanas un acta sobre la aplicación que se estaba haciendo en la Avda. XXX, y que se ha mandado una copia a esa Alcaldía, pedimos que una copia de la misma se incorpore al expediente donde está encartado nuestro escrito, a efectos de prueba, y se nos dé traslado de una copia. Tercero: Pedimos al amparo del art. 53.1b) de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, que se nos informe bajo la responsabilidad de qué autoridad y personal de ese Ayuntamiento se ha tramitado y se está tramitando el asunto planteado por estas asociaciones de Laguna de Duero con escrito de 23 de mayo de 2023”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 12 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en representación de la Asociación Vecinal La Calle, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Laguna de Duero poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Laguna de Duero con fecha 15 de octubre de 2024, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Laguna de Duero, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma asociación que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Laguna de Duero. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 12 de julio de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 25 de mayo de 2024; por tanto, la reclamación se presentó en tiempo y forma. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita el acceso al expediente o expedientes que se hubieran incoado como consecuencia de las solicitudes presentadas por la Asociación Vecinal La Calle para que se detuviera el uso de herbicidas en el casco urbano del Ayuntamiento de Laguna de Duero junto con la especificación de los responsables de su tramitación, así como copia del acta que Seprona levantó por la aplicación del herbicida en la avenida XXX de aquella localidad. Conforme al artículo 25.2 b) y j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, es una materia competencia del Ayuntamiento el “Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas” y la “Protección de la salubridad pública”. Además, se debe tener presente que los herbicidas son productos fitosanitarios que cuentan con una regulación específica, pudiéndose destacar, entre otros, el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, en cuyo capítulo XI se establecen las disposiciones concretas para el uso de productos fitosanitarios en ámbitos distintos de la producción agraria. En todo caso, el expediente incoado como consecuencia de las solicitudes de paralización del uso de herbicidas en el casco urbano de Laguna de Duero y la determinación de los responsables de su tramitación, así como el acta que Seprona levantó en relación con su utilización en una de las vías públicas del Ayuntamiento de Laguna del Duero, cumplen los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG para ser considerados información pública, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias. Al respecto, lo primero que debemos poner de manifiesto es que, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Laguna de Duero a la petición de informe realizada por esta Comisión de Transparencia, desconocemos si este Ayuntamiento tiene algún expediente abierto en relación con la petición de no usar herbicidas en la localidad, así como si el acta del Seprona solicitada fue entregada al Ayuntamiento y si, en cualquier caso, obra en su poder. Por ello, procede advertir que si la petición realizada por el reclamante se refiriera a información de la que no dispusiera el Ayuntamiento de Laguna de Duero (como, por ejemplo, ocurriría si no se hubiera iniciado ningún expediente en relación con el uso de herbicidas en el casco urbano de Laguna de Duero o no obrara en su poder el acta de Seprona que indica el reclamante), esta Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas Resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información de la solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por esta no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. En consecuencia, en el caso de que toda la información solicitada o parte de ella no exista o no obre en poder del Ayuntamiento, se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia al reclamante. En el caso de que sí se hubiera iniciado algún procedimiento a la vista de la petición formulada por la Asociación reclamante con fecha 25 de mayo de 2024, se debe proporcionar a esta el acceso a la documentación que forme parte de este procedimiento. Únicamente en el supuesto de que el procedimiento abierto sea un procedimiento sancionador incoado frente a una persona física el acceso al mismo quedaría condicionado al consentimiento de esta, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1, segundo párrafo, de la LTAIBG, “si la información (…) contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública del infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”. Por otra parte, en cuanto al acceso al acta extendida por el Seprona a la que se hace referencia en la petición, el acceso a ella, en caso de que sea cierta su existencia y obre en poder del Ayuntamiento, solo podrá ser denegado en el supuesto de que su divulgación pudiera suponer una vulneración del límite relativo a “las funciones de vigilancia, inspección y control”, límite cuya concurrencia no cabe apreciar, como ha señalado esta Comisión de Transparencia en su Resolución 171/2024, de 7 de junio (CT- 107/2023), en el caso de que la actuación inspectora correspondiente haya finalizado. Finalmente, en relación con el derecho a identificar a los responsables de la tramitación del expediente administrativo sobre el que se solicita información, teniendo en cuenta que se trata de “datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”, su acceso se debe conceder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG, “salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida”. Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante había solicitado expresamente el acceso a la información de forma electrónica, facilitando un correo electrónico a tales efectos, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Laguna de Duero a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de la Asociación Vecinal La Calle, ante el Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Laguna de Duero deberá dar acceso al reclamante al expediente o expedientes incoados como consecuencia de la solicitud de paralización del uso de herbicidas en el casco urbano junto con la especificación de los responsables de su tramitación, así como proporcionar una copia del acta que el Seprona levantó por la aplicación del herbicida en la avenida XXX de esta localidad, con las matizaciones señaladas en el fundamento jurídico quinto de esta Resolución. En el caso de que toda la información solicitada o parte de ella no exista o no obre en poder del Ayuntamiento, se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia al reclamante. Tercero.- Notificar esta Resolución, a través de su representante, a la Asociación Vecinal La Calle, como asociación autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Laguna de Duero. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.