Estimada parcialmente 01/08/2025 · 562 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de información sobre cobros y pagos del contrato de concesión del bar de piscinas municipales del Ayuntamiento de Antigüedad, estimada parcialmente

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Antigüedad información sobre el contrato de concesión del bar de las piscinas municipales (cobros/pagos al finalizar el contrato) y otros puntos. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de CyL. La Comisión estimó parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información sobre cobros/pagos, o declarar su inexistencia, y desestimó las peticiones de actuaciones o información genérica.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de entidades locales en su ámbito territorial, según la DA 4ª de la LTAIBG y la Ley 3/2015 de CyL.
3 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, conforme a los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG y el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
4 La información relativa a la concesión de un servicio municipal, como los cobros o pagos al finalizar el contrato del bar de las piscinas, cumple los requisitos de información pública del artículo 13 de la LTAIBG y está sujeta a publicidad activa.
5 El derecho de acceso a la información pública debe reconocerse, previa disociación de datos personales si los hubiera (artículo 15.4 LTAIBG), salvo que concurran límites o causas de inadmisión previstos en la LTAIBG.
6 Las peticiones que implican "hacer" (ej. ampliación de investigación, recomendaciones) no son solicitudes de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
7 Las solicitudes de información genéricas e indefinidas pueden considerarse abusivas y ser inadmitidas conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 216/2025, de 1 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-377/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 2 de octubre de 2023, tuvo entrada en el registro del Gobierno de España una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). En este escrito, tras denunciar el horario de apertura de determinados días de las instalaciones del bar de las piscinas municipales y el alto nivel de ruido que se produce en ellas, se formulaba el objeto de la petición en los siguientes términos: “(…) 2.- Una ampliación de la investigación de los hechos, por una posible infracción al contrato de concesión del uso del bar de las piscinas, en todas las fechas indicadas. 3.- Los cobros o pagos que se hayan producido en la finalización del contrato de concesión del bar (… factura eléctrica…). 4.- Incluya la recomendación de que los niveles de música emitidos, en fiestas u otros momentos, que hayan sido autorizados, no superen los 70 db en el horario a partir de las 12 de la noche, que es muy suficiente para los que están en el lugar de la emisión. La salud de todos, se lo agradecerán. Como le dije un alcalde puede hacer mucho bien y mucho mal. Otros: Todo lo que no me ha entregado, actas, investigaciones, apercibimientos, cuentas no rendidas, viviendas de alquiler”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 17 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública contenida en el escrito señalado en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Antigüedad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Según el correspondiente justificante, la notificación electrónica ha de considerarse rechazada por el Ayuntamiento de Antigüedad con fecha 3 de diciembre de 2024, de conformidad con los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 42 del Reglamento de Actuaciones y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos. No obstante, consta la recepción de la notificación postal mediante la firma del correspondiente aviso de recibo certificado con fecha 27 de noviembre de 2024. Con todo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Antigüedad, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información al Ayuntamiento de Antigüedad. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 17 de enero de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 2 de octubre de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, el objeto de la información solicitada se refiere, principalmente, a la concesión del bar de las piscinas municipales. Así pues, se está en el ámbito de la contratación, debiendo tener presente que la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de contratación de las entidades locales, disponiendo que: “Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”. Así pues, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento y, en caso de existir, debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus competencias. Además, hay que señalar que la información relativa a la concesión debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente: “Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. (…). La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”. Por lo expuesto, previa disociación de los datos de carácter personal que pudiera existir en la documentación contenida en los expedientes a los que se pide el acceso por exigirlo así el artículo 15.4 de la LTAIBG, ha de estimarse expresamente la petición del ahora reclamante, puesto que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa se evidencie la concurrencia de ninguno de ellos. Las únicas limitaciones son las que podrían derivarse de la existencia de datos personales (de personas físicas) que aparezcan en la información a cuyo contenido se pretende acceder, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, debe realizarse previa disociación de tales datos “de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Por todo ello, se debe reconocer el derecho de acceso a la información que ha sido solicitada por el reclamante en este caso y, en concreto, la relativa a “los cobros o pagos que se hayan producido en la finalización del contrato de concesión del bar”. Por otro lado, en el supuesto de que no se hubiera tramitado un expediente de contratación y que, por lo tanto, no exista la información solicitada, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Así se ha venido señalando por esta Comisión de Transparencia en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT1147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT- 166/2021). Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se presentó por vía electrónica, por lo que por dicha vía habría de remitirse la información antes señalada al reclamante. Séptimo.- En el escrito de fecha 2 de octubre de 2023, citado en el expositivo primero de los antecedentes, se dedica una parte importante del mismo a denunciar el horario y ruido procedente de las piscinas municipales solicitando, entre otras medidas, una ampliación de la investigación de los hechos por una posible infracción del contrato de concesión del bar, e incluyendo una sugerencia para que los niveles de música emitidos no superasen los 70 db a partir de las 12 de la noche. Pues bien, estas peticiones no pueden dar lugar a una respuesta por parte de esta Comisión de Transparencia por tratarse de peticiones de hacer, es decir, no son solicitudes de información pública en los términos definidos en el artículo 13 de la LTAIBG. En efecto, en este punto concreto la petición realizada no se refiere a la solicitud de acceso a contenidos o documentos que obren en poder del Ayuntamiento de Antigüedad que hayan sido elaborados o adquiridos por este en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, no corresponde a esta Comisión de Transparencia pronunciarse sobre esta cuestión. Asimismo, la misma solicitud finaliza requiriendo, de forma genérica, “la entrega de actas, investigaciones, apercibimientos, cuentas no rendidas, viviendas de alquiler”. Pues bien, ante la indefinición de tales enunciados, esta solicitud genérica e indefinida puede considerarse abusiva, por lo que procedería su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. No obstante, avalar, desde un punto de vista jurídico, la inadmisión de esta última solicitud general de información pública presentada por el reclamante, por entender que concurre en ella la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, en modo alguno supone negar el derecho de aquel al acceso a la información pública para otros supuestos, como se desprende del propio contenido de la presente Resolución. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Antigüedad debe facilitar al reclamante la información solicitada sobre la concesión del bar de las piscinas municipales, con indicación de los “cobros o pagos que se hayan producido en la finalización del contrato de concesión del bar”. En el caso de que la información solicitada no exista, se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia al reclamante. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Antigüedad. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.