D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Antigüedad información sobre el contrato de concesión del bar de las piscinas municipales (cobros/pagos al finalizar el contrato) y otros puntos. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de CyL. La Comisión estimó parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información sobre cobros/pagos, o declarar su inexistencia, y desestimó las peticiones de actuaciones o información genérica.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de entidades locales en su ámbito territorial, según la DA 4ª de la LTAIBG y la Ley 3/2015 de CyL.
3
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, conforme a los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG y el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
4
La información relativa a la concesión de un servicio municipal, como los cobros o pagos al finalizar el contrato del bar de las piscinas, cumple los requisitos de información pública del artículo 13 de la LTAIBG y está sujeta a publicidad activa.
5
El derecho de acceso a la información pública debe reconocerse, previa disociación de datos personales si los hubiera (artículo 15.4 LTAIBG), salvo que concurran límites o causas de inadmisión previstos en la LTAIBG.
6
Las peticiones que implican "hacer" (ej. ampliación de investigación, recomendaciones) no son solicitudes de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
7
Las solicitudes de información genéricas e indefinidas pueden considerarse abusivas y ser inadmitidas conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 216/2025, de 1 de agosto, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-377/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Antigüedad (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de octubre de 2023, tuvo entrada en el registro del
Gobierno de España una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al
Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). En este escrito, tras denunciar el horario de
apertura de determinados días de las instalaciones del bar de las piscinas municipales y el
alto nivel de ruido que se produce en ellas, se formulaba el objeto de la petición en los
siguientes términos:
“(…)
2.- Una ampliación de la investigación de los hechos, por una posible infracción
al contrato de concesión del uso del bar de las piscinas, en todas las fechas
indicadas.
3.- Los cobros o pagos que se hayan producido en la finalización del contrato de
concesión del bar (… factura eléctrica…).
4.- Incluya la recomendación de que los niveles de música emitidos, en fiestas u
otros momentos, que hayan sido autorizados, no superen los 70 db en el horario a
partir de las 12 de la noche, que es muy suficiente para los que están en el lugar
de la emisión. La salud de todos, se lo agradecerán. Como le dije un alcalde
puede hacer mucho bien y mucho mal.
Otros: Todo lo que no me ha entregado, actas, investigaciones, apercibimientos,
cuentas no rendidas, viviendas de alquiler”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 17 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública contenida en el escrito
señalado en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Antigüedad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Según el correspondiente justificante, la notificación electrónica ha de
considerarse rechazada por el Ayuntamiento de Antigüedad con fecha 3 de diciembre de
2024, de conformidad con los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 42
del Reglamento de Actuaciones y Funcionamiento del Sector Público por Medios
Electrónicos.
No obstante, consta la recepción de la notificación postal mediante la firma del
correspondiente aviso de recibo certificado con fecha 27 de noviembre de 2024.
Con todo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Antigüedad, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
al Ayuntamiento de Antigüedad.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 17 de enero de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada el 2 de octubre de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, el objeto de la información solicitada se refiere,
principalmente, a la concesión del bar de las piscinas municipales. Así pues, se está en el
ámbito de la contratación, debiendo tener presente que la disposición adicional 2.ª de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las
competencias en materia de contratación de las entidades locales, disponiendo que:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni,
en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales
prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades
no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”.
Así pues, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la
LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento y, en caso
de existir, debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus competencias.
Además, hay que señalar que la información relativa a la concesión debería estar
publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información
económica, presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto
que dispone lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el
importe de la licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el
número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. (…). La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al
principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación
del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Por lo expuesto, previa disociación de los datos de carácter personal que pudiera
existir en la documentación contenida en los expedientes a los que se pide el acceso por
exigirlo así el artículo 15.4 de la LTAIBG, ha de estimarse expresamente la petición del
ahora reclamante, puesto que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es
un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que
en el caso que nos ocupa se evidencie la concurrencia de ninguno de ellos.
Las únicas limitaciones son las que podrían derivarse de la existencia de datos
personales (de personas físicas) que aparezcan en la información a cuyo contenido se
pretende acceder, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la
LTAIBG, debe realizarse previa disociación de tales datos “de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas”.
Por todo ello, se debe reconocer el derecho de acceso a la información que ha sido
solicitada por el reclamante en este caso y, en concreto, la relativa a “los cobros o pagos
que se hayan producido en la finalización del contrato de concesión del bar”.
Por otro lado, en el supuesto de que no se hubiera tramitado un expediente de
contratación y que, por lo tanto, no exista la información solicitada, la satisfacción del
derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta
expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general,
una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de
acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no
existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la
inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate
no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Así se ha venido
señalando por esta Comisión de Transparencia en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT1147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-
166/2021).
Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma pueda dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se
presentó por vía electrónica, por lo que por dicha vía habría de remitirse la información
antes señalada al reclamante.
Séptimo.- En el escrito de fecha 2 de octubre de 2023, citado en el expositivo
primero de los antecedentes, se dedica una parte importante del mismo a denunciar el
horario y ruido procedente de las piscinas municipales solicitando, entre otras medidas,
una ampliación de la investigación de los hechos por una posible infracción del contrato
de concesión del bar, e incluyendo una sugerencia para que los niveles de música
emitidos no superasen los 70 db a partir de las 12 de la noche.
Pues bien, estas peticiones no pueden dar lugar a una respuesta por parte de esta
Comisión de Transparencia por tratarse de peticiones de hacer, es decir, no son
solicitudes de información pública en los términos definidos en el artículo 13 de la
LTAIBG. En efecto, en este punto concreto la petición realizada no se refiere a la
solicitud de acceso a contenidos o documentos que obren en poder del Ayuntamiento de
Antigüedad que hayan sido elaborados o adquiridos por este en el ejercicio de sus
funciones y, por tanto, no corresponde a esta Comisión de Transparencia pronunciarse
sobre esta cuestión.
Asimismo, la misma solicitud finaliza requiriendo, de forma genérica, “la entrega
de actas, investigaciones, apercibimientos, cuentas no rendidas, viviendas de alquiler”.
Pues bien, ante la indefinición de tales enunciados, esta solicitud genérica e indefinida
puede considerarse abusiva, por lo que procedería su inadmisión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. No obstante, avalar, desde un punto de
vista jurídico, la inadmisión de esta última solicitud general de información pública
presentada por el reclamante, por entender que concurre en ella la causa de inadmisión
recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, en modo alguno supone negar el derecho
de aquel al acceso a la información pública para otros supuestos, como se desprende del
propio contenido de la presente Resolución.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Antigüedad (Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Antigüedad debe facilitar al reclamante la información solicitada sobre la concesión del
bar de las piscinas municipales, con indicación de los “cobros o pagos que se hayan
producido en la finalización del contrato de concesión del bar”. En el caso de que la
información solicitada no exista, se debe poner de manifiesto expresamente esta
circunstancia al reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Antigüedad.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.